REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Julio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.750
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLIVAR CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.556.227.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A”, en la persona del Director Administrativo de su Junta Directiva ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.968.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDÓN y BARBARA COLMENAREZ, Inpreabogado Nr. 109.728 y 154.826 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de mayo de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLIVAR CHAURAN contra la Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A”, en la persona del Director Administrativo de su Junta Directiva ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2019, por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019 dictado por el referido Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2019 y fijándose por auto de fecha 22 de mayo de 2019 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Corre al folio 78, acta de fecha 14 de Junio de 2019, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar informes.
Corre al folio 79, auto del Tribunal fijando un lapso para sentenciar de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
DE LA SENTENCIA QUE DICTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del intimado, Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A”, con domicilio en el Caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre del 2014, bajo el Nº 2, Tomo 30-A, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.373.968, domiciliado en el caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.253.000,00), que representa el doble del valor estimado de la demanda, dejando establecido que si la medida decretada recayera sobre cantidad liquida de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTESÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.126.500,00).
SEGUNDO: La ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el lugar donde se encuentran los bienes que pretenden le sean embargados a la parte intimada…”
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA
A los Folios 23 al 25, el ciudadano HENRY EDUARDO GONZALEZ OLIVERA ya antes identificado, debidamente asistido por la abogada YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON, presentó escrito exponiendo lo siguiente:
“…OMISISS…
En primer lugar, en cuanto a mi capacidad procesal, ciudadano juez la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A, está integrada por dos accionistas quienes somos mi persona HENRY EDUARDO GONZALEZ OLIVERA y el ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 10.373.968, y que si bien es cierto que podemos actuar separadamente o conjuntamente ( clausula decima sexta) también es cierto y evidente que podemos representarla judicialmente, bien sea separadamente o conjuntamente, ya que esta misma clausula nos faculta para representar a nuestra empresa- que fue a quien se demandó- en darnos por citado en los juicios legales así como representarlas jurídicamente siempre en defensa de los intereses de nuestra empresa, por este motivo consigno copia simple del documento constitutivo de nuestra empresa para que usted verificar la capacidad con la que estoy actuando, es decir que si mi socio fue citado en nombre de nuestra empresa, entonces yo perfectamente puedo actuar en representación de nuestra empresa, por cuanto son los intereses de nuestra empresa la que está en riesgo, hay que tomar muy en cuenta ciudadano juez que fue a la empresa a quien se demandó y se citó y no a título personal, ya que la supuestas letras de cambio las firmó mi socio situación está que niego, lo hizo en nombre de nuestra empresa, por lo que solicito se me tenga como parte de este juicio, y por estas razones es que estando plenamente facultado para actuar, es que estando dentro del lapso legal me opongo a la medida de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil, por las siguientes razones:
Cursa ante su despacho una demanda por cobro de bolívares de dos letras de cambio interpuesta por el ciudadano Francisco Herrera, identificado en las actas del expediente 14.926, quien actúa como endosatario por procuración de la ciudadana Mayrelis Bolívar, quien está igualmente identificada en este expediente, ahora bien la presente demanda fue admitida y fue decretada medida de embargo provisional de bienes propiedad de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C A, el 4 de diciembre de 2018, el mismo fue practicado el 19 de febrero de 2019 por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta circunscripción judicial, suscribiendo el acta donde consta que fueron embargados los siguientes bienes: una cava refrigeradora de fabricación artesanal de tres puertas, una cava refrigeradora marca invitrel de dos bocas, un congelador marca wencold de dos tapas, 152 vacíos de cervezas marca polar, 6 mesas de hierro de fabricación artesanal y de color azul, 10 sillas de metal de fabricación artesanal y de color azul, 10 sillas de metal de fabricación artesanal, una mesa de pool de fabricación artesanal, ahora bien mi oposición se fundamenta en los siguientes puntos:
PRIMERO: el artículo 646 del código de procedimiento civil en su último aparte señala.”…. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”, es decir que esta norma expresamente nos dice que cuando se practique por ejemplo un embargo de bienes mueble siempre se tiene que tomar en cuenta que los terceros tendrán sus derechos garantizados, como en el presente caso, que en el embargo que se practicó el 19 de febrero de 2019 fue sobre bienes que no son de nuestra propiedad, es decir todos los bienes antes mencionados que fueron embargados son propiedad de unos terceros ajenos a esta causa, la cual en la oportunidad procesal consignaré las pruebas contundentes de lo que aquí estoy alegando.
