REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Julio de 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6.753

MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS AGÜERO CARRILLO, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.974.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.365, asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO SALAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.740.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.899.726, con domicilio procesal en su lugar de trabajo, ubicado en la Oficina de Recursos Humanos de la Base Aérea, Batallón de Helicópteros del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de Mayo de 2019 en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contenidas en el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO contra el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 13 de mayo de 2019 (Folio 53), que fuera planteado por el abogado JOSE LUIS AGÜERO, Inpreabogado Nº 146.365, contra sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dándosele entrada en fecha 28 de Mayo de 2019 y fijándose en fecha 31 de Mayo de 2019, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 58 cursa acta de fecha 25 de junio de 2019, dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2019, cursante al folio 59, se fijó para sentencia interlocutoria dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente demanda de Estimación de Honorarios Profesionales derivados de costas procesales, deviene de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el intimado en costas ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR, solicitando el actor de la presente causa en su libelo de demanda cursante a los folios 3 al 14 en cuanto a la medida preventiva lo siguiente:
…OMISSIS”
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil se solicita respetuosamente medidas cautelares pertinentes por cuanto cuando de las relación de hechos y del derechos referido ut supra, se puede verificar que concurren los dos elementos esenciales para que sean declaradas procedentes, ya que existe la presunción grave del derecho que reclama, acreditada por la copia certificada de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo Nº 1.020, expediente Nº 18-417, de fecha trece (13) de diciembre del año 2018 que declara SIN LUGAR el Recurso de Casación incoada por la parte hoy intimada, se declaró la condenatoria en costas, decisión que representa el documento que a tal efecto demuestra la existencia del fumus boni iuris.
Del mismo modo, existe un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), debido a la naturaleza del asunto por estar probado el fumus boni iuris, a razón de la orden emitida por el alto Juzgado de la República, cuya decisión representa un “real titulo ejecutivo” por tratarse de una orden expresa de ejecutoriedad obligatoria que hace existente el buen derecho.
Estas medidas recaerán sobre los siguientes bienes pertenecientes al intimado:
OMISIS..
Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble ubicado en la urbanización San José calle 8, Nº 8-32, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Registrado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en el número 32 folio 174, protocolo primero Tomo 11 de los libros que lleva ese registro…” (Sic).

III DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA (SENTENCIA RECURRIDA)
En fecha 23 de Abril de 2019, a los folios 45 al 49, consta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

“…OMISSIS…
Es decir, que de acuerdo con la norma ut supra, el solicitante de cualquiera de las medidas podrá requerirlas pero siempre y cuando, en el momento de solicitarlas ofrezca o consigne la fianza o la caución, y esto va a depender de cual prefiera ofrecer, significa que en el caso en estudio del demandante que solicito la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles tuvo que haber cumplido con los dos requisitos del articulo 585 eiusdem o haber ofrecido una fianza o caución de acuerdo al artículo 590 eiusdem, ahora bien, en el presente caso, se trata de una demanda por cobro de costas procesales, producidas en una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, en donde el demandante solicita una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble ubicado en la urbanización San José calle 8 Nº 8-32 municipio Independencia estado Yaracuy, para que se impida cumplir el fallo, sin embargo, observa este Juez de cognición civil yaracuyana, que de acuerdo a los recaudos y pruebas presentadas con el libelo de demanda, se evidencia que no estamos en presencia de una deuda liquida y exigible, ni mucho menos está fundamentada la presente demanda en un instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, y que convierta a dicho instrumento en titulo ejecutivo, o en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable, por lo tanto no puede ser decretada la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble solicitada, ya que no ofreció fianza o caución (590 del código de procedimiento civil) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la práctica de la medida a la parte demandada, además la presente demanda versa sobre una acción de intimación de costas procesales que si bien es cierto que fue condenado el demandado, también es cierto que no estamos en presencia todavía en una deuda liquida y exigible, toda vez que en el presente juicio que está comenzando dependería si hay o no oposición y de ser así de los jueces retasadores determinar el monto de las costas procesales, aparte de que no existe riesgo alguno de que la presente sentencia queda ilusoria su cumplimiento, ya que la decisión que se produzca aquí no recaerá sobre ningún bien ni mueble ni menos inmueble, el periculum in mora es decir, como y de qué forma existe un riesgo manifestado o notorio que en su ejecución no pueda llevarse a cabo porque lo decidido es difícil cumplimiento y peor aún, el demandante no explica ni prueba el cumplimiento de estos dos requisitos, su solicitud es una solicitud genérica, lo conlleva a que no se cumplió con este requisito y siendo que los dos requisitos deben de cumplirse de forma concurrente y en caso de que faltara uno de los dos, inevitablemente no prosperaría la medida solicitada tal y como se declarará en la parte dispositiva de estas sentencia, en el entendido de que se niega la medida solicitada por no estar ni lleno los requisitos ni menos porque no está fundamentada en instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, y que convierta a dicho instrumento en titulo ejecutivo, o en un titulo valor, facturas aceptadas; pagares o cualquier documento negociable y como complemento no ofreció fianza o caución, y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 8, casa Nº 8-32, del Municipio Independencia estado Yaracuy, por no llenar ni cumplir con los extremos de ley.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ LUIS AGUERA CARRILLO, identificado en autos y parte solicitante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.…”

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23 de abril de 2019; a través de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 8, casa N° 8-32 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrealba Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción serios y suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad del demandado conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de dicha medida cautelar solicitada, para lo cual se observa prima facie que la representación judicial de la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil se solicita respetuosamente medidas cautelares pertinentes por cuanto cuando de las relación de hechos y del derechos referido ut supra, se puede verificar que concurren los dos elementos esenciales para que sean declaradas procedentes, ya que existe la presunción grave del derecho que reclama, acreditada por la copia certificada de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo Nº 1.020, expediente Nº 18-417, de fecha trece (13) de diciembre del año 2018 que declara SIN LUGAR el Recurso de Casación incoada por la parte hoy intimada, se declaró la condenatoria en costas, decisión que representa el documento que a tal efecto demuestra la existencia del fumus boni iuris.
Del mismo modo, existe un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), debido a la naturaleza del asunto por estar probado el fumus boni iuris, a razón de la orden emitida por el alto Juzgado de la República, cuya decisión representa un “real titulo ejecutivo” por tratarse de una orden expresa de ejecutoriedad obligatoria que hace existente el buen derecho…”

Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante consignó cursante a los folios 16 al 43, copia certificada de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Expediente N° AA60-S-2018-000417 contentiva de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano GERMAN GUTIERREZ contra la ciudadana MALLERLIS AGUIAR, la cual se considera un documento público conforme a los establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece y lo que al analizarla por esta instancia superior, deja establecido el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que posee el actor para interponer la presente acción y así se establece..
Por otro lado, para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, únicamente dice el actor, que estaban llenos los extremos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, y que la presunción de buen derecho, el peligro en la demora (en cuanto a la medida cautelar solicitada) están comprobados en autos, pero no observa quien suscribe la presente decisión de forma alguna, como el solicitante acreditó el doble aspecto del llamado periculum in mora; por cuanto, si bien es cierto que la tardanza de los juicios no es materia de pruebas, si lo es los actos desplegados por el demandado para hacer nugatorio un posible fallo favorable para el demandante, para la cual consecuentemente -el posible fallo- quede ilusorio, aspecto éste que nunca explicó el solicitante y aunque fue abordado en su preámbulo teórico al momento de solicitar su medida, no explicó ni demostró, en los hechos como el demandado intenta eludir un posible fallo favorable a la parte actora, motivo por el cual, no considera esta alzada que se encuentre lleno el extremo del peligro en la demora.
En este término de ideas, los extremos legales para acordar una medida de esta naturaleza son de carácter concurrente, motivo por el cual, al considerarse la inexistencia de uno de ellos, se hace innecesario el análisis de los demás requisitos, tomando en cuenta si es una medida nominada o una medida innominada; es decir, periculum in mora y el periculum in damni, motivo por el cual, es forzoso para este juzgado concluir que la medida solicitada (de prohibición de enajenar y gravar) no debe prosperar, quedando así confirmada la sentencia del Juzgado A Quo, tal cual cómo quedará reflejado en la parte dispositiva del presente fallo.

V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de fecha 13 de mayo de 2019 (Folio 53), que fuera planteado por el actor abogado JOSE LUIS AGUERO, Inpreabogado Nº 146.365, contra sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES interpuesto por el abogado JOSE LUIS AGÜERO contra el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada proferida por el Juzgado A Quo en fecha 23 de abril de 2019.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN