REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 06 de Febrero de 2019
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE N° 755

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ LUÍS FARRAUTO ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.288 y con domicilio procesal en la Avenida 8, número 81 entre calles 12 y 13, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano SALVATORE PENZILLO MORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.293, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de febrero del año 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de marzo del año 2007, bajo el numero 32, Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ,
Inpreabogado Nº 33.119.
PARTE DEMANDADA
Sociedad de Comercio “TIENDA LA ZONA FRANCA DEL CALZADO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el numero 04, Tomo 65-A, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, inscrita en el tomo 102-A, numero 33 de fecha 14 de mayo del año 1998, RIF J304186428, en la persona de su Representante Legal ciudadano SADAT JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad Nº 10.854.161 y con domicilio procesal en la avenida Libertador o Quinta (5ta) Avenida, entre calle once (11) y avenida Caracas, local 02, planta baja del edificio Aurora Nº 10-11, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL Y/O HONORARIOS PROFESIONALES. (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FARRAUTO ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.288, actuando en nombre y representación del ciudadano SALVATORE PENZILLO MORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.293, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de febrero del año 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de marzo del año 2007, bajo el numero 32, Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nº 33.119 contra la Sociedad de Comercio TIENDA LA ZONA FRANCA DEL CALZADO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, originalmente como sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el numero 04, Tomo 65-A, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, inscrita en el tomo 102-A, numero 33 de fecha 14 de mayo del año 1998, RIF J304186428, en la persona de su Representante Legal ciudadano SADAT JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad Nº 10.854.161, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 4 de febrero de 2019 correspondiéndole el Nº 755, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que la presente acción pretende el DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL y/o LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, manifestando que ocurre a demandar al ciudadano SADAT JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, en su carácter acreditado en autos, para que convenga en Desalojar el Inmueble, que ocupa en condición de Arrendatario, a través de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal con sus resultas, narrando que su representado SALVATORE PENZILLO MORREALE, es propietario de un Inmueble constituido por UN (01) local comercial con área de patio anexo que mide 136,92 m2, ubicado en la avenida Libertador o Quinta(5ta) Avenida, entre calle once (11) y avenida Caracas, local 02, planta baja del edificio Aurora Nº 10-11, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, menciona la parte actora que el local que le pertenece a su representado de conformidad con documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito San Felipe, hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 12 de julio del año 1982 bajo el numero 1, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, folios del 1 frente al 3 frente, asimismo, que a través de documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 11 de Agosto del año 2.016, inserto bajo el numero 25, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en nombre de su representado menciona el accionante suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba descrito como TIENDA LA ZONA FRANCA DEL CALZADO C.A., sociedad de comercio, conforme a lo pactado en el identificado contrato en la CLAUSULA SEGUNDA, el tiempo de duración del contrato fue por un (1) año, contrato desde el primer (1) día del mes de Agosto del año 2.016, hasta el primer (1) día del mes de agosto del año 2.017, siendo dicho termino prorrogable por periodos iguales, mayores o menores, previo acuerdo expresamente suscrito entre las partes, caso contrario, quedara extinguido el contrato al vencimiento del término previsto en esta cláusula, por lo que la Arrendataria libera al Arrendador de la obligación de notificarla del desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en la tacita reconducción, pues es claro y determinante la voluntad de ambas partes de no continuar la relación contractual arrendaticia. Seguidamente la parte demandante manifiesta que culminada la relación arrendaticia el día 01 de agosto del año 2017, comenzó a regir a favor del Arrendaticio la prorroga legal arrendaticia de tres (03) años, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014; acotando que la relación contractual con la Arrendaticia supera los diez (10) años siendo el primer periodo de prorroga legal el comprendido entre el día 01 de agosto del año 2.017 al 01 de agosto del año 2018 al 1 de agosto del año 2019, y el tercer periodo el comprendido entre el día primero de agosto del año 2.019 al 01 de agosto del año 2.020. posteriormente narra la parte accionante que a fin de ratificar a la Arrendaticia la culminación del contrato y comienzo de la prórroga legal, procedió a Notificarla a través de la Notario Público de San Felipe, Estado Yaracuy, quien se traslado y constituyo en el lugar solicitado en fecha 08 de agosto de 2.017, cabe destacar que para el periodo de la primera prorroga legal, en nombre de su representado acudió a la vía judicial e interponer el juicio de ajuste de canon de arrendamiento, donde se acordó ajustar el canon de arrendamiento para dicho periodo en la suma de Bs. 3.000.000,00 del antiguo cono monetario hoy Bs. S 30.00; y para el segundo periodo de prorroga legal, no lograron acordar el monto por cuanto en el mes de agosto de 2.018, el representante legal de la demandada Sociedad de Comercio antes identificada, manifestó su decisión de entregar el local, hecho este que no se materializó, quedando el canon de arrendamiento para el periodo 2.018-2.019 en Bs. S, 30,00. Asimismo, señala la parte demandante que la arrendataria ha dejado de cancelar seis (6) mensualidades consecutivas de arrendamiento más el impuesto al valor agregado (IVA) en el periodo del segundo año de la prorroga legal, meses y montos. Menciona que la identificada Arrendataria ha incumplido las obligaciones legales que rigen la materia puntualmente las siguientes: De conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA, del contrato suscrito ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 11 de Agosto del año 2.016, inserto en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 25, Tomo 88, el mismo tiene un termino de duración de un año, comenzando el día 1 de agosto del año 2.016 con término el día 01 de Agosto del año 2.017; De conformidad con la CLAUSULA QUINTA del contrato, el canon de arrendamiento será cancelado por mensualidades vencidas, siendo la primera fecha de pago el día 1 de septiembre del año 2.016, con lo cual se estaría cancelando el mes de agosto del año 2.016 y así sucesivamente; Que la arrendataria ha incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales que se obligo cancelar de acuerdo con la CLAUSULA QUINTA del contrato, en el segundo periodo de prorroga legal; como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento también dejo de cancelar el impuesto (IVA), obligación contraída en la CLAUSULA QUINTA del precitado contrato, el INCUMPLIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES, infracción esta del articulo 40 Causales a., i,- (SIC), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Igualmente menciona el demandante la infracción del artículo 1.592.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que actuando en nombre y representación del ciudadano SALVATORE PENZILLO MORREALE, en su carácter de arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito y ya señalado, demanda como en efecto lo hace a la Sociedad de Comercio “TIENDA LA ZONA FRANCA DEL CALZADO C.A.”, en la persona de su Representante Legal ciudadano SADAT JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, por DESALÑOJO DE INMUEBLE, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal los siguientes conceptos: EL DESALOJO DEL INMUEBLE, ordenando la desocupación y entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió de conformidad con las CLAUSULAS CONTRACTUALES, aceptadas en el contrato de arrendamiento suscrito, LA CANCELACIÓN DE LOS CANÓNES de arrendamientos vencidos y no cancelados, para un total de cánones de arrendamientos insolutos de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos ( Bs. S 180,00), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; EL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO (IVA), calculado sobre la actual base de 16% siendo el monto a cancelar la suma de Bs. S 28.08, más los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, pudiendo variar dicho porcentaje de acuerdo a la normativa que pudiera ser dictada por el gobierno nacional; CANCELAR POR COMPENSACIÓN por cada día que pase el Arrendatario sin entregar el local, el monto diario del alquiler, previa indexación mas el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, todo de conformidad con el ultimo aparte de la CLAUSULA SEGUNDA, del contrato suscrito, en concordancia con el artículo 22, numeral 3 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2.014. igualmente solicita que las sumas adeudadas se sometan a indexación o actualización a valores reales actuales, y que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda y de la inflación con el paso del tiempo, para lo cual solicita un nombramiento de un experto, contador, administrador o economista. Asimismo, solicita los HONORARIOS PROFESIONALES, para lo cual solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal. Igualmente, solicita se condene al demandado al pago de los COSTOS Y COSTAS, del presente procedimiento Judicial. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 50.983,00), equivalentes a 2.999 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2009.0006 de fecha 18 de marzo del año 2.009 emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO y los HONORARIOS PROFESIONALES; fundamentando la acción en el articulo 40 Causales a., i,- (Sic), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Igualmente menciona el demandante la infracción del artículo 1.592, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de in admisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