SEGUNDO: la presente demanda de intimación por cobro de bolívares, cuando se presentó se estimó en 900 bolívares soberanos y el decreto de embargo fue por 2.253.000,00 bolívares soberanos, es decir que si comparamos esta cantidad con el objeto de nuestra compañía, es desproporcionada su práctica, por la siguiente razón; el objeto de nuestra compañía es todo lo relacionado con la venta al mayor o al detal de licores nacionales o importados, cervezas por copas, restaurante, pista de baile y cualquier actividad relacionada con el objeto principal, lo que constituye nuestro oficio o trabajo habitual por muchos años, ,lo que es necesario que los implementos de trabajo o equipos tiene que ser de mayor proporción para poder tener nuestra mercancía con abundancia, ya que este tipo de mercancía no es común comprarla en un mercando ambulante ni en bodegas, lo que significa que hay que hacer pedidos a empresas con mucha anticipación, lo que también trae otro gran problema es el transporte por la distancia en que se encuentra la gran mayoría de las empresas que nos surten, también ciudadano juez con esta medida desproporcionada se nos ha causado muchas pérdidas, ya que no estamos funcionando en este momento y los proveedores nos tienen apurados con sus pagos, es decir con esta medida se está violando lo establecido en el artículo 1929 del código civil que dice: “…No están sujetos a la ejecución’: 3º Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.” Es decir señor juez que siendo nuestra empresa un establecimiento donde se venden licores nacionales e importados, teniendo también el servicio de restaurante y comida en general, sillas y mesas para que los clientes se sienten a disfrutar, en fin ameritan la mercancía un tratamiento especial de refrigeración tantos los licores como la comida para cocinar, entonces el haber embargado todo los bienes muebles necesarios para el ejercicio de nuestro oficio, que de paso no son de nuestra empresa, ya que cuando se constituyó se hizo con dinero en efectivo depositado en una cuenta bancaria, porque para ese momento no se contaba con bienes muebles, todo se demuestra del acta constitutiva, lo que significa que nos dejo en total y absoluta ruina no pudiendo pagar incluso a nuestro personal ni proveedores.
TERCERO: En cuanto al supuesto experto evaluador –y no evaluador- ciudadano Wilfredo José Mayz Calma, titular de la cedula de identidad número 8.474.539, impugno tanto su supuesto nombramiento como su avaluó, ya que no consta en auto su credencial como perito, no tiene ninguna identificación como está facultado legalmente para actuar en un proceso judicial y auto nombrarse experto evaluador o perito evaluador, por lo que solicito a este Tribunal que cite a dicho ciudadano para que presente su credencial de lo contrario ejercer las acciones a que haya lugar por haber actuado con malicia y engañando el Tribunal ejerciendo una profesión que no tiene lo que se traduce en un delito penal y peor aun cuando coloca los increíbles montos de los bienes embargados no menciona como y de dónde saco esa valoración de que tabulador se fundamentó, ya que no se compagina con los precios actuales es decir por ejemplo valora una cava artesanal en la cantidad de 3000 mil bolívares soberanos que en el momento que se practicó el embargo esos tres mil bolívares soberanos no alcanzan ni siquiera para comprar un tornillo ó un pote de pintura, por lo que este monto es insuficiente desde todo punto de vista, así mismo valora la otra cava de dos puertas en 2800 bolívares, el congelador en 2800 bolívares soberanos, los vacíos de cervezas que son 152 los valoró en 760.000 mil bolívares soberanos, las mesas de hierro en 4.800 bolívares soberanos, las sillas azules en 400.000 mil bolívares soberanos, y la mesa pool en 25.000 mil bolívares soberanos, para un total de 802.400 mil bolívares soberanos, como bien puede usted señor juez observar la burla con la que ha actuado este supuesto experto el cual repito lo impugno tanto su nombramiento y avaluó, así mismo se nombró a una ciudadana llamada Dannis Yurlin Timaure Gutiérrez, cédula 10.859.805, igualmente impugno y desconozco que esta ciudadana sea depositaria judicial ya que no cumple con los requisitos a lo que solicito, igualmente sea llamada a este Tribunal para que presente sus credenciales, es decir si es una persona solvente y responsable.(Sic).…
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 2019, cursante a los folios del 54 al 72, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HENRY EDUARDO GONZALEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.971, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”, asistido por la Abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado Nº 109.728, realizada el 08 de abril de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado de autos, decretada el 04 de diciembre de 2018 y ejecutada el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena la devolución de todos los bienes muebles embargados al ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SÁMAN DE LA QUEBRADA, C.A.”.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena notificar a la depositaria judicial, ciudadana DANNIS YURLIN TIMAURE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad, a los fines que entregue los bienes embargados que aparecen en el acta de embargo, a la parte demandada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente venido en la presente incidencia.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se requiere la notificación de las partes.
IV DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
La parte demandada con su escrito de oposición trajo a los autos las siguientes documentales:
Al folio 35 consta factura original con Nº de control 0046 con fecha 12 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano Jovanny López, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.328.
Al folio 36 consta factura original con Nº de control 00392 con fecha 28 de noviembre de 2013, a nombre de la ciudadana Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.852.
Al folio 37 consta de factura original con Nº de control 00046 con fecha 16 de marzo del 2015, a nombre de la ciudadana Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.852.
Al folio 38 consta factura original con Nº de control 00351 con fecha 13 de junio del 2013, a nombre de la ciudadana Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.852.
Las referidas documentales cursantes a los folios 35 al 38 son emanadas de terceros ajenos al juicio que deben ser ratificadas con la prueba documental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente realizó la parte demandada, constando en autos a los folios 47 y 48 las testimoniales de los ciudadanos Jovanny López y Lolibeth Tovar, propietarios de los muebles que en las facturas se especifican, las cuales reconocen en su contenido y firma las facturas que se les opusieron para su reconocimiento.
Al folio 39 consta de copia fotostática de factura Nº 11907 de fecha 1 de diciembre de 2016, donde se puede evidenciar que la DISTRIBUIDORA SANTA RITA, C.A., le despacha a el “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA SECA, documental emanada de terceros que no son parte en el juicio, no siendo ratificada con la prueba testimonial, por tanto se desecha.
Al folio 40 consta de copia fotostática de Constancia de Registro de Expendio de bebidas alcohólicas, bajo el Nº de Registro: C-007 de fecha 24 de noviembre de 2008, Nº de autorización: C-007 de fecha 24 de noviembre de 2008, firmado y sellado por el TSU JOEL PEREZ Alcalde del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, a nombre de HENRY EDUARDO GONZALEZ.
Al folio 41 consta copia fotostática de Permiso Sanitario de funcionamiento para establecimientos emitida por la Contraloría Sanitaria de Yaracuy, bajo el Nº de solicitud 000431892 de fecha 04 de abril de 2018, debidamente firmado y sellado por HOSMAN EDUARDO GOITIA VALLE, Director Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy.
Al folio 42 Registro del SENIAT sobre declaración y pago del impuesto al valor agregado, bajo Nº 1694126550, certificado. 202030000163000531605, del mes y año de mayo del 2016, en fecha 14 de junio del 2016, CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA, C.A, bajo representante legal GONZALEZ OLIVERA.
Al folio 43 consta de recibo de pago de impuesto de fecha 27 de abril de 2017, Nº de recibo 13-0000005233, a nombre del ciudadano HENRY EDUARDO GONZALEZ, numero de cedula V- 13.985.971 bajo el Código 0000000431 y código de ingreso: 301-02-07-00, Firmado y sellado por la tesorería de la alcaldía del Estado Yaracuy.
Al folio 44 consta de planilla de Declaración Autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre licencia de industria y comercio para contribuyentes permanentes y eventuales, por el Gobierno Bolivariano del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, bajo el Nº 005354 año Fiscal 2017 1er Trimestre, firmada y sellada por José E Lozada funcionario receptor.
Las documentales insertas a los folios 41 al 44, son consideradas documentos públicos administrativos; sin embargo no aportan elementos de convicción en la presente causa.
Cursa al folio 49 declaración del ciudadano EDGAR JÓSE LÓPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.718.531, domiciliado en Aroa quebrada seca, calle Bolívar detrás de la plaza, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, que esta instancia analiza su deposición e indica que de sus dichos no se desprenden elementos probatorios que sustenten los dichos del demandado, por tal motivo se desecha.
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2019, por el FRANCISCO HERRERA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLIVAR, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada sobre unos bienes muebles, en el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.
En el caso que nos ocupa, se observa que en el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decretó medida preventiva de embargo en fecha 04 de diciembre de 2018, y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su ejecución, el que se trasladó en fecha 19 de febrero de 2019, a la calle principal del Caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en local comercial con la denominación CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A., y embargo bienes muebles, entre estos una cava refrigeradora de fabricación artesanal de tres bocas o puertas, una cava refrigeradora marca invitrel de dos bocas, un congelador marca wencold de dos tapas o puertas, 152 vacíos de cervezas marca polar, 6 mesas de hierro de fabricación artesanal y de color azul, 10 sillas de metal de fabricación artesanal y de color azul, 1 mesa de pool de fabricación artesanal.
En fecha 08 de abril de 2019, la parte demandada presentó escrito mediante el cual formuló oposición al embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose por auto de fecha 12 de abril de 2019 la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Folio 46).
Es importante acotar, que en esta instancia superior, la parte demandada consignó copia certificada de sentencia y auto de firme emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 04 de junio de 2019 dictada en el Expediente Principal de la presente causa signado con el N° 14.926 contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLIVAR CHAURAN contra la Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A”, en la persona del Director Administrativo de su Junta Directiva ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, la cual es un documento público conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y en la cual dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: QUEDAN DESECHADAS las dos letras de cambio que constan a los folios 10 y 11 del presente juicio por intimación, como consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Francisco Javier Herrera, I.P.S.A. Nº 187.343, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Mayrelis Bolívar Chauran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.556.227,en contra de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 2, Tomo 30-A del 29 de octubre de 2014, representada por el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.971, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”, asistido por la Abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728.
SEGUNDO: Como consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado de autos, decretada el 04 de diciembre de 2018 y ejecutada el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena la devolución de todos los bienes muebles embargados al ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena notificar mediante oficio a la depositaria judicial, ciudadana DANNIS YURLIN TIMAURE GUTIÉRREZ, a los fines que entregue los bienes embargados que aparecen en el acta de embargo, a la parte demandada inmediatamente y sin pérdida de tiempo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente venido en la presente demanda…”
Vista la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, en la causa principal de donde surge la incidencia que es objeto de apelación, es importante señalar que ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, en virtud que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada ha provenido de una incidencia que fue abierta y que en un lapso prolongado de tiempo no sea decidida y el proceso principal ya este culminado; siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandante o demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
Ahora bien, con relación al Decaimiento del Objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal virtud las presentes actuaciones suben a esta alzada por apelación ejercida interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2019, por el abogado FRANCISCO HERRERA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLIVAR, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2019, en donde se decretó la Medida de embargo preventivo.
Pero es el caso que consta en autos a los folios 81 al 92 copia certificada de sentencia de fecha 04 de junio de 2019 y auto de firme de fecha 13 de junio de 2019 dictado en la pieza principal de la presente causa, mediante la cual se desecharon las letras de cambio que son los documentos principales de la presente demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, y consecuencialmente ordenando el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y que es objeto de la presente apelación.
En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad práctica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, y que por ende con la finalización de la causa principal, la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que en la causa principal que reposaba en el Tribunal A quo se desecharon las letras de cambio, que son el objeto principal de la demanda de cobro de bolívares por intimación.
En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir el Cobro de Bolívares, el cual le fue decidido por el Tribunal A Quo y que generó la culminación del proceso, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente que es accesoria al juicio principal. Y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2019, por el abogado FRANCISCO HERRERA en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLIVAR, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2019, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, endosatario en procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLIVAR CHAURAN contra la Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A”, en la persona del Director Administrativo de su Junta Directiva ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI
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