REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Julio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6741
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LORENZO IANNELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.857.707, con domicilio procesal en la avenida 8 con calle 21 casa 49 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.152. (Folios 10 al 12).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.555, domiciliado en la avenida 9 entre calles 11 y 12, planta baja de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.472.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 09 de Abril de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano LORENZO IANNELLO GONZALEZ contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 07 de marzo de 2019 (Folio 233), que fuera planteado por el demandado ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, luego que dicho Juzgado dictara sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2019 y fijándose en esta misma fecha un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho.
Consta acta cursante al folio 239, de fecha 07 de mayo de 2019, oportunidad para la presentación de informes, sin que ninguna de las parte compareciera ni por si, ni por medio de abogados.
Al folio 240 en fecha 08 de mayo de 2019, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios del 01 al 05, donde señala lo siguiente:
“… En fecha 02 de agosto de 1996, mi poderdantes adquirieron un inmueble ubicado en la avenida nueve (9) con calles once y doce (11 y 12), frente Hotel Venezia, sector Barrio centro de Chivacoa del municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Cuyos linderos generales son : NORTE: Avenida 9 que es su frente; SUR: Parte solar y casa de Amer Abed; ESTE: Solar y casa de Manuel Álvarez Pascual y OESTE: Solar y casa de José Parra, según consta de documento autenticado por ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales, siendo otorgada el 11 de noviembre de 1996, inscrito bajo el Nº 44, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de los libros llevados por la oficina del Registro Público, el cual consino con la letra “B”.
En fecha diciembre de 2014, damos en calidad de arrendamiento al ciudadano celebramos un contrato verbal con el ciudadano Darío Alejandro Ramírez Martínez, antes identificado, en un local comercial ubicado en la avenida nueve (9) con calles once y doce (11 y 12), frente al Hotel Venezia, sector Barrio centro de Chivacoa de este municipio, suscribiendo al efecto un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble
Ahora bien ciudadano juez, con el ciudadano Darío Alejandro Ramírez Martínez, se celebró un contrato de manera verbal por la familiaridad existente entre ellos, específicamente con el ciudadano Vicenzo Iannello González, por ser el ciudadano antes mencionado su cuñado; Inicialmente se realizo por dos (2) años, comenzando esta relación arrendaticia a partir del día 5 de enero de 2005, con un término hasta el 6 de enero de 2007, y un canon de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para el momento, luego convertidos en trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,ºº). Y que hoy equivalen luego de entrar en vigencia al nuevo cono monetario a Bs S Cero coma cero cero tres (Bs S. 0,003); el ciudadano Darío Ramírez, plenamente identificado, solicita en relación a la familiaridad existente, se le otorgue un año más de arrendamiento en dicho local, que él solo necesitaba estar allí un año más; creyendo en la buena fe del ciudadano antes mencionado, se acepta la propuesta, y se lo otorga lo solicitado de manera verbal, bajo las mismas condiciones, teniéndose como fecha de inicio del 6 de enero de 2007, la cual culminara el 6 de enero de 2008,ofreciendo este un nuevo canon de arrendamiento de mil bolívares fuertes (Bs F 1.000,ºº), siendo este un tercer contrato verbal; luego el ciudadano in comento una vez estando haciendo uso de su año acordado, manifestó: “ Yo les firmo un contrato pero por dos (2) años y me voy”, contrato este que Vincenzo Iannello González lo realiza de forma privada, luego de firmado el contrato el ciudadano Darío Alejandro Ramírez Martínez, up supra identificado, pide una copia, llevando el mismo el contrato para sacar la copia respectiva el cual nunca entrego es original, partiendo este de la mala fe, y abusando de las mejores intenciones de su cuñado en seguir creyendo en su palabra, contrato este que fue por dos años a partir del 07 de enero de 2010, estableciéndosele un canon de arrendamiento de Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( Bs F. 1.5000,ºº). Estando por concluir dicho contrato, se le solicito de manera verbal la entrega del inmueble objeto de esta pretensión, por lo que el señor Daría, ya identificado, decidió realizar una consignación de canon de arrendamiento por ante este Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, por la cantidad que el sin ningún tipo de acuerdos o de referencia arrendaticia, decidió consignar como canon la irrisoria e insignificante suma de Dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 2.750,ºº), consignación esta que se encuentra signada bajo el Nº 3474-2014, nomenclatura de este tribunal de municipio. OMISSIS...