En el caso bajo estudio, es importante señalar que los honorarios profesionales de abogados pueden definirse como una remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea por una persona natural o jurídica.
Couture citado por el autor Humberto Bello Tabares, en su libro Procedimientos Judiciales (para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales), define:
“..Los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo…”
Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su libro Condena en Costas (Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados), segunda edición, señala:
“…El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para intimar los honorarios por sus acciones judiciales a la parte que haya contratando sus servicios (acción mandi contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas…
…De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio...”
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC.000235, de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, referente al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual señala que este tipo de juicios se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”

Evidentemente el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra en forma contundente que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado(a) a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Por lo que los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial y sólo está limitado el porcentaje establecido, por lo que el derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio y otros conceptos de orden referencial y relativos es lo que va a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
La controversia que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son:
a) LA FASE DECLARATIVA: Que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios el Intimante; y
b) LA FASE EJECUTIVA: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme y que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados.
Sin embargo, es importante señalar que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el Tribunal debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión si el derecho al cobro es o no procedente.
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte de la demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda EL DESALOJO DE INMUEBLE y/o HONORARIOS PROFESIONALES redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la in admisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la in admisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que demandaba EL DESALOJO DEL INMUEBLE por el reclamo de los cánones insolutos, donde fueron acumuladas en forma principal las pretensiones y/o la acción de HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado en el caso sub iudice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la accionante en la demanda, la cual se evidencia plenamente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el desalojo del bien inmueble arrendado y los honorarios profesionales, en forma simultánea, y se establece que lo que se debe demandar es el DESALOJO DEL INMUEBLE y no los HONORARIOS PROFESIONALES en la misma acción, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre si e inacumulables como prete3nsion principal, por lo que
observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; así las cosas forzosamente quien decide estima que debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE y/o HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FARRAUTO ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.288, actuando en nombre y representación del ciudadano SALVATORE PENZILLO MORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.293, según poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de febrero del año 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de marzo del año 2007, bajo el numero 32, Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nº 33.119 contra la Sociedad de Comercio “TIENDA LA ZONA FRANCA DEL CALZADO C.A.”, RIF J304186428, en la persona de su Representante Legal ciudadano SADAT JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad Nº 10.854.161; dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES



Exp.755
Df.-