REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-S-2017-004672
PARTE
DEMANDANTE: ANA KARINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.261, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANYELO ADAO DE GOUVEIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.660.
PARTE
DEMANDADA: JUANCARLOS ORLANDO GOMEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.265.229, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.240.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana ANA KARINA PEREZ MARQUEZ, quien actúa en nombre propio, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JUANCARLOS ORLANDO GOMEZ MORILLO, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/08/2017, se recibió la demanda por rectificación de acta de unión estable de hecho, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil). En fecha 11/08/2017, se admitió la demanda y seguidamente se ordenó la citación del demandando y la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05/10/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente. En fecha 24/10/2017, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 14/02/2018, compareció el ciudadano Juancarlos Gomez Morillo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.265.229, asistido de abogado y se dio por citado del presente procedimiento. En fecha 15/03/2018, se recibió escrito presentado por el demandado en donde procedió a interponer cuestiones previas y dio contestación a la demanda. En fecha 03/04/2018, la suscrita Juez Abg. Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas por falta de jurisdicción. En fecha 17/04/2018, se remitió mediante oficio el expediente a la Sala Política Administrativa. En fecha 14/08/2018, vista las actuaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 19/06/2018, revocó la sentencia interlocutoria de cuestiones previas por falta de jurisdicción, y por tal razón se acordó dar curso a las cuestiones previas pendientes una vez conste en autos las totalidad de las notificaciones, seguidamente se libraron boletas. En fecha 09/10/2018, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. En fecha 11/10/2018, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada. En fecha 05/11/2018, se recibió diligencia presentada por la parte demandada donde solicitó la notificación mediante carteles. En fecha 06/11/2018, se libró cartel de notificación. En fecha 19/11/2018, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó la publicación del cartel de notificación. En fecha 20/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Diocelis Pérez, en su condición de Juez suplente. En fecha 05/12/2018, la secretaria temporal procedió a dejar constancia del cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su escrito de demanda que desde el año 2005 aproximadamente inició una relación con el ciudadano JuanCarlos Orlando Gómez Morillo, identificado ut supra, primero como amigos y luego como novios, comenzando a vivir como pareja en casa de la madre del demandado, posteriormente surge la posibilidad de adquirir una vivienda a través de una asociación civil y optaron por suscribir ante el Registrador Público de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, un acta donde formalizaron la unión estable de hecho, quedando anotada bajo el N° 641, de fecha 07 de diciembre de 2.012, que por los dos años siguientes continuaron cohabitando en casa de la madre del demandado y posteriormente surgieron desavenencias que lograron dar término a la relación y es por ello que decidió abandonar al demandado y continuar con su trabajo productivo y servir de apoyo a su madre y su familia, que luego de un año de tranquilidad es cuando el ciudadano JuanCarlos Gómez Morillo le contacta, siendo mediados de 2016 y exige la mitad de los bienes que habían adquirido, indicando que la gran mayoría los adquirió en fecha posterior a la terminación de la relación de pareja, que el demandado le indicó que en fecha 30 de junio de 2016, bajo el N° 641 y ante el mismo registrador público manifestó haber terminado unilateralmente la unión estable de hecho, alega que la fecha indicada no es la correcta y reconoce no haber participado al registrador civil al momento de la finalización de la relación sentimental.
Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano JUANCARLOS ORLANDO GOMEZ MORILLO, por rectificación de acta de unión estable de hecho, para que sea corregida la fecha de terminación de la referida unión. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs). Fijó el domicilio procesal del demandado en la avenida principal del Cercado, sector Lomas Verdes, N° 379-A, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas para alguna en la presente incidencia.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para resolver la cuestión previa opuesta relacionada al defecto de forma invocado por la parte demandada, este Tribunal observa:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 340…”. Sustenta la misma en que la parte actora, no lleno a plenitud los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem, en razón que sólo se limitó a realizar alegatos vacios y sin concordancia con el derecho invocado.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada quien invoca la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especificamente en el numeral 6, el defecto de forma por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta juzgadora que el demandado asegura que la demandante no cumplió con lo establecido en los numeral 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular el tribunal advierte que luego de revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran llenos los extremos del artículo 340 ut supra mencionado.
El juzgado, luego de examinar las cuestiones previas invocadas, encuentra que las mismas lucen más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestiones que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo, cuando la misma consta en autos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340…” en esta causa de RECTIFICACION DE ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ANA KARINA PEREZ MARQUEZ contra el ciudadano JUANCARLOS ORLANDO GOMEZ MORILLO, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 35/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.