REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Julio de 2019
AÑOS: 209° y 160°



EXPEDIENTE: Nº 6.751

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SOLICITANTE: Ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.478.187, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, casa S/N, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

SUJETOS A INTERDICCIÓN: Ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y 15.389.431 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de mayo de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICCIÓN CIVIL solicitado por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, ut supra identificado, en virtud de consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, luego que dicho Juzgado en fecha 08 de mayo de 2019 dictara sentencia, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2019 y fijándose por auto de fecha 28 de mayo de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
A los folios 01 y 02 consta solicitud interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en representación del ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, donde expone lo siguiente:

“(…) Solicita la Interdicción Civil, en beneficio de sus hijos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y V-15.389.431, en su orden padecen ATÁXIA CEREBELOSA CON DISARTRIA Y NISTAGMUS, que le ocasionó trastorno de la marcha, motricidad y lenguaje, los cuales deben permanecer bajo régimen de seguridad social por incapacidad definitiva, teniendo que requerir ciudadanos especiales por parte de su padre, ya que la madre de los mismo falleció por el mismo padecimiento de enfermedad degenerativa de sistema nervioso central, así como su hijo mayor.
(…) que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, no pueden proveerse a sus propios interés, llevar a cabo actividades de administración, ni disposición tanto de bienes propios, motivado a la degeneración del sistema nervioso central, es por lo cual solicito la interdicción civil, para que sus padre ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ ejerza su tutela, es decir representación y administración de sus bienes…”

Fundamentó su solicitud en el artículo 393 del Código Civil.
En su petitorio solicitó “…la INTERDICCIÓN de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, para tal fin, solicito se sirva acordar el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación ubicada en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, casa S/N, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, con la finalidad que se efectué el interrogatorio de Ley.
Por otra parte, se ruega a ese Tribunal, oiga la disposición que en su oportunidad rinda varios testigos y amigos de la familia, los cuales serán presentados, cuando así lo disponga ese Despacho Judicial.
Finalmente pido, se abra el juicio que se refiere en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esta petición, promoviéndole la tutela que dispone el artículo 397 del Código Civil Venezolano, y que la misma recaiga en su padre HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, plenamente identificado en el escrito, a tenor de lo establecido en el artículo 398 ejusdem, por tal motivo se sirva nombrar como TUTOR INTERINO…”

II DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, en fecha 16 de diciembre de 2016 (folio 22) se ordenó lo siguiente:

“…Procédase a la averiguación sumaria sobre los hechos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, asimismo se ordena la evaluación de dos médicos psicólogos o psiquiatras para que examinen a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, y emitan juicio sobre su estado de deficencia mental. Del mismo modo se acuerda oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos para que comparezcan por ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que rinda declaraciones sobre dicha interdicción, en la oportunidad que lo haga y en el orden en que comparezca. Una vez conste en actas dichas declaraciones, el Tribunal por auto separado fijará oportunidad para trasladarse al domicilio donde habitan los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, a los fines de interrogarlos para constatar personalmente el estado mental.
Así mismo, se ordena notificar a la Fiscal VII del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta…”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES
Al folio 26, en fecha 19 de enero de 2017, la ciudadana ROSANA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.443.727, domiciliada en la Avenida Libertador con avenida Ribereña, Urbanización Roca Nostra, Cabudare, estado Lara; compareció y rindió declaración de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Soy sobrina del señor Himaid, Prima hermana de los niños: SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que enfermedad padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, padecen de Ataxia Cerebral, que es una enfermedad degenerativa del ser humano. TERCERA: ¿Diga la testigo si pude dar testimonio de que síntomas presenta la enfermedad mental de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: En primer lugar, no caminan, han perdido la vista, a parte Yuhimar ha perdido el control de sus esfínteres, tiene dificultad para recibir los alimentos y en términos generales debe ser atendida las 24 horas del día, y en el caso de Himaid Antonio, de igual modo esta en silla de rueda, ha perdido la vista pero aún tiene noción de los que sucede en su entorno, pero sin embargo necesita atención porque no puede ir al baño solo ni comer por sí solo. CUARTA: ¿Diga la testigo si visita regularmente a los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, regularmente. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ pueden valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No, lógicamente que no lo pueden realizar por lo anteriormente descrito. SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce cuanto tiempo tienen padeciendo dicha enfermedad los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, hace aproximadamente más de 15 años. Es todo. Se leyó y conformes firman…”

