REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 17 DE JULIO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.947

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.143, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, DANELLY MENDOZA, Inpreabogado N° 236.984

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.143, domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Mangos Dos”, sector Las Camazas, distinguida con el N° D-12, manzana D, lote B, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Se recibió por distribución el 31 de mayo de 2019, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, up supra identificada contra la ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificadas.
El 05 de junio de 2019, el Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la demandada de auto, se compulsó copia del libelo de la demanda, estampándole la orden de comparecencia, entregándole al alguacil de este Tribunal para que practique la citación. Asimismo, se ordeno abrir cuaderno medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, encabezándolo con copia certificada del auto e admisión y sus anexos (Folios 11 al 13).
El 17 de junio de de 2017, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada en autos, sin firmar por cuanto no se encontraba en la dirección indicada en la boleta. (Folios 14 al 21).
El 21 de junio de 2019, comparece la parte actora asistida de abogado, y consigna diligencia, solicitando al Tribunal a citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22). Siendo acordado por auto del 26 de junio de 2019, así mismo se corrigió foliatura. (Folios 23 y 24).
El 27 de junio de 2019, la secretaria temporal dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada en auto a fijar cartel de citación. (Folio 25).
El 01 de julio de 2019, comparece ante este Tribunal la ciudadana Bianca La Gamma, parte actora en el presente juicio retirando cartel de citación para su debida publicación. (Folio 26).
El 15 de julio de 2019, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ parte demandada, por medio del cual se da por citada y contesta la demanda en los siguientes términos: ”…En vista de todos los argumentos y elementos consignados por la contraparte manifiesto que admito cada uno de sus partes presentados, por cuanto, Nunca me he negado en dar en Venta el inmueble identificado en autos , en razón de ello solicito que no tome en consideración la condenatoria en costas presentado en el petitorio de la presente demanda”…(sic).

Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar

El 05 de junio de 2019, se ordeno abrir cuaderno de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión y sus anexos (Folios 1 y 2).
El 11 de junio de 2019 se ordeno agregar copia certificada del escrito libelar.
El doce de junio de 2019 se dicto sentencia interlocutoria, donde se decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble debidamente registrado por ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Cuarto del 22 de octubre de 2007. Y se libro oficio a la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal.


RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La auto composición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye un remplazo de la sentencia definitiva, ya que es de gran valor en los procesos de tipo dispositivo como el civil, por aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.
El convenimiento, pertenece al mundo de los derechos subjetivos es uno de esos tipos anormales de culminación de todo proceso, es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado voluntariamente todo cuanto se le ha demandado, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
En cuanto los autos de homologación tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
También hay que tomar muy en cuenta que, si bien es cierto, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se cumpla con otro requisito como lo es la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, veamos un extracto de la sentencia de Sala Constitucional del 7 de abril de 2000, expediente Exp. n° 00-0062:
En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
A este respecto, el tratadista Rengel Romberg establece que el convenimiento es considerado como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es el convenir. Para convenir en la demanda o desistir de ésta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, los apoderados judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir, esta facultad implica, conforme a la jurisprudencia, la facultad de disponer del objeto del litigio.
Ahora bien, en el presente caso se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, que fue admitida por no ser contraria en derecho, ni a las buenas costumbres ni es inadmisible o esta incursa en una causal de inadmisión por disposición de ley, ni menos, no están prohibidos los convenimientos.
Es el caso, que la presente demanda se presentó en contra de la ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ por la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMA LADERA, plenamente identificadas y fue admitida el 5 de junio de 2019, para que la primera cumpliera con el contrato de opción de compra venta suscrita por las dos el 14 de octubre de 2013 y en esta misma fecha fue debidamente autenticada por ante la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 213, el cual adquiere pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se iniciaron las gestiones para lograr la citación de la demandada, sin embargo el 15 de julio de 2019, mediante diligencia, la demandada de auto convino en toda la demanda, observando quien aquí decide que la demandada actuó en su nombre y representación por ser profesional del derecho, lo que significa que tiene capacidad procesal de postulación, es decir que, siendo ella misma la demandada donde se representa a ella misma, y siendo la demanda admitida sin impedimento alguno, significa que se cumple con el requisito de la capacidad procesal, ya que no hizo falta que la demandada estuviera asistida o representada por un abogado, con dicha diligencia la demandada se ubicó en lo establecido en el artículo 263 eiusdem “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
De acuerdo a la norma up supra una vez que la demandada conviene en la demanda no puede revocarla ella misma, ni siguiera antes de que el Tribunal la homologue, también en esta norma se observa, que no se requiere del consentimiento de la otra parte en el caso del convenimiento que haga el demandado, solo se requiere que ambas partes cumpla igualmente con lo establecido en el artículo 264 eiusdem “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Es decir, que tanto el requisito de capacidad procesal y la capacidad de postulación son cumplidos por la demandada, en cuanto al bien disponible u objeto, no hay duda, ya que se trata de un inmueble que era de su propiedad y que voluntariamente fue vendido por medio de un contrato de opción de compra venta y el haber aceptado toda y cada una de las parte de la demanda, no cabe entonces duda, de que si podía disponer de su derecho de propiedad, por otra parte en cuanto a la demandante, se evidencia que siempre estuvo asistida de abogada, es decir acudió al órgano jurisdiccional a demandar su tutela judicial efectiva, para que este Tribunal le hiciera valer su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió de buena fe, en cuanto a la capacidad procesal tenemos como ya se dijo anteriormente que siempre estuvo asistida por una profesional del derecho, y en cuanto al derecho de disponer en este litigio, no se aplica por cuanto su pretensión fue admitida en toda y cada una de su partes, es decir, que su derecho a una tutela judicial efectiva se cumplió a cabalidad, ya que quedó plenamente demostrado con el convenimiento expresamente establecido por la demandada, que adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar ubicada en el “El Conjunto Residencial Los Mangos Dos”, sector Las Camazas, casa número D 1-2, de la manzana D1, lote “B”, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de buena fe por medio de la opción de compra venta antes descrita, lo que trae como consecuencia que habiéndose cumplido con todo los requisitos para que el convenimiento sea homologado este juzgador no encuentra ninguna razón jurídica para impartirle su respectivo auto de homologación y como consecuencia téngase como sentencia con autoridad de cosa juzgada y así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO en la demanda propuesta y presentada por escrito por la ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificadas en autos, de acuerdo al artículo 263 del código de procedimiento civil, en la demanda presentada por la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMA LADERA por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar ubicada en el “El Conjunto Residencial Los Mangos Dos”, sector Las Camazas casa número D 1-2, de la manzana D1, lote “B” municipio Independencia del estado Yaracuy, como consecuencia ordénese todo lo pertinente ante cualquier órgano o ente del estado para ejecutar esta sentencia en cuanto al registro del documento definitivo de venta, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se ordena suspender la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble debidamente registrado por ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Cuarto del 22 de octubre de 2007.
TERCERO: Para la suspensión de la medida se ordena oficiar al Registro del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, una vez quede firme la sentencia.
CUARTO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea lo emolumentos necesarios para las mismas.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: ARCHIVESE el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° Independencia y 160° Federación.


El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

Abg. DINORAH MENDOZA
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Exp. 14.947
ECH/DM./JT.-