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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7930
DEMANDANTE: YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, Rif- J-306874577, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo del año 2000, posteriormente modificada ante el citado despacho y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A, en fecha 09 de marzo del año 2000, y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A en fecha 09 de Marzo del año 2000 y bajo el Nro. 28, Tomo 183-A en fecha 20 de noviembre del año 2001.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Antonio Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.410.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913.
DEMANDADOS: HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.555.181, V-7.500.625, V-7.907.081, V-7.555.779 y V-8.517.094, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Carmen Bellera Galea y Thaidis Castillo Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.713.064 y V-17.844.517, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.128 y 133.881, respectivamente.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas)
MATERIA: CIVIL.
I
En el presente proceso se inicia en fecha 25/06/2018 (folio 354 pza. 01), por demanda presentada para su distribución, correspondiéndole conocer la misma a esta tribunal, la cual fuera incoada por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, Rif- J-306874577, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo del año 2000, posteriormente modificada ante el citado despacho y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A, en fecha 09 de marzo del año 2000, y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A en fecha 09 de Marzo del año 2000 y bajo el Nro. 28, Tomo 183-A en fecha 20 de noviembre del año 200, asistida por la Abogada Adriana Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, por PREFERENCIA OFERTIVA, contra las ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.181, domiciliada en Edificio San José, Piso 1, Apto. 2, Tercera Avenida, Sector Los Pocitos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.625, domiciliada en Urbanización Villa Rica, Casa Nro. 38, Avenida Buría, Familia Concepción Hernández, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, JACOBO FLORENTINO CONCEPCION PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.081, domiciliado en Urbanización Villa Rica, Casa Nro. 38, Avenida Buría, Familia Concepción Hernández, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.555.779, domicilio laboral en la “Tornillería Nirgua”, ubicada en la Avenida Tercera, Sector “Los Pocitos” Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.094, domiciliado en el Edificio San Jose, Piso 2 Apto 3, ubicado en la Avenida Tercera, Sector “Los Pocitos” Municipio Nirgua, estado Yaracuy; y en fecha 29/06/2018 (folios 355 y 356 pza. 01), se procedió a darle entrada, registrarla y formar expediente, ordenándosele a la actora y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, se ordenó consignar el cheque de gerencia mencionado en el escrito libelar, concediéndosele cinco (05) días de despacho para la consignación del mismo.
En fecha 09/07/2018 (folio 357 pza. 01), consta diligencia suscrita por la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, debidamente asistida por la Abogada Adriana Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, mediante la cual da cumplimiento al auto de admisión subsanando el mismo y consignando cheque de gerencia N° 00007615 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.14.417.630,80).
En fecha 11/07/2018 (folio 358 pza. 01), el tribunal dicta auto ordenando aperturar una nueva pieza signada con el número 02, visto el volumen alcanzado por el presente expediente. Y en esa misma fecha (folio 02 pza. 02), riela auto del tribunal que visto el escrito presentado por la parte actora dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 29/06/2018, se ordenó su admisión y acordó el emplazamiento de las demandadas de autos ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.555.181, V-7.500.625, V-7.907.081, V-7.555.779 y V-8.517.094, respectivamente.
En fecha 16/07/2018 (folio 10 pza. 02), consta diligencia suscrita por la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, debidamente asistida por la Abogada Lorena A. Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.405.153, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 290.452, mediante la cual solicita la designación de correo especial para llevar la rogatoria de comisión de citación librada a los demandados de autos al Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua a los fines de que la misma sea distribuida y que el tribunal al cual corresponda practique la misma. Por lo que en esa misma fecha (folio 11 pza. 02), el tribunal por auto acordó lo solicitado por la actora y designa como correo especial a la ciudadana YARIMA RODRIGUEZ, previa juramentación. Y en esa misma fecha (folio 12 pza. 02), compareció la mencionada ciudadana al acto de juramentación y juró cumplir con la misión para la cual fue designada.
En fecha 18/07/2018 (folio 13 pza. 02), el tribunal dicto auto que vista la diligencia presentada por la ciudadana Yaryma Rodríguez, dando cumplimiento al auto de fecha 11/07/2018, donde consignan cheque de gerencia signado con el número 00007615 del Banco de Venezuela, se acordó librar oficio al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre del Tribunal.
En fecha 23/10/2018 (folios 17 al 19 pza. 02), consta escrito suscrito y presentado por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.625, debidamente asistida por la Abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881, mediante la cual se da por citada en la presente causa y presentó un reclamo solicitando que el tribunal actuando como comitente revoque la comisión de citación y exija al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, devuelva la comisión otorgada para la práctica de la comisión de citación signada con el número 7930/2018.
En fecha 31/10/2018 (folio 20 pza. 02), consta diligencia suscrita por la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, debidamente asistida por el Abogado José Antonio Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.410.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado asistente y el mismo fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 31/10/2018 (folio 21 pza. 02), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Antonio Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913.
En fecha 29/11/2018 (folio 22 pza. 02), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 05/12/2018 (folios 81 al 83 pza. 02), el Tribunal dicto auto razonado declarando Improcedente el Reclamo ejercido por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, en su condición de codemandada en la presente causa, contra las actuaciones propias del Tribunal Comisionado (citación de la parte codemandada), practicadas por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/01/2019 (folio 84 pza. 02), consta auto de abocamiento de la Juez Temporal Celsa Lisbeth González Andrade.
En fecha 10/01/2019 (folio 85 pza. 02), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Antonio Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913, solicitando la designación de Defensor Ad Litem de la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/01/2019 (folios 86 al 89 pza. 02), consta diligencia suscrita por la Abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.844.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881, consignado documento poder judicial amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.555.181, V-7.500.625, V-7.555.779 y V-7.907.081, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, de fecha 24/10/2018, dejándolo anotado bajo el número 55, Tomo 185, folios 165 al 167, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En fecha 07/02/2019 (folios 90 al 192 y vtos. pza. 02), los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogadas Carmen Bellera Galea y Thaidis Castillo Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.713.064 y V-17.844.517, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.128 y 133.881, respectivamente, promovieron escrito de cuestiones previas a la demanda, constante de 10 folios útiles y 07 anexos.
En fecha 15/02/2019 (folios 193 al 202 pza. 02), el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado José Antonio Hernandez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913, consigno escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de 10 folios útiles.
En fecha 27/02/2019 (folio 203 pza. 02), el tribunal dicto auto que visto el volumen alcanzado por el presente expediente, ordena la apertura de una nueva pieza signada con el número 03.
En fecha 27/02/2019 (folios 02 al 58 pza. 03), la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881, consigno escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 01 anexo, dando cumplimiento al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/03/2019 (folio 59 pza. 03), ), la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881, consigno escrito de promoción de prueba de inspección judicial, constante de 01 folios útil.
En fecha 06/03/2019 (folios 60 al 69 pza. 03), el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado José Antonio Hernandez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913, consigno escrito de pruebas, constante de 10 folios útiles.
En fecha 06/03/2019 (folios 70 al 74 pza. 03), el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas de ambas partes.
En fecha 14/03/2019 (folio 76 pza. 03), consta Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/03/2019 (folio 81 pza. 03), el Alguacil Temporal del Tribunal declara que notifico al Ing. Osbart Segura, experto designado.
En fecha 18/03/2019 (folios 82 al 87 pza. 03), consta Inspección Judicial practicada por el tribunal.
En fecha 18/03/2019 (folios 89 y 90 pza. 03), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado José Antonio Hernandez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913, mediante la cual hace observaciones a la Inspección Judicial, conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2019 (folio 91 pza. 03), consta juramentación del experto Ing. Osbart Segura, experto designado en la presente causa.
En fecha 20/03/2019 (folio 93 pza. 03), consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881, mediante la cual informa al tribunal que la experto designada por esa representación no pudo asistir al acto de juramentación de su designación, solicita de conformidad al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal realice el nombramiento respectivo.
En fecha 04/04/2019 (folio 94 pza. 03), consta auto del tribunal que una vez vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la pare demandada en la que solicita que la experta designada por esa representación no pudo prestar juramento de Ley, por causas ajenas a su voluntad, se acordó lo solicitado recayendo la designación del nuevo experto grafotécnico en el ciudadano Carlos Duran Carrasco, librándose la notificación.
En fecha 11/04/2019 (folios 96 y 97 pza. 03), consta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal informando que notificó al Abg. Segundo Ramírez, experto Grafotécnico designado.
En fecha 22/04/2019 (folio 98 pza. 03), consta juramentación del experto Abg. Segundo Ramírez, experto designado en la presente causa.
En fecha 22/04/2019 (folios 99 y 100 pza. 03), consta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, informando que notificó al ciudadano Carlos Duran Carrasco, experto Grafotécnico designado. Y en esa misma fecha (folio 101 pza. 03), consta juramentación del experto ciudadano Carlos Duran Carrasco, experto designado en la presente causa.
En fecha 03/05/2019 (folio 102 pza. 03), consta diligencia suscrita por el Abg. Segundo Ramírez, en su condición de experto grafotécnico, informando al tribunal y a las partes, que comenzarán las diligencias para la práctica de la experticia grafotécnica encomendada el día miércoles 08/05/2019 a las 11:00 a.m.
En fecha 07/05/2019 (folios 103 y 104 pza. 03), consta auto de computo ordenado por el tribunal, donde se informa a las partes que visto el computo que antecede, se constata que en fecha 22/04/2019 venció el lapso probatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; visto que no consta la experticia grafotécnica acordada por auto de fecha 04/04/2019, y vista la diligencia suscrita por el Abg. Segundo Ramírez, en su carácter de experto grafotécnico, informando al tribunal y a las partes que la práctica de la experticia grafotécnica se efectuará el día 08/05/2019, a las 11:00 a.m., motivo por el cual se acordó fijar la causa para resolver la incidencia de cuestiones previas una vez que conste en autos la consignación del informe de experticia.
En fecha 08/05/2019 (folio 105 pza. 03), riela diligencia suscrita por los expertos grafotécnicos Segundo Ramírez, Carlos Durand y Osbart Segura, informando al tribunal que siendo la fecha y hora de la oportunidad fijada para el inicio de las diligencias necesarias y pertinentes para la práctica de la experticia encomendada, informan al tribunal que una vez dado inicio a las diligencias no encontraron documento original alguno, que pudieran considerar indubitado para realizar el cotejo de firmas solicitado, y en razón de que el promovente de la misma expreso de manera categórica al Tribunal, en su escrito de promoción que de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contraria representada por la ciudadana Desiree Del Valle Rodríguez Gonzalez, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA, C.A., escriba y firme en presencia del Juez, lo que este dicte; por tal motivo corresponde al tribunal determinar lo conducente, para que ellos como expertos puedan realizar las experticias grafotécnicas encomendadas.
En fecha 13/05/2019 (folio 106 pza. 03), consta diligencia suscrita por el Abg. Segundo Ramírez, en su condición de experto grafotécnico, informando al tribunal y a las partes, que comenzarán las diligencias para la práctica de la experticia grafotécnica de Data (Experticia Química Escritural), encomendada el día martes 14/05/2019 a las 11:00 a.m.
En fecha 13/05/2019 (folios 107 al 109 pza. 03, el tribunal dicto auto acordando que la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m., a los fines de que escriba y firme en presente del Juez lo que el dicte, si se negara a hacerlo, se tendrá como reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir, contado a partir de que conste en autos la boleta de notificación; y por cuanto la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se encuentra domiciliada Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encargado de practicar la respectiva notificación.
En fecha 14/05/2019 (folios 113 y 114 pza. 03), constan diligencias suscritas y presentadas por los expertos grafotécnicos, mediante las cuales informan al tribunal y a las partes del inicio de las diligencias necesarias y pertinentes, asi como también, la autorización del Tribunal para la práctica de la experticia de “Data” (Experticia Grafotécnica Escritural) donde se requiere tomar una nuestra de las firmas que se encuentra en los documentos que rielan a los folio 180 y 181 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14/05/2019 (folio 115 pza. 03), el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado y en consecuencia autoriza a los expertos para tomar la respectiva nuestra. Por lo que en esa misma fecha (folio 116 pza. 03), mediante diligencia y autorizados por el tribunal, los Expertos Grafotécnicos, hacen acto de las tomas de muestra en los documento dubitados.
En fecha 15/05/2019 (folio 117 pza. 03), consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Thaidis Castillo Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la comisión dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a los efectos de la notificación de la Representante Legal de FARMA-ECONOMIA, C.A., ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONGALEZ.
En fecha 20/05/2019 (folio 118 pza. 03), el Tribunal dicta auto donde acuerda lo solicitado en la diligencia que riela al folio 117, y se deja sin efecto el despacho de la comisión ordenada en fecha 13/05/2019, dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y ordena que la notificación sea practicada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 21/05/2019 (folio 119 pza. 03), el Alguacil Temporal diligencia declarando que procede a consignar la comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; correspondiente a la notificación de la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONGALEZ, en carácter de Representante Legal de FARMA-ECONOMIA, C.A., ordenada por el tribunal.
En fecha 24/05/2019 (folio 122 pza. 03), corre inserta diligencia del ciudadano Abg. Segundo Ramírez, en su carácter de Experto Grafotécnico, mediante la cual expone que el día de hoy vence el lapso indicado y establecido para presentar el informe principal y por hecho que los otros expertos designados no se encuentran, razón por la cual informo al Tribunal que en cinco (05) días de despecho siguientes se presentara el informe pericial correspondiente, para cumplir las funciones del ejercicio de nuestros cargos.
En fecha 27/05/2019 (folios 123 y 124 pza. 03), constan Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONGALEZ, y diligencia del Alguacil Temporal del Tribunal declarando que notificó a la mencionada ciudadana, en la siguiente dirección: Avenida Tercera (3era) Edificio San José, 2do Piso, Apartamento Nº 3, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 30/05/2019 (folios 125 al 127 pza. 03), consta Informes de Experticia (Grafo-Química), suscrito y presentado por los Expertos Grafotécnicos.
En fecha 04/06/2019 (folios 128 y 129 pza. 03), consta escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04/06/2019 (folios 130 y 131 pza. 03), acta del tribunal para que se lleve a cabo la Prueba de Cotejo de los instrumentos privados marcados con las letras “G” y “H”, cursante a los folios 180 y 181 de la pieza 2; por lo que una vez abierto el acto, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONGALEZ, en carácter de Representante Legal de FARMA-ECONOMIA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial al presente acto, quien previamente notificada del acto, debía comparecer a escribir y firmar en presencia del Juez lo que éste dicte, dando cumplimiento al contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; declarándose consumado el supuesto establecido en el último aparte del mencionado artículo, que establece “…Si se negare a hacerlo, se tendrá como reconocido el instrumento,…”.
En fecha 05/06/2019 (folio 132 pza. 03), el Tribunal dicto auto fijando la causa para decidir las cuestiones previas, el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de emitir pronunciamiento referente al escrito de cuestiones preliminares y contestación al fondo, propuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de promoción de cuestiones previas, constante de 10 folios útiles y 07 anexos, presentado en fecha 07/02/2019 (folios 90 al 192 pza. 02) por las Abogadas Carmen Bellera Galea y Thaidis Castillo Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.713.064 y V-17.844.517, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.128 y 133.881, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, quienes entre otras cosas, promovieron las cuestiones previas y contestaron al fondo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
En nombre y representación de nuestras representadas y estando dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 866 eiusdem, promovemos las siguientes cuestiones previas:
I
Conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, promovemos la caducidad de la acción, prevista en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.687, de fecha 26 de abril de 1999,concatenado con el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40418 de 23 de mayo de 2014, ello con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a exponer:
Alega la representante legal de la parte demandante que su representada “…En forma sorpresiva se enteró en fecha 14 de junio de 2017, cuando atendía una citación que le fue formulada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) DEL ESTADO YARACUY (…) que la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN (…)se atribuía la propiedad del inmueble que ocupa mi (su) representada en calidad de arrendataria, lo cual era desconocido para ella, en virtud a que nunca fue informada o notificada de forma autentica o fehaciente, por el ARRENDADOR o por la adquirente de la venta del local referido, como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999…”.
Ahora bien, es falso de toda falsedad, pues, no es cierto que antes del 14 de junio de 2017, la parte demandante-arrendataria desconocía que la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN fuese la propietaria del inmueble que la demandante ocupa en calidad de arrendataria, tal como lo afirma en el libelo de demanda, ya que la parte demandante-arrendataria tuvo conocimiento de la venta del inmueble mucho antes de la referida fecha y por ende, sabía que antes del14 de junio de 2017, la propietaria del inmueble era la ciudadanaMIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya que como se puede evidenciar de las actas procesales, nuestras poderdantesle hacen saber a la parte demandante FARMA-ECONOMIA C.A. que la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN.
Ciudadano Juez, existen lazos de afinidad entre las partes, en este sentido, la accionista de la sociedad mercantil actora, la ciudadana DESIREE DEL VELLE RODRIGUEZ GONZALEZ, es la conyugue del ciudadano JOSE ANTONIO HERNADEZ GONZALEZ, hijo del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA y de nuestra mandante HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNADEZ, y por ende hermano de nuestras representadas MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, como se evidencia de acta de matrimonio que se anexa marcada “A”.
Actualmente se mantienen relaciones de enemistad entre dichos ciudadanos. Las accionistas de la parte actora, ciudadanas DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ y YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO HERNADEZ GONZALEZ, siempre han tenido conocimiento de la enajenación de dichos locales comerciales a favor de nuestra mandante MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, en virtud de que la voluntad del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, fue disponer de todos los bienes de su propiedad en vida a favor de sus hijos, para evitar conflictos familiares, debido a la actitud egoísta, contrarias al amor y respecto que se le debe a los padres y hermanos, que mantenía su hijo (quien es conyugue y cuñado de las accionista de FARMA-ECONOMICA C.A) en contra de su madre y hermanas. Por ello, el ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA (hoy difunto) le notifico a la accionista DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien era además su nuera, la intención de vender el Local Comercial que ocupaban en calidad de arrendataria y dicha ciudadana manifestó expresamente no estar interesadas en comprar o adquirir dicho Local.
Es decir, desde el mismo momento que se efectuó la venta, tuvieron conocimiento, como consta de Notificación y Constancia efectuada y que fue suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ. Marcada “G” y “H”.
Asimismo consta del Acta de Defunción del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, que anexamos en copia certificada marcada “B”, que es precisamente la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien efectúa la declaración y manifiesta expresamente que no dejo bienes de fortuna, en virtud de que el mencionado ciudadano enajenó antes de su madre todos los bienes de su propiedad, lo cual es refrendado por la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, en calidad de testigo.
Corre inserta al folio 19 del presente expediente, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, presentada por las codemandadas en el expediente N° 74/11 de consignaciones arrendaticias, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en cuya diligencia nuestras representadas (HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ y MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION) consignaron en esa oportunidad el instrumento de propiedad del inmueble arrendado en el cual se demuestra que la propietaria del inmueble arrendado por la parte demandante-arrendataria es la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y no la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como alega la demandante-arrendataria en su escrito de consignación arrendaticia en el libelo de demanda.
Asimismo, se puede evidenciar, tal como consta en copia del expediente N°3.184/11 en el cual se tramitó el desalojo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que se acompaña marcado “C”, que antes del 14 de junio de 2017, la parte demandante estaba en conocimiento que la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y no el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, pues, corre inserto a los folios 39 y 40 del referido expediente, diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano alguacil del referido Tribunal y el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, en el cual queda evidenciado que la referida ciudadana en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A. fue citada en fecha 30 de marzo de 2011, para comparecer a dar contestación a la demanda que por desalojo de inmueble interpuso la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN en su carácter de propietaria del inmueble que ocupa la demandante FARMA-ECONOMIA C.A. en calidad de arrendataria.
Igualmente, riela en el folio 53 del expediente que se acompañó marcado “C”, diligencia de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A. solicitó las copias certificadas de la totalidad del expediente, todo lo cual evidencia que antes del 14 de junio de 2017, la parte demandante estaba en conocimiento que la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, es la propietaria del inmueble arrendado y no el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA o nuestra poderdante HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como alega la demandante en el libelo de demanda.
Ahora bien, el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, establece lo siguiente:
…Omissis…
Conforme al artículo transcrito, el derecho de retracto legal arrendaticio podrá interponerse dentro de un plazo de caducidad de cuarenta (40) días, para lo cual el legislador estableció como inicio de tal plazo a partir de la fecha de la notificación celebrada deberá hacerle el adquirente al arrendatario, con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
Actualmente el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial), publicado en Gaceta Oficial N° 40418 del 23 de mayo de 2014, señala:
…Omissis…
El Artículo 39 de la misma Ley señala:
…Omissis…
Ahora bien, en relación a la manera de computar el lapso de caducidad en los casos en que el vendedor o el comprador incumplan con la obligación de dar el aviso o notificación de la venta al arrendatario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005, caso: Regalos Coccinelle, C.A. c/ Inversora El Rastro, C.A. y otra, estableció que “… omissis…
En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia N° RC-465 de fecha 18 de julio de 2016, exp. N° 2015-000873, caso: Bar y Restaurant El Bodegón De Castilla, C.A., contra Inversiones Boncar, C.A., y otra, estableció que: …Omissis…
La Sala, sigue ratificando su criterio, en sentencia N° RC-678 de fecha 02 de Noviembre de 2017, exp. N° 2017-000467, caso: Uvaldo Ramón Valero contra José Ricardo Gonzalez Calderón, Alex Narleski Olachea Alvarado Y Elder Luis Hernández Olachea, estableció que:
…Omissis…
De conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, el lapso de caducidad para el ejercicio del retracto arrendaticio, comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello y que corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendatario tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado
Ahora bien, en el presente caso el plazo de caducidad para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio por parte de la demandante-arrendataria, se demuestra desde el mismo momento de la enajenación de los locales comerciales y del fallecimiento del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, en el año 2007, cuando ambas accionistas de la parte demandante-arrendataria, señalan expresamente que no dejó bienes de fortuna, precisamente por el conocimiento cierto de que en vida enajenó a favor de sus hijos los bienes de su propiedad.
Asimismo se demuestra fehacientemente que a partir del día 17 de enero de 2011, fecha en la cual quedó demostrado que la demandante estaba en conocimiento de la enajenación del bien inmueble arrendado, por cuanto ella pudo evidenciar el cambio de la titularidad en la propiedad del bien inmueble que ocupa como arrendataria, pues en la referida fecha nuestras representadas hicieron saber a la parte demandante FARMA-ECONOMIA C.A. que la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y no la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, ello por haberse consignado en esa fecha el documento de venta en el cual figura como propietaria la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, por ende la demandante-arrendataria tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado y que la nueva propietaria era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya que la demandante-arrendataria es parte en el procedimiento de consignaciones arrendaticias, pues ella es la consignataria de los cánones de arrendamientos en el expediente N° 74/11 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Desde el 17 de enero de 2011, fecha en la cual se demuestra fehacientemente y de manera pública que la demandante-arrendataria tuvo expreso conocimiento del cambio de titularidad como consecuencia de la venta efectuada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ a favor de la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, es evidente que la arrendataria, hoy demandante, la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A., no ejerció en tiempo oportuno el derecho de retracto legal arrendaticio,dejando que venciera el plazo de cuarenta (40) días, (por aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento) contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la venta del inmueble que ocupa como arrendataria, ya que se puede evidenciar que desde el día 17 de enero de 2011 hasta el día 25 de Junio de 2017, cuando fue interpuesta la pretensión de retracto legal arrendaticio, transcurrieron más de cuarenta (40) días para que operara la caducidad de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, y así pido que sea declarado.
Asimismo, solicitamos al ciudadano juez que para el supuesto negado en que no considere como fecha de inicio el día 17 de enero de 2011, para computar el plazo de caducidad, pido que se compute a partir del día 30 de marzo de 2011, fecha en la cual queda evidenciado que la referida ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A. fue citada para comparecer a dar contestación a la demanda que por desalojo de inmueble interpuso la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN en su carácter de propietaria del inmueble que ocupa la demandante en calidad de arrendataria y por ende, al recibir la copia certificada de la demanda de desalojo en la que expresamente se hace referencia a la venta del inmueble arrendado y además el documento contentivo de la venta del inmueble arrendado fue acompañado como anexo en la demanda de desalojo que cursa en el expediente N° 3.184/11, llevado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el cual se tramitó la demanda de desalojo del inmueble arrendado por la demandante-arrendataria, cuya demanda fue interpuesta por nuestra poderdante la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, cuyas copias del referido expediente ya hemos acompañado marcado “B” en el presente escrito, todo lo cual nos lleva a concluir que la demandante-arrendataria estaba en conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado y que la propietaria del inmueble era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y no el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ o la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como alega la demandante en el libelo de demanda.
Igualmente, en el caso en que se desestime computar el plazo de caducidad des de el día 30 de marzo de 2011, como se alegó anteriormente, pedimos que se compute a partir del 14 de abril de 2011, fecha en la cual, la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, tuvo acceso a las actas del expediente N° 3.184/11, llevado por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el que se tramitó la demanda de desalojo del inmueble arrendado por la demandante-arrendataria, cuya demanda fue interpuesta por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya que la demandante arrendataria solicitó las copias certificadas de la totalidad del expediente antes señalado y por tanto fue puesta en conocimiento de la venta del inmueble por ella arrendado y que la propietaria del mismo lo era la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, pues, el documento contentivo de la venta del inmueble arrendado fue acompañado como anexo marcado “E” en la demanda de desalojo que se tramitó en el referido expediente.