Al folio 27, en fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano JAVIER JOSÉ VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.587.839, domiciliado en la Calle 9 con avenida 3 y 4, Sector Guatanquire II, Chivacoa, estado Yaracuy; compareció y rindió declaración de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: No soy familiar, pero soy su vecino y los conozco desde hace más de 20 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que enfermedad padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: No conozco el nombre de la enfermedad, pero puedo dar fe de que están discapacitados mentalmente. TERCERA: ¿Diga el testigo si pude dar testimonio de que síntomas presenta la enfermedad mental de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: A Himaid se le dificulta caminar, no puede comer por sí solo, perdió la vista hace tiempo, lo deben asear, y con respecto a Yuhimar está en silla de ruedas, tampoco puede asearse por si sola, deben darle la comida en la boca, se defeca y se orina encima. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente a los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, por lo menos 2 veces por semana. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ pueden valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No, ya no pueden valerse por sí mismo. SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce cuanto tiempo tienen padeciendo dicha enfermedad los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, hace aproximadamente 15 años. Es todo. Se leyó y conformes firman…”

Al folio 28, en fecha 19 de enero de 2017, la ciudadana ALEIDA COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.856.780, domiciliada en la Urbanización Las Casitas, sector Camino Nuevo, casa N° 32, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy; compareció y rindió declaración de la siguiente manera:

“PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Tía, hermana del Papa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que enfermedad padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: El nombre de la enfermedad realmente la desconozco, pero sí me consta que mentalmente poseen una discapacidad mental. TERCERA: ¿Diga la testigo si pude dar testimonio de que síntomas presenta la enfermedad mental de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Tiene impedimento para caminar, para asearse, han perdido la visión, en oportunidades solo pueden reconocer a los de su entorno, no se valen por sí mismos. CUARTA: ¿Diga la testigo si visita regularmente a los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, los visito con regularidad. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ pueden valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No, para nada, dependen de su papa. Es todo. Se leyó y conformes firman”

Al folio 29, en fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.602.605, domiciliado en la Calle 7, entre avenidas 4 y 5, Sector Monte Oscuro de Chivacoa, estado Yaracuy; compareció y rindió declaración de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Amigos y vecino desde hace 17 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que enfermedad padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, Ataxia Cerebral. TERCERA: ¿Diga el testigo si pude dar testimonio de que síntomas presenta la enfermedad mental de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Pierden el habla, la estabilidad, la visibilidad, no caminan por si solo, no comen por si solos y su padre debe asearlo, ambos se encuentran en silla de ruedas. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente a los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, regularmente. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ pueden valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No. SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce cuanto tiempo tienen padeciendo dicha enfermedad los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, más de 10 años. Es todo. Se leyó y conformes firman”

Dichas testimoniales en el proceso ordinario fueron debidamente ratificadas, tal como consta a los folios del 65 al 68 de las actas procesales.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS SUJETOS A INTERDICCIÓN
Al folio 31, consta acta de fecha 30 de enero de 2017, donde cursan las declaraciones de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y 15.389.431 respectivamente, en los siguientes términos:

“… Omissis… El Juez de la causa procedió a interrogar al ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ antes mencionado para dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil Venezolano lo cual lo ha de la siguiente manera: ¿Cuál es tu nombre? ¿Sabes tú número de cédula de identidad? ¿Sabes qué día es hoy? ¿Cuántos años tiene? Quien quiso responder mas se le dificulta hablar, haciéndolo en una forma entre cortada sin ningún tipo de coherencia en lo poco que deseaba responder, el mismo se encuentra prácticamente inmóvil en su cama, presenta un deterioro físico avanzado ya que se evidencia una delgadez marcada, al momento del interrogatorio se encontraba con pañales desechables por cuanto no controla sus esfínteres según información suministrada por su padre, dependiendo netamente del cuidado de su padre ciudadano Himaid Antonio Ruiz Díaz. Con relación a la ciudadana YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, la misma se encuentra al momento del interrogatorio en sillas de ruedas ya que no puede caminar, no respondió ni intento responder ninguna de las preguntas que le realice, se muestra retraída, en estado físico deteriorado avanzado ya que presente una delgadez marcada, posee una visión deficiente, se encuentra con pañal desechable por cuanto no controla sus esfínteres, posee una mirada fija, dependiendo del cuidado de su padre, ciudadano Himaid Antonio Ruiz Díaz. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LOS INFORMES MÉDICOS
Al folio 124 consta oficio emanado de la Presidencia de Prosalud, remitiendo informes médicos de los sujetos a interdicción emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy, Hospital Pediátrico “Niño Jesús”, y firmado por la Medico Psiquiatra Rosa Sofía Romero Valecillos C.M. 8.420 – M.S.D.S.67.926 – C.I. 14.514.062 y Demetrio Hernández, CMY 1497 MPPS 44038, en donde procedieron a evaluar a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, de la siguiente forma:

