REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE JULIO DE 2019.
(209° y 160°)
EXP. Nº 6381
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
ACCIONANTE: JOSÈ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.278.469, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, titular de la cédula de identidad número V- 20.467.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 250.271, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente expediente subió a esta instancia por la interposición del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, titular de la cédula de identidad número V- 20.467.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 250.271, de este domicilio, contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el expediente Nº 14.527 de la nomenclatura del Tribunal antes referido, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta por el demandado JOSÈ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.278.469, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, por lo que recibido los autos en fecha 30 de mayo del año 2016, se le dio entrada, se formó expediente y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó la causa para ser sentenciada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de las copias certificadas de las actuaciones, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días de despacho.
En fecha 7 de junio el representante del actor consignó las copas certificadas correspondientes (folio 6 al 24).
En fecha 16 de junio de 2016 el Abg. Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibió de continuar conociendo la causa, por las razones allí señaladas (folio 24).
Al folio 26 corre auto del Tribunal, donde se acuerda oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que designe un Juez especial que conozca la causa, lo cual se cumplió tal como consta al folio 27.
Al folio 28 corre acta de inhibición presentada por la Abg. Inés Martínez Regalado, como nueva Juez del Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por las razones allí mencionadas.
Al folio 29 corre auto del Tribunal, donde se acuerda oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que designe un Juez especial que conozca la causa, lo cual se cumplió tal como consta al folio 30.
En fecha 6 de julio del año 2017, consta auto mediante el cual me aboqué al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Suplente de este Superior Juzgado en fecha 31 de mayo de 2016 y habérseme asignado el conocimiento de esta causa según Oficio Nº 0046/2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy tal como consta de los instrumentos que corren agregados a los folios 32 al 35 de esta causa.
Se ordenó la notificación de las partes en razón del abocamiento, lo cual finalmente se logró en fecha 29 de noviembre de 2018, cuando se agregaron las resultas de la comisión de notificación del codemandado recurrente. Tal como consta a los folios 62 al 67.-
En fechas 22 de abril de 2019 fueron decididas las inhibiciones propuestas las cuales fueron declaradas, la primera como decaimiento del objeto de la inhibición y la segunda con lugar por encontrarse la Juzgadora de este Superior Tribunal incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa entró en estado de sentencia,
-III-
-
DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente señaló en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSÉ GALLO BECERRA, que (Omissis) (…) respetuosamente manifiesto a usted que por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE HECHO, ante su honorable Tribunal, en contra de la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANMCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual niega la apelación interpuesta, aduciendo un hecho jurídico no controvertido, lo cual afecta el derecho de mi representado toda vez que desconoce la acción pretendida a través de su declaración de inadmisibilidad de la apelación y por ende señala que en su lugar debió ser solicitada regulación de competencia hecho este que en ningún caso es materia de controversia en la presente causa, dirimiendo dicho Tribunal de forma confusa y claramente errónea sobre puntos que no se le han sometido a su consideración. Incurriendo como resulta evidente en la figura de la ULTRAPETITA (…) (Omissis).
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal A quo indicó en sentencia de fecha 21 de abril de 2016 que corre a los folios 13 al 17 de este expediente: (omissis)
(,,,) Surge incidencia en el presente juicio por escrito cursante a los folios 623 al 626 de la Tercera Pieza, de fecha 05 de abril de 2016, consignado por el codemandado abogado JOSÉ GALLO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.469 e inpreabogado Nº 62.455, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA, (donde) opone cuestiones previas y entre las opuestas señaló la contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efecto indica textualmente lo siguiente: (omissis) (…) de tal manera que según lo alegado el costo de la vivienda según los demandados sería de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) por SEIS (6) que son las viviendas objetos (sic) de la presente acción daría un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000) que en definitiva es el monto estimado para la presente acción por parte de los demandantes (omissis) así como pudiéramos pensar en el mejor de los casos que la intención era sobre estimar la acción con el objeto de que conociera un Juzgado de primera (sic) instancia (sic) y no un Juzgado de Municipio como sería lo más acorde entonces estaríamos en presencia de la (sic) cuestiones previa establecida en el numeral 1º, la cual alego en este acto (subrayado de este Superior Tribunal).
(Omissis) (…) Ante la situación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Omissis).
(…) En el presente caso como lo admite el codemandado JOSÉ GALLO BECERRA, la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs,2.100.000) equivalente en unidades tributarias en 19.626,16 y el Tribunal la admitió por cuanto dicha estimación se encuentra dentro de los parámetros legales para la competencia que tienen establecidos los Juzgados de Primera Instancia en relación a la cuantía, por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año. (omissis).
Finalmente declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado JOSE GALLO BECERRA, inpreabogado Nº 62.455, en escrito cursante a los folios del 623 al 626 (Tercera Pieza) de fecha 05 de abril de 2016, en el presente juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO , JAELK ADRIANA NUÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÏGUEZ MEDINA, CRISTIAN VICTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERÁMDEZ XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ Y ROSMARY VEROES SALAZAR, contra los ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA y LOURDES VIOLETA VERASTEGUI, identificados supra.- SEGUNDO: Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas al codemandado abogado JOSÉ GALLO BECERRA, al haber sido vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis).
DE LA APELACIÖN
Contra la anterior decisión el codemandado JOSÉ GALLO BECERRA, en diligencia que corre al folio 18 y su vuelto de este expediente, señala (Omissis) (…) Por las razones Expuestas (sic) “APELO” de la presente sentencia por considerar que el Juzgador ha mantenido silencio en la administración de justicia toda vez que su pronunciamiento no versa en lo solicitado y no hay pronunciamiento sobre las cuestiones previas (…) (Omissis)
El Tribunal a quo en sentencia interlocutoria que corre a los folios 19 al 22 de este expediente, se pronunció sobre la APELACIÖN anterior en los términos siguientes: (Omissis) (…) Ahora bien en cuanto a la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, resulta menester indicar que los artículos 346 ordinal 1º y 349 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente: (omissis)
(…) De las disposiciones anteriormente trascritas se colige que el único medio de impugnación posible en aquellos casos en que se decide la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, es la solicitud de regulación de competencia (subrayado de este Superior) (…)
Concluyó el A quo, declarando:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el codemandado JOSE GALLO BECERRA, inpreabogado Nª 62.455, en fecha 25 de abril de 2016, contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de SIMULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO , JAELK ADRIANA NUÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÏGUEZ MEDINA, CRISTIAN VICTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERÁMDEZ XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ Y ROSMARY VEROES SALAZAR, contra los ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA y LOURDES VIOLETA VERASTEGUI, identificados supra.-
SEGUNDO; NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo. (Omissis)
Por lo que contra esta última decisión se interpuso el presente recurso de hecho.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÁN, titular de la cédula de identidad número V- 20.467.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 250.271, de este domicilio, actuando en representación del codemandado abogado JOSÉ GALLO BECERRA, identificado en autos, en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de marzo de (2012) de oír la apelación ejercida en fecha quince (15) de marzo de (2012) contra la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y que según el recurrente no se pronunció sobre otras cuestiones previas opuestas por el citado codemandado.
Antes de abordar plenamente el tema relacionado con el presente recurso, conviene destacar, que la Jueza A quo, declaró en la sentencia confutada, su propia competencia por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento, la competencia declarada por el juez (…) sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia (…) porque se trata de una sentencia interlocutoria que sólo resolvió cuestiones previas.
Es de resaltar que el recurrente, pretende dar a entender que el no objetó la competencia del Tribunal A quo para conocer la demanda, y que al haber resuelto éste sobre ello incurrió en ultrapetita, pero resulta claro para este Juzgador como lo fue para la juez A quo, que tal objeción de competencia, fue opuesta indicando el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar el codemandado JOSÉ GALLO BECERRA textualmente lo siguiente: (omissis) (…) de tal manera que según lo alegado el costo de la vivienda según los demandados sería de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) por SEIS (6) que son las viviendas objetos (sic) de la presente acción daría un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000) que en definitiva es el monto estimado para la presente acción por parte de los demandantes (omissis) así como pudiéramos pensar en el mejor de los casos que la intención era sobre estimar la acción con el objeto de que conociera un Juzgado de primera (sic) instancia (sic) y no un Juzgado de Municipio como sería lo más acorde entonces estaríamos en presencia de la (sic) cuestiones previa establecida en el numeral 1º, la cual alego en este acto (subrayado de este Superior Tribunal).