PETITORIO
Por todos los hechos y Derechos narrados en este libelo, es que demando como en efecto lo hago por EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO, pautado en el articulo 33 y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano Darío Alejandro Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.555, a fin de que entregue el inmueble arrendado para fines comerciales, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida nueve (9) con calles once y doce (11 y 12), frente al Hotel Venezia, sector Barrio centro de chivacoa del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en las mismas buenas condiciones que le fue arrendado, en consecuencia, una vez citado al demandado, comparezco a dar contestación a la presente demanda, convenir en la misma o en su defecto sea condenada en este tribunal a: PRIMERO: A la entrega del bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, con los servicios tantos públicos como privados debidamente cancelados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos. TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se estime la indemnización correspondiente por los daños causados al resto de la propiedad, producto de las modificaciones NO AUTORIZADAS realizadas por el demandado al local arrendado.
DE LA CUANTIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. S 180,ºº) equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), pidiendo expresamente la indexación al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2019, cursante a los folios 207 al 210 y su vuelto, el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 219.472, por medio de escrito dio contestación a la demanda alegando cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictando auto el Tribunal A Quo en fecha 15 de febrero de 2019, ordenando subsanar las cuestiones previas alegadas, y convenir o contradecir la correspondiente al ordinal 10° del artículo 346 Eiusdem.
DE LA DILIGENCIA DEL DESISTIMIENTO
Al folio 220 consta diligencia suscrita por el demandante en el cual solicita: “…OMISSIS… Ocurro ante su competente autoridad para para “DESISTIR” de la demanda en contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad número Nº V- 10.895.555, con el número de expediente Nº 2993-2018..”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 2019, cursante a los folios del 227 al 230, en los siguientes términos:
“..DECLARA
PRIMERO: El desistimiento de la presente causa, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 260.152, actuando como apoderado judicial del ciudadano LORENZO IANNELLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 10.857.707, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por no existir otra actuación que practicar en la misma.
SEGUNDO: Se declara cerrado el presente expediente y se ordene su remisión al archivo Judicial del Estado en su oportunidad para su guarda y custodia…” (Sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la parte demandada ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado A Quo en fecha 25 de febrero de 2019, en el que homologó el desistimiento que hiciera la parte demandante.
Señala esta instancia superior que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio; es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (B. y M.R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C., y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados..”
Ahora bien, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“..Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la causa propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, que quien formula el desistimiento es el propio demandante asistido de abogado.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria del Tribunal A Quo en fecha 22 de febrero de 2019, cursante al folio 220; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y la de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por desalojo de local comercial, versando el recurso sub facti especie sobre la demanda, esta Jurisdicente ad quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, el cual de acuerdo a ley especial en el único aparte de su artículo 43, se rige por el procedimiento oral, indicando el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que en la contestación a la demanda se presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar el demandado.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta forzoso señalar esta jurisdicente, que el desistimiento de la demanda sub iudice, como acto de autocomposición procesal, no se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que el Tribunal A Quo haya ordenado la notificación del referido desistimiento al demandado de autos, visto que el mismo fue alegado posterior a la contestación a la demanda, consecuencialmente debe forzosamente esta instancia superior ordenar la notificación de la sentencia de procedencia del desistimiento al demandado de autos, quedando así modificada la sentencia recurrida.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 07 de marzo de 2019 (Folio 233), que fuera planteado por el demandado DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 que dictara el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano LORENZO IANNELLO GONZALEZ contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de febrero de 2019.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la notificación a la parte demandada de la sentencia donde se declaró el desistimiento, conforme al artículo 265 el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que manifieste su consentimiento con el mismo, para establecer su validez o no en la presente causa.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 08 día del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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