Folios 126 al 128
HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ
… Omissis…
Motivo de Consulta:
Se trata de paciente masculino, quien presenta trastorno para la marcha, trastorno de la motricidad fina y gruesa, trastorno del lenguaje, en un grado avanzado, provocando deterioro, encontrándose encamado y con pérdida de la visión.
Examen Mental Actual:
Se entrevista a paciente masculino quien viste acorde a edad sexo y situación, vigil, consiente, no fija la mirada al entrevistador por perdida de la visión, movimientos oculares súbitos descoordinados (nistagmos), orientado en persona, no en espacio ni tiempo, lenguaje poco entendible, entrecortado, disartrico con fluidez lenta, pensamiento pobre concreto, Psicomotricidad alterada, por encontrarse en condición de cama, memoria retrograda conservada, anterograda poco conservada, juicio de realidad alterado, con dificultad de los procesos de análisis atracción y síntesis.
Recomendaciones:
-Fisioterapia.
-Cuidados Diarios, bajo régimen de seguridad, por incapacidad definitiva.
-Uso de pañal desechable diarios.
Diagnostico:
Ataxia Cerebelosa…” (Sic)

Folios 130 al 132
YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, determinando lo siguiente:
… Omissis…
Motivo de Consulta:
Se trata de paciente femenina, quien presenta trastorno para la marcha, trastorno de motricidad fina y gruesa, trastorno del lenguaje, en un grado avanzado, provocando deterioro, encontrándose encamado y con pérdida de la visión.
Examen Mental Actual:
Se entrevista a paciente femenina, quien viste acorde a edad sexo y situación, vigil, consiente, no fija la mirada al entrevistador por perdida de la visión, movimientos oculares súbitos descoordinados (nistagmos), orientada en persona, no en espacio ni tiempo, lenguaje poco entendible, entrecortado, disartrico con fluidez lenta, pensamiento pobre concreto, Psicomotricidad alterada, por encontrarse en condición de cama, memoria retrograda conservada, anterograda poco conservada, juicio de realidad alterada, con dificultad de los procesos de análisis atracción y síntesis.
Recomendaciones:
-Fisioterapia.
-Cuidados Diarios, bajo régimen de seguridad, por incapacidad definitiva.
-Uso de pañal desechable diarios.
Diagnostico:
Ataxia Cerebelosa…” (Sic)

Folio 129
HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ
… Omissis…
Por presentar los siguientes diagnósticos: ATAXIA CEREBELOSA HEREDITARIA por degeneración de sistemas múltiples, con combinaciones variable de espasticidad y disfunción extrapiramidal sensitiva, con atrofia óptica que condiciono NISTAGMUS Y CEGUERA PARCIAL, DISMETRIA ya que no controla la extensión del movimiento, DISDIADOCOSINESIA por su incapacidad de realizar movimientos alternantes rápidos. Desde el punto de vista Psico emocional presenta ANSIEDAD CRONICA alternada con episodios de DEPRESION. Motivo por el cual debe ser atendido y movilizado por su padre Himaid Ruiz…”

Folio 133
YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, determinando lo siguiente:
… Omissis…
Por presentar el siguientes diagnósticos: ATAXIA CEREBELOSA HEREDITARIA por degeneración de sistemas múltiples, con combinaciones variable de espasticidad y disfunción extrapiramidal sensitiva, con atrofia óptica que condiciono la CEGUERA TOTAL, DISMETRIA, ya que no controla la extensión del movimiento, DISDIADOCOSINESIA por su incapacidad de realizar movimientos alternantes rápidos y FIBROMIALGIA. Motivo por el cual debe ser atendido y movilizado por su padre Himaid Ruiz…”

III DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO
Cursa a los folios del 134 al 137 sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, en la cual se decreta la Interdicción Provisional en los siguientes términos:

“…DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.502.943 y V-15.389.431, respectivamente, en expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR PROVISIONAL al ciudadano, HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.478.187, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a los declarados incapaces en la presente causa, ordenando su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de este mismo estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado un ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 eiusdem, instruyéndose las que promuevan los indiciados o su tutor interino y la otra parte si la hubiera, y las que el Juez promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado…”

Al folio 147, en fecha 02 de octubre de 2018, consta juramentación como Tutor Interino de los notados de demencia, al ciudadano Himaid Antonio Ruiz Díaz.
En fecha 02 de octubre de 2018, (folios 148 y 149) el solicitante consignó el decreto de la interdicción provisional, publicada en el ejemplar del diario “Yaracuy Al Día” de fecha 02/10/2018.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal, el solicitante ya identificado, asistido por la abogada YOVMARY A. GALINDEZ P., IPSA Nº 237.832, consignó escrito de pruebas (folio 153) ratificando las mismas:
• Al folio 3 consta copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, Registro Civil del Municipio Bruzual, Folio N° 70 vto., acta N° 867, firmada por la abogada Wilenny carolina Rojas Ramírez, Registradora Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
• Al folio 4 consta copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, emitida por Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, partida de nacimiento N° 1375.
• Al folio 5 consta, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JULIA ROSA HENRIQUEZ MARTINEZ, fallecida en fecha 25 de Febrero de 2007, muerte a consecuencia de Arritmia Cardiaca Ventricular, Insuficiencia Cardiaca Aguda, Distress Respiratoria del Adulto, Enfermedad Degenerativa de S.N.C. (Sistema Nervioso Central).
• Al folio 8 consta, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y prestaciones en dinero, División de Prestaciones, suscrito por la Dra. Vink Rubio Laura, especialista en Neurología, a favor de la ciudadana YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ.
• Al folio 9 consta, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y prestaciones en dinero, División de Prestaciones, suscrito por la Dra. Vink Rubio Laura, especialista en Neurología, a favor de la ciudadana HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ.
• A los folios del 10 al 12, constan copias fotostáticas simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ, YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, así como también del solicitante ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DIAZ, de igual manera el certificado de Discapacidad del ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ.
• A los folios del 65 al 68, consta ratificación de su contenido y firma en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROSANA DEL VALLE PARRA RUÍZ, JAVIER JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, ALEIDA COROMOTO RUÍZ y LUIS ENRIQUE TOLEDO RODRÍGUEZ, testimonios estos que corren insertos a los folios 26 al 29.

IV DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 08 de mayo de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios del 162 al 176, declaró la interdicción civil de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, designando como tutor definitivo a su padre RUÍZ DÍAZ HIMAID ANTONIO, en los siguientes términos:

…“ DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.502.943 y V-15.389.431, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR DEFINITIVO al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.185, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a los declarados incapaces en la presente causa; igualmente, el Tutor deberá cuidar y proteger a los interdictados atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y tránsito del estado Yaracuy, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decretó la Interdicción Definitiva de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, designando como Tutor Definitivo a su padre ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ.
Ahora bien, precisado lo anterior, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 08 de mayo de 2019, se declaró entredichos a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, sometiéndolos a tutela, nombrándose como tutor ordinario de los mismos al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ, acordándose la designación de un consejo de tutela, la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciara sobre la misma.
Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.
El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.
En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal A Quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este Juzgado Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:
Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:
Riela al folio 03 copia certificada de partida de nacimiento del sujeto a interdicción ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ, signada con el N° 367 expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 23 de septiembre de 2011.
Riela al folio 04 copia certificada de partida de nacimiento de la sujeta a interdicción ciudadana YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ DIAZ, signada con el N° 1375 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 01 de septiembre de 1981.
Riela al folio 05 copia certificada de acta de defunción de la ciudadana JULIA ROSA HENRIQUEZ MARTINEZ, signada con el N° 37 expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26 de febrero de 2007.
Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios (Folio 03 al 05) constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que el solicitante HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ es el padre de los sujetos a interdicción HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ y que ambos interdictados son hijos de JULIA ROSA HENRIQUEZ MARTINEZ, quien falleció el 25 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios 8 y 9, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y prestaciones en dinero, División de Prestaciones, suscrito por la Dra. Vink Rubio Laura, especialista en Neurología, a favor de los ciudadanos YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ e HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ.
Documentos estos, que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la evaluación de incapacidad de los sujetos a interdicción.
Cursa a los folios 10 al 12 copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ, YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ y del solicitante HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ, las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en la que se verifican los datos de identificación de los imputados de demencia y del solicitante, por tanto, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
A los folios del 126 al 133 originales de informes médicos emitidos por el Médico Psiquiatra Rosa Sofía Romero Valecillos C.M. 8.420 – M.S.D.S.67.926 – C.I. 14.514.062 y el Médico de Salud Pública Demetrio Hernández, CMY 1497 MPPS 44038, fechados 12 y 10 de abril de 2018, respectivamente, a nombre de los pacientes HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, en el que se determinó el diagnóstico que se desprende de los mismos y transcritos ut supra.
Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Juzgado Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tales efectos por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Consta al folio 31 testimonial de los imputados de demencia HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ, YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, la cual fue evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario instructor de la causa en fecha 30 de enero de 2017, y que fue transcrita ut supra, siendo menester indicar que el Juzgador A Quo dejó constancia que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, no contestó ninguna pregunta, mostrándose retraído y en estado físico de deterioro avanzado.
Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado Instructor a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado, haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.
Testimoniales de los ciudadanos ROSANA DEL VALLE PARRA RUIZ, JAVIER JOSE VARGAS GUTIERREZ, ALEIDA COROMOTO RUIZ y LUIS ENRIQUE TOLEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.443.727, 7.587.839, 3.856.780 y 14.602.605 respectivamente, ratificadas a los folios 65 al 68.
Entonces, verifica esta Juzgadora Superior que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, -según sus dichos- que padecen de ataxia cerebral, que es una enfermedad degenerativa, que no caminan, que han perdido la vista, que han perdido el control de sus esfínteres, que tienen dificultad para recibir los alimentos y que necesitan atención las 24 horas del día; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora aprecia las testificales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
En la etapa probatoria o etapa plenaria, el accionante mediante escrito cursante al folio 153 ratificó cada una de las pruebas consignadas en actas, producto de lo cual, esta Sentenciadora Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Explanado lo anterior, es obligatorio indicar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Es decir, la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.
En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del S.P.M. o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el J., y la decisión se consultará con el Superior.

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor Jorge Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.
(…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
(…Omissis…)
La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

En la misma perspectiva, precisa esta Instancia Superior que la primera obligación del tutor consiste en cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, producto de ello, prevé el artículo 407 del Código Civil, la posibilidad de revocar la interdicción, a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella, cuy decreto corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Consecuencialmente, puntualiza esta operadora de justicia, que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar a los notados de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ, padre de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, y se verificó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.
De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de examinar a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual que padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, que les imposibilita valerse por sí mismos, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Juzgado en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 08 de mayo de 2019, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los mencionados ciudadanos y la necesidad de designarle tutor definitivo a los mismos, y dado que no hubo oposición alguna a la designación del padre de los entredichos, ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ, en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTOR DEFINITIVO de los entredichos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, al ciudadano supra singularizado, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 02 de octubre de 2018; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA, DEL PROTUTOR, DE LA FORMACION DEL INVENTARIO
Sobre estos particulares, se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceder en la forma más breve posible a proveer lo conducente para la designación del Consejo de Tutela, designación del Protutor y Formación del Inventario de Bienes del Entredicho, y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, por conducto del Poder Judicial y sus Auxiliares de Justicia de los entredichos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, así se establece.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia definitiva de fecha 08 de mayo de 2019; y en consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.502.943 y 15.389.431 respectivamente y se ratifica la designación como TUTOR DEFINITIVO a su padre ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.478.187, quien deberá dar caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removido del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia de los entredichos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRIQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al Representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad.
SEXTO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN