REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2019
Años 208° y 160°

EXPEDIENTE Nº 751

PARTE DEMANDANTE


Ciudadana ROXANNA CAROLINA MELÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.308 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abog. ERIKA ELOISA MARIN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 209.947. (Folio 29).
PARTE DEMANDADA Ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.715 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



MOTIVO Abog. RAUDY ALEXANDER GUDIÑO y MARGOT ELENA CAMACARO, Inpreabogados Nros. 205.710 y 207.878 respectivamente. (Folios 32 al 38).


DIVORCIO 185.

La ciudadana ROXANNA CAROLINA MELÉNDEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 209.94, presento escrito de solicitud de DIVORCIO 185 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ, todos plenamente identificados, recibiéndose mediante distribución por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2019, constante de cuatro (4) folio útil y un (1) anexo.
Alega la solicitante en su escrito libelar, que en fecha 28 de agosto de 2015, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 12 y 17 del presente expediente, signada con el N° 137; fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Hermanos, edificio G, situado en el tercer piso de la entrada uno (1), apartamento distinguido con el Nº uno-siete (1-7), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la solicitante que durante los primeros años de matrimonio su cónyuge y ella, cumplían cabalmente con sus deberes y derechos conyugales, surgidos con la celebración de su matrimonio toda vez que cohabitaban de manera permanente e ininterrumpida durante todo ese tiempo, se prestaron mutua ayuda como esposos, haciendo vida en común en el lugar donde fijaron su domicilio conyugal a la vista de todos, sin que ninguno de ellos se negara a cumplir con la obligación de vivir juntos, pues ambos proporcionando un hogar seguro decente, sin embargo narra la parte solicitante, que a pasar del tiempo se fue perdiendo entre ellos el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, cosas fundamentales estas para la buena marcha de cualquier relación, haciéndose evidente entre ellos cada día mas la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, contribuyendo esto a que el ambiente de su hogar se hiciera cada vez más hostil, resquebrajándose así mas y mas su unión matrimonial, por tal motivo le ha pedido a diario a su cónyuge que se valla retirando de donde vivían pero él se niega a irse, sin embargo están separados de hecho, ya que ninguno de los dos cumplen con los deberes conyugales, pues ya no existe amor entre ellos. Asimismo, narran la parte actora que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
La solicitud se le dio entrada en fecha 29 de enero de 2019, otorgándole a la solicitante un lapso de cinco (5) días para que consignare la copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostáticas de las cédulas de identidad de ella y su cónyuge. Estando dentro del lapso legal y cumpliéndose con los requisitos exigidos por este instancia la misma fue admitida por auto de fecha 6 de febrero de 2019, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la parte demandada y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de febrero de 2019, comparece la ciudadana ROXANNA MELÉNDEZ, quien es la parte solicitante con el fin de consignar ejemplar del diario Yaracuy AL Día, el cual fue desglosado en la misma fecha y agregado a los autos.
Al folio 25 cursa declaración del alguacil de este Tribunal donde deja constancia que consigna boleta de la parte demandada debidamente firmada. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2019, cito a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para la cual consigna boleta debidamente firmada por la Representación antes mencionada.
Consta al folio 29 de fecha 12 de febrero de 2019, diligencia donde la ciudadana Roxanna Meléndez, le confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Erika Marin, Inpreabogado Nº 209.947, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió opinión de parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, donde no realiza objeción alguna sobre la continuidad de la causa aquí planteada.
Se recibe escrito de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Roxanna Meléndez contra el ciudadano Francisco Torres, donde comparece el abogado en ejercicio Raudy Gudiño, Inpreabogado Nº 205.710, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y en resumidas niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes. De igual manera el co-apoderado consigna copia del poder especial que le fue conferido, para su debida confrontación con su original y certificación que se evidencia al vuelto del folio 38.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos ROXANNA CAROLINA MELÉNDEZ RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 12 al 17 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la solicitante en su escrito libelar manifestando la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de dicha relación; el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial; y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 30 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185 presentada por la ciudadana ROXANNA CAROLINA MELÉNDEZ RAMÍREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 137, de fecha 28 de agosto de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal,


Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
EXP. 751
DF.-