Ahora bien al analizar el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual descansa la decisión de la juez A quo, se debe indicar, que dicha norma tiene la característica de ser preconstitucional, toda vez que esta prevista en el Código de Procedimiento Civil promulgado a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 1985 y que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, por lo que la misma debe ser analizada a luz de los principios procesales constitucionales que informan al moderno derecho Constitucional, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo popular en fecha 15 de diciembre del año 1999, toda vez que existe el deber del jurisdicente de ejercer su función conforme lo disponen las normas y principios constitucionales de índole procesal.
Así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha ocho (8) de octubre del año 2009, con ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velázquez, asentó: (…) En tal sentido vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles (Subrayado de este Tribunal Superior).
(Omissis) En virtud de los razonamientos y la jurisprudencia antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio (…)
Es así, que resulta muy grave, la sanción de negar un recurso, solo porque el recurrente, para atacar la sentencia que resolvió sobre la competencia, utilizó el adjetivo “APELACIÓN” y no el termino indicado por el legislador, de “REGULACIÓN DE COMPETENCIA” sin reparar, que en ambos casos los adjetivos utilizados, son demostrativos de inconformidad con la decisión y que el deseo o intención del recurrente es que el fallo sea revisado por la instancia superior, por lo que lo prudente en casos como este es buscar el elemento teleológico o hipótesis del legislador provisto de fines, como lo indica el Dr. Ramón Escobar León, en su tesis “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie estudios, Caracas 2001 Nº 57”, donde aconseja hacer:
(…) una interpretación objetiva de la norma, la cual se refiere a buscar el sentido de una norma jurídica, no tal cual se presentó en la mente del legislador al momento de redactar la ley, sino en atención a los axiomas teleológicos que el legislador presupone consciente o inconscientemente, cuando redacta la ley, y de ellos se deriva el sentido genuino de dicha ley (…)
De allí que si bien el recurrente utilizó el verbo “APELAR” tal conducta debió ser considerada por la juez A quo como inconformidad con la sentencia, reorientar tal petición indicando que se debía entender como una solicitud de “ REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, y haberla oído a un solo efecto como se entiende de la norma citada, remitiendo copias de la decisión y de las demás actas que indicara el recurrente, la otra parte y el tribunal, al Juzgado Superior, por lo que al no haber actuado así el Tribunal A quo incurrió en violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que la justicia sea desarrollada “sin formalismo”, principio éste que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental, así como del derecho de defensa prevista en el artículo 49-1 de la citada Constitución y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón de más para declarar con lugar el presente recurso de hecho y por ende la revocatoria de la decisión interlocutoria que negó oír la solicitud de revisión de la decisión que declaró la competencia del Tribunal para conocer la causa, porque se “Apeló” en vez de haberse pedido la “Regulación de la Competencia” y por ende deberá el Tribunal A quo oír en un sólo efecto dicho recurso, indicando que se trata de una solicitud de “Regulación de Competencia”, a la cual deberá agregarse las copias que indique el recurrente, el tribunal y las demás partes intervinientes en el proceso, todo lo cual se determinará, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes sin lo cual no correrá el lapso para la interposición de los recursos.
-IX-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el codemandado JOSÉ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.278.469, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, contra la decisión interlocutoria que negó oír el recurso de “Regulación de la Competencia” porque el recurrente utilizó el verbo “APELAR”, por ser este Tribunal Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66-B de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ GALLO BECERRA, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oír a un solo efecto el recurso de “Regulación de Competencia” opuesto por el codemandado JOSÉ GALLO BECERRA como una apelación, a la cual deberá agregarse las copias que indique el recurrente, el tribunal y las demás partes intervinientes en el proceso. CUARTO: Se ordena la notificación del recurrente por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas .SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMO: En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el expediente Nº 14.527 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. OCTAVO: Una vez que conste en autos la notificación del recurrente, remítase con oficio al tribuna A quo, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado,
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, el primer (01) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ ACC.
Abg. IVÁN PALENCIA ARIAS.
LA SECRETARIA
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó el anterior fallo. Se libro la boleta ordenada.
LA SECRETARIA
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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