Por lo tanto, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 25-06-2018, han transcurrido más de SIETE AÑOS en las cuales la demandante-arrendataria tuvo conocimiento de forma pública y fehaciente de la enajenación del inmueble que ocupa como arrendataria, lo cual excede con creces el plazo de cuarenta (40) días, previsto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 de abril de 1999, por tanto caducó la acción interpuesta por la parte demandante y así pedimos sea declarada.
De igual manera y para demostrar que la presente demanda es temeraria, es interpuesta por el sólo hecho de existir una demanda de Desalojo contra la referida sociedad mercantil, opongo la caducidad, por cuanto de hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora se evidencia que señala lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano juez que mi representada en forma sorpresiva se enteró en fecha 14 de junio de 2017, cuando atendía una citación que le fue formulada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) del estado Yaracuy, en procedimiento “administrativo de arrendamiento”, asunto N° 1.200, que la ciudadana: MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.625, se atribuía la propiedad del inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria, lo cual era desconocido para ella, en virtud a que nunca fue informada o notificada de forma autentica o fehaciente, por el ARRENDADOR o por la adquirente de la venta del local referido (…).
Consta por ante este Tribunal, que la parte actora intenta la acción de preferencia Ofertiva, bajo el Expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal Nro. 7887, en fecha 27 de octubre de 2017, el cual fue declarado Inadmisible por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2018, al no haberse constituido en la causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, como se desprende de la sentencia que se acompaña en copias simples marcada “I”.
La Sala Civil, en sentencia N° 394 de fecha 21 de Junio de 2017, exp. N° Exp: 17-281, caso: Demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por COLEGIO HUMBOLDT, C.A., contra INVERSIONES AZM 44, C.A. y la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, estableció que:
…Omissis…
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, la caducidad está plenamente demostrada, por cuanto la parte actora señala que se enteró en fecha 14 de junio de 2017 e intenta la presente acción en fecha 25 de Junio de 2018, es decir transcurrido un lapso superior a un (1) año desde que, tal como lo confiesa, “en forma sorpresiva se enteró”. Sin que pueda considerarse que la demanda interpuesta en fecha 27 de octubre del año 2017, tenga validez para enervar los efectos de la caducidad de la acción, por tanto caducó la acción interpuesta por la parte demandante y así pedimos sea declarada.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, promovemos la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 49 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …omissis…
Acompañamos marcado “C”, copia certificada del documento de compra venta, mediante el cual nuestra poderdante, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, adquiere el inmueble integrado por tres (3) locales comerciales, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.
Como se puede advertir ciudadano Juez, la venta del inmueble hecha a nuestra poderdante fue realizada en forma global, ya que le fueron vendidos todos los locales comerciales y no solamente el que ocupa la parte demandante en calidad de arrendataria, lo cual también fue reconocida por la parte demandante-arrendataria, cuando en el libelo de demanda sostiene que: “…Este local aparece en el documento que se anexa marcado “D” por el cual le vende a MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN con una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (46.72 MTS) no obstante; no señala dicho documento que le estén vendiendo en razón de tanto por medida, sino en forma global por lo que son los linderos del local los que determinan la cabida o medida que en el caso del inmueble arrendado a mi representada tiene un cabida de 134mts2….”. (Resaltado nuestros)
Ahora bien, uno de los referidos locales comerciales, es el que ocupa la parte demandante en calidad de arrendataria, tal como se puede evidenciar en los contratos de arrendamientos que anexa la demandante marcados “A” y “B” al libelo de demanda, por lo tanto la demandante es arrendataria de un solo local comercial identificado como local 1 y no de la totalidad de los tres locales comerciales que en forma global fueron comprados por nuestra poderdante ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, por lo tanto la demandante no es arrendataria de la totalidad del inmueble que le fue vendido a mi poderdante, sino de una fracción del mismo.
El Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, señala lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a la norma supra transcrita no procede el retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local comercial arrendado, por lo tanto, no se le puede impedir al propietario de ese inmueble que lo venda globalmente a un tercero extraño a alguna relación arrendaticia con el propietario.
De manera pues, que tratándose de que el inmueble donde funciona el local arrendado por la demandante fue vendido por su propietario el ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA en forma global, ya que le vendió a nuestra poderdante los tres locales comerciales, no nacía para la demandante-arrendataria el derecho al retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 43 eiusdem.
Ello significa, que el ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BATISTA, propietario del inmueble arrendado estaba en absoluta libertad de vendérselo globalmente a nuestra poderdanteMIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN.
Respecto a la interpretación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 735, de fecha 9/12/2011, Exp. AA20-C-2011-000509, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5121, de fecha 16/12/2005, expediente N° 03-2212, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Con base en las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se declare la inadmisibilidad de la demanda que por retracto legal arrendaticio interpuso la parte demandante, pues, como ha quedado evidenciado a la parte demandante no le asiste el derecho de retracto legal arrendatario, por haberse transferido la totalidad del bien inmueble en forma global, ya que fueron vendidos los tres locales comerciales en forma global y no individual y siendo que la demandante tan sólo ocupa una parte del mismo, no tiene derecho al retracto legal arrendaticio, ya que como se ha dicho, la demandante es arrendatario de un solo local (local N° 1) que forma parte de un inmueble de mayor extensión, por lo tanto la demanda presentada es contraria a lo previsto en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en cuya disposición se niega el derecho de retracto legal arrendaticio en aquellos casos en que se enajene o se transfiera en forma global la propiedad del inmueble del cual forme parte el local arrendado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I
DEFENSAS DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad en la parte demandante para intentar el presente juicio, ello con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a exponer:
El retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, es un derecho del “arrendatario” para ser ejercido por el “arrendatario” pero su derecho de subrogarse recae exclusivamente sobre los derechos que haya adquirido el comprador sobre el inmueble que el arrendatario ocupa con esa cualidad y no sobre los derechos de los demás inmuebles que el comprador haya adquirido.
Si bien es cierto que la parte demandante es arrendataria del local N° 1, la misma no puede pretender subrogarse en los derechos adquiridos por nuestra representada MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya que la demandante no ostenta la cualidad de arrendataria sobre los demás locales comerciales que fueron adquiridos por nuestra representada. Por lo tanto, por no ser la demandante, la arrendataria de los demás locales comerciales no tiene la cualidad e interés para intentar el presente juicio, lo contrario conllevaría a desvirtuar lo establecido en el artículos 39 eiusdem, que solo le otorga el derecho al arrendatario de subrogarse sobre los derechos que haya adquirido el comprador sobre el inmueble que el arrendatario ocupa en tal condición, por tales razones solicitamos se declare la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio y se deseche la demanda interpuesta…”.
En atención al hecho de haberse opuesto las cuestiones previas, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, es pertinente destacar, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la contestación de la demanda queda supeditada a que concluya el procedimiento de las cuestiones previas, y por ende, no puede considerarse que la posible impertinencia o desacuerdo del actor con las razones alegadas para oponer la cuestión previa, produzca la confesión del demandado.
Ante tal defensa, y siendo la oportunidad legal preestablecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la incidencia de cuestiones previas promovida por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 15/02/2019 (folios 193 al 202 pza. 02), escrito de contestación a la incidencia, exponiendo lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD
Como se puede observar, ciudadano Juez, conforme a lo expuesto en su contestación la parte demandada, señalo cuatro (4) momentos diferentes para el nacimiento del ejercicio del derecho subjetivo de retracto, lo cual es contrario a derecho, por cuanto que los derechos subjetivos nacen, se modifican, se ejercen y al final se extinguen, pero no pueden nacer dos, tres, y cuatro veces; por ello la Ley ha creado mecanismos para saber cuándo se originan y cuando se extinguen. Pretender otra cosa es crear un caos para el ejercicio de los derechos. Se estaría incurriendo en un error, tratar de sostener la idea que mi representada, tuvo conocimiento cuatro (4) veces de la enajenación de la venta objeto de la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, argumento que es contrario a la Ley y además crea incertidumbre para determinar desde que fecha mi representada debía intentar la “acción” de retracto; de manera que hay un solo lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto que consagra el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuando, el arrendador no le haya notificado al arrendatario ofertándole el inmueble en la forma establecida en la ley; o cumplida dicha oferta, no estuviere dispuesto a adquirirlo, y se le haya dado en venta a un tercero en condiciones más favorables a las ofrecidas inicialmente, entonces podrá ejercer el retracto legal, so pena de caducidad, a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación (resaltado mío).
En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso (sic) comercial (sic), “…omissis…”
La notificación referida en el artículo anterior nunca la efectuó la adquirente en la forma antes indicada, lo cual evidencia palmariamente de autos donde no consta instrumento alguno del cual se desprenda tal hecho, es decir; no cumplió con la notificación en la forma prevista en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso (sic) comercial (sic), y por tanto no ha operado entonces la caducidad.
Expuesto lo anterior, y a los fines de contestar la cuestión previa de caducidad, se hace necesario pasar a analizar las pruebas cursantes en autos y en tal sentido se aprecia, la copia del expediente N° 74/11 de consignación de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio Nirgua, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde a los folios 54 al 58 y sus vueltos, se observa que la hoy demandada consignó copia simple del documento de propiedad y no copia certificada, por lo que no nace de él ningún cómputo del lapso de caducidad por haber mi representada solicitado copia certificada del mismo, pues siendo un documento simple no tenía mi representado porque darle valor de documento público. Como tampoco con dicha actuación tuvo la hoy demandada la intención de notificar a mi representada de forma fehaciente y autentica de la respectiva compra-venta, por lo cual dicho alegato carece de validez al haberse consignado dicho instrumento de propiedad en copia simple razón por la cual lo impugno.
La demandada consigno junto con su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, copia simple del expediente N° 3.814/11, relacionado con el juicio de desalojo de inmueble seguido por Mirian Cecilia Hernández de Concepción contra mi representada “Farma-Economía C.A.”, que llevó el JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 24 de marzo de 2011, las cuales impugno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha causa, sólo fue citada una de las representantes de la demandada “Farma-Economía C.A.” a la cual con l compulsa no se le anexó copia certificada del documento de compra-venta respectivo, para que quedara en poder de mi representada, por tanto no puede tomarse ese hecho como oportunidad en la cual mi representada se enteró de la venta que hoy confuta por retracto legal arrendaticio para determinar la caducidad del derecho de retraer que concede la legislación patria a mi representada al no haber sido notificada de tal hecho en la forma prevista legalmente.
La referida causa culminó por desistimiento del procedimiento de la parte actora, hoy demandada en esta causa, sin haberse trabado la litis, es decir, que no llegó mi representada a dar contestación de la demanda por tanto nunca se enteró del presunto documento de propiedad sobre el cual la actora fundamentó su demanda, como tampoco fue la intensión de la hoy demandada (adquirente) de avisarle o notificarle a mi representada de la negociación celebrada, ya que en ninguna parte del libelo de su demanda indicaron que era la nueva propietaria-arrendadora por haber adquirido el inmueble local comercial, señalando las condiciones, precio y modalidades de la negociación por la cual había adquirió (sic) el mismo; por tanto no nace de ese juicio ningún lapso de caducidad. En ese expediente la hoy demandada pidió se le devolvieran los originales de los instrumentos que cursaban a los folios 07 al 20, en fecha 14 de mayo de 2011 lo cual fue cordado por el Tribunal, por lo que para el momento mi representada pidió copia certificada de todo el expediente, dichos instrumentos en original o copias certificadas ya no se encontraban en dicho expediente y la causa ya estaba debidamente homologada, es decir; no constaba en el mismo el instrumento de compraventa por el cual: MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, se atribuye la propiedad del local comercial que ocupa mi representada con la cualidad de arrendataria, en original o en copia certificada, razón por la cual, no opera la caducidad del derecho de retracto con tal actuación de mi representada.
Con esto queda demostrado que mi representada nunca tuvo el documento original debidamente certificado de la compra de la ciudadana: MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, como era su obligación de hacérselo conocer (ex art. 42 y 47 de la LAI) hoy (art. 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) comercial (sic)), publicado en Gaceta Oficial N° 40418 del 23 de mayo de 2014.
Con la copia certificada del documento que se anexó marcado “D”, por el cual adquiere el inmueble objeto de este juicio la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, inserto por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 10-07-2017, no pudo quedar mi representada, notificada de manera cierta, directa y de forma auténtica de la negociación de compra venta sobre el inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, por cuanto dicho documento no fue requerido por mi representada Farma Economía C.A., sino por el ciudadano Jose Antonio Hernández, tal como se evidencia de la certificación de dicho documento que corre a los autos, por lo que la fecha cierta que se debe tener en consideración para determinar la caducidad es la de la fecha de presentación de esta demanda antes (sic) este Tribunal por ser este el momento en que mi representada hace uso del mismo.
Es de observar que el lapso de caducidad comenzó a correr el día siguiente de esa fecha, el cual no es de cuarenta (40) días como lo afirma la demandada, sino de seis (06) meses tal como lo señala el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 45 de la Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliario del 07 de diciembre de 1.999, según la Gaceta Oficial N° 36.845 aún vigente que dispone:
…Omissis…
Es de señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 260, de fecha 26 de noviembre de 2007, Caso: César Jacobo Fermín Pardo y otros contra Keten Corporación, C.A., y otra, Expediente N° 2004-000165, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello, por lo que corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuando el arrendatario tuvo conocimiento de la venta dl inmueble arrendado.
…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Opuso la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 Código (sic) de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicando que tal cuestión previa es procedente por haberse hecho la venta en forma global, lo cual es incorrecto por las siguientes razones:
1.- el inmueble del cual forma parte el local comercial que como arrendataria ocupa mi representada, está integrado por tres (3) locales comerciales y cuatro (4) apartamento (sic) de habitación y como puede apreciarse el título de propiedad por el cual la demandada adquirió el inmueble sobre el cual se ejerce el retracto, ésta solo adquirió los tres (3) locales comerciales y no el inmueble en forma global.
2.- para que se considere que la venta se produjo en forma global, no solo debió adquirir la totalidad del inmueble, sino, que la venta que se le hizo también debió hacerse por un precio global, lo cual no fue así, pues de dicho documento se desprende que cada uno de los locales le fueron vendidos por precios individuales, e identificada cada local por medidas y linderos, es decir, en forma individualizada y no en forma global, por linderos generales y un precio global (valga la redundancia). Por tanto no es cierto que la compra venta efectuada por la demandada se hubiere hecho por la globalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado por mi representada y que por ello la exista (sic) prohibición de admitir la acción propuesta.
Demás está decir, que la demanda se admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando ella no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo es este último caso indicarse cuál es la norma que indica la prohibición legal, y no por capricho de la demandada, porque supuestamente, adquirió el inmueble cuya venta se confuta con esta demanda, en forma “global”.
Desconozco en nombre de mi representada, en su contenido y firma los documentos privados que se encuentran anexos marcados “G” Y “H”, los cuales no tienen fecha cierta, adolecen de identificación de los socios de mi representada, así como sus números de cédulas, firmas, Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa y sellos, y con los cuales pretende la demandada demostrar, que el ciudadano: GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, ya identificado en su carácter de propietario-arrendador del inmueble objeto de la controversia, cumplió efectivamente con los presupuestos de impretermitible cumplimiento para el ejercicio de la preferencia ofertiva establecidos en los artículos (ex art. 42 y 44 de la LAI) hoy (art 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) comercial (sic)), publicado en Gaceta Oficial N° 40418 del 23 de mayo de 2014, y que con estos quedara el propietario-arrendador en libertad de vender el inmueble a terceros extraños a la relación arrendaticia, vale decir, que haya notificado en forma fehaciente e inexcusablemente a mi representada, mediante documento autentico, su voluntad de vender el inmueble expresándole su derecho de preferencia, indicándole el precio, condiciones y modalidades de la compra-venta. En el supuesto negado que estos documentos sean tenidos como válidos, señalo que en ellos no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliario vigente para la fecha en que dice la demandada le fue ofrecido en venta a mi patrocinada el local comercial de marras que ocupa en arrendamiento, por tanto nada prueba al respecto.
Por lo antes expuesto no pudo quedar mi representada, notificada de manera cierta, directa y de forma autentica de la negociación de compra venta sobre el inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, por cuanto dicho documento, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo ya mencionado de obligatorio cumplimiento, a fin de que la notificación sea cierta, para que se produzca ese tiempo establecido por la ley y se pierda el derecho para el ejercicio de la acción jurisdiccional por lo tanto no surte efecto alguno.
Por su parte, el Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de 23 de mayo de 2014, establece, respecto al retracto legal arrendaticio, lo siguiente:
Artículo 38: …omissis…
Artículo 39: …omissis…
Es pertinente señalar que mi representada se mantiene hasta la fecha de hoy su solvencia con respecto al pago de las mensualidades de arrendamiento, asi como de todos los pagos contractuales establecidos entre las partes, cumpliendo así con los requisitos previsto en el artículo 38 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como se demuestra en copia certificada del expediente de consignación de cánones o pensiones de arrendamiento que anexo marcada “C”.
Con respecto a la solvencia d condominio hay que señalar lo siguiente: El contrato de condominio del edificio “San José” del cual forma parte el local donde funciona mi representada, anexa marcada “I”, fue registrado en fecha 12 de enero de 2004, posterior a los contratos de arrendamientos celebrados por mi representada, y hasta la fecha de hoy ésta no ha recibido información de que se haya constituido la “Junta De Condominio”, tampoco ha sido notificada por algún Administrador del condominio, del pago de cuota alguna por tal concepto, no obstante; debo señalar que tal pago es responsabilidad exclusiva del propietario del inmueble y no de mi patrocinada, pues tal obligación no fue contraída por ella en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito sobre el inmueble cuyo (sic) venta se demanda por retracto en esta causa, siendo entonces que el contrato es Ley entre las partes al no haber contraído mi representada dicha obligación, mal se puede decir que no está solvente con el mismo.
Sobreabundando la antes dicho; se puede observar de esta demanda y del instrumento de compra venta que le sirve de fundamento, que la propietaria del local que tiene arrendado mi representada y por ende responsable del pago de condominio es la demandada MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN y por tanto tal alegato de defensa debe ser desestimado por el Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, es claro que mi representada tiene el derecho preferente de adquirir el inmueble antes referido, por el precio que, individualmente, fue determinado en la venta realizada a la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, por el valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) como consta en el documento de compra-venta, el cual corre anexo marcado “E”, en fecha cuatro (4) de junio de 2007, y que por razone tempore, dicha suma de dinero se convirtió, según el decreto de conversión monetaria que entro en vigencia el 1 de enero del año 2008 y que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF.30.000,00) y tomando en cuenta, que por el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición del citado local comercial hasta la fecha de hoy, el signo monetario se ha devaluado considerablemente por efecto galopante de la inflación que constituye un hecho notorio, que siendo honesto, el pretender mi representada que se le prefiera en la adquisición del inmueble de marras en sustitución de la compradora que, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF.30.000,00) por la cual adquirió la ciudadana: MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, el local comercial referido, debe indexarse para obtener un valor real de la referida cantidad de dinero para el momento de interposición de esta demanda, el cual se corrige y estimo SEGÚN LA TASA DE INTERESES ANUALES, NOMINALES PROMEDIO PONDERADAS COBERTURA NACIONAL EN LOS SIES PRINCIPALES BANCO (SIC) COMERCIALES Y UNIVERSALES DEL PAIS, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 44/100 CTMS (Bs.2.539.559,44), por lo que representada en el ejercicio del referido derecho preferente de adquisición del mencionado local comercial, consignará, la cantidad antes señalada mediante cheque de gerencia, a disposición del Tribunal a quien corresponda conocer de la causa por distribución, una vez que a la misma se le haya dado entrada en el referido Tribunal, con la finalidad de que la suma de bolívares mencionada le sea entregada a la demandada compradora del inmueble mencionado en pago del dinero que empleó para la adquisición de éste y que es el que se mantiene en arrendamiento mi representada y se prefiera en su lugar a mi patrocinada FARMA ECONOMÍA C.A., como compradora del local comercial referido, en virtud del derecho preferente que le otorga la Ley. En caso de contradicción por parte de las demandadas pido al ciudadano Juez, que el cálculo indexatorio que he efectuado, sea revisado al término del juicio para que por vía de experticia complementaria del fallo se determine su valor real y poder así complementar la diferencia en el pago que por el transcurso del tiempo provoque.
Reitero que el local comercial que ocupa como arrendataria mi representada entidad mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”, desde el año 2000 tal como consta en contrato de arrendamiento que corre anexo marcado “C” al libelo de demanda, tiene un área de construcción que mide CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 M2) y que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: viniendo en pendiente con la avenida 3era; SUR: con terrenos municipales; ESTE: terreno con casa de Antonio Quiñonez cerca en medio; OESTE: Local distinguido B2.- Cabe aclarar, que durante los años de la relación arrendaticia hubo modificaciones que le fueron aplicadas al edifico del que forma parte el local comercial arrendado a mi representada quedando para el día de hoy, alinderado así: NORTE: con avenida 3era; SUR: con terreno ejido que fueron ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio, hoy estacionamiento de vehículos de los dueños de los apartamentos del edificio del cual forma parte el local comercial arrendado a mi representada, cerca en medio con terreno ejido que fueron ocupados por Carmen Oliveros; ESTE: casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernandez Batista. Esta casa fue vendida por el referido señor y hoy el local comercial arrendado a mi representada colinda por este lindero con la entrada vehicular que conduce al estacionamiento del edificio del cual forma parte; OESTE: Local distinguido B2. En este lindero se hicieron modificaciones y hoy, el local comercial arrendado a mi representada colinda con pasillo peatonal que conduce al estacionamiento y túnel de escalera para acceder a los pisos superiores que conforman el edifico, del cual forma parte el local referido, en medio con local que ocupa la Sociedad de Comercio “TORNILLERIA NIRGUA, C.A.”…”.
En fecha 27/02/2019 (folios 02 al 04 pza. 03), la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, quien entre otras cosas promovió lo siguiente:
1. Promovió copia simple de Acta de Matrimonio número 2, de fecha 09/06/1990, celebrado por ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A” (folios 100 y 101 pza. 02). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil el día 09/06/1990, por ante el Juzgado del Distrito y del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
2. Promovió copia certificada del Acta de Defunción signada con el número 90, de fecha 10/07/2007, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.799; marcada con la letra “B” (folio 102 pza. 02). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; de la misma se evidencia la muerte del ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, hecho acaecido el día 10/07/2007, y que dejó tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA y JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Y así se decide.
3. Promovió copia certificada del expediente signado con el numero 74/11, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07/11/2011, correspondiente a la solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento, solicitada por DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”, a favor de HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su condición de viuda del arrendador e igualmente a favor de los herederos presuntos conocidos y desconocidos del arrendador y propietario GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ, acompañado junto al escrito libelar marcada con la letra “D” (folios 10 al 241 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y que puede agregarse en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedignas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en el mismo se evidencia que riela a los folios 65 al 68 de la pieza 01, copias certificadas del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, en su condición de vendedor, por una pate, y por la otra, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, correspondiente a tres (03) locales propios para comercio que forman parte del Edificio denominado “San José” ubicado en la Avenida tres (3) entre la calle La Planta y la Avenida Los Chalet, sector La Victoria Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, los indicados locales y que posteriormente se describirán en el cuerpo de este documento forman parte del Edificio denominado “San José” en su primera planta, el cual adquirió en la forma siguiente: A) El área de terreno sobre el cual se está construido el Edificio “San José” en una superficie de setecientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (776,76 mts2), el cual adquirió mediante documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la siguiente forma: el primero, de fecha dos (2) del mes de Septiembre del año 1981 anotado bajo el N° 61, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1981, y el segundo, de fecha 13 de Abril del año 1984 anotado bajo el N° 9, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: La Avenida 3° que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la Sucesión Conde, y B) La construcción del Edificio realizado sus propias expensas, tal y como consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha cuatro (4) de junio del año 1996 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 10 del mes de Junio del año 1996 inserto bajo el N° 131 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.- Los tres (3) locales comerciales que son objeto de la presente venta tienen la siguientes características y estructuras, las cuales se especifican así: PRIMERO: Local comercial distinguido con la sigla N° A-1; con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (46,72 m2) en las siguientes características; con piso de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa maría, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Avenida 3era y su frente, SUR: con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Olivero, cerca en medio. ESTE: Casa y Terreno del vendedor Gregorio José Hernandez Batista. OESTE: Local distinguido B-2. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). SEGUNDO: Local comercial distinguido con la sigla N° B-2 con un área de construcción que mide ciento doce metros cuadrados con noventa centímetros (112,90 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros cerca en medio; ESTE: Casa y terrenos del vendedor Gregorio José Hernández Batista; OESTE: Local distinguido C-3. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). TERCERO: Local comercial distinguido con la sigla N° C-3 con un área de construcción que mide ciento veintisiete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (127,95 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Local distinguido B-2; OESTE: Casa y solar de la Sucesión Conde. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Se dejo constancia expresa en el documento de venta que el Edificio “San José” tiene un estacionamiento con un área de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (366,66 m2), que corresponden por igual a todos los propietarios del Edificio, tanto en la planta alta como en la planta baja, o sea, tanto a los copropietarios de los apartamentos como a la propietaria de los locales comerciales. El precio total de la presente venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), constatándose asimismo que la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cónyuge del vendedor, autorizo la venta sin reserva, y que el documento fue, inicialmente, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el N° 141, Folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 2007. Y asi se decide.
4. Promovió copia fotostática simple de expediente signado con el número 3.184/11, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24/03/2011, correspondiente al Juicio de Desalojo de Inmueble, incoado por MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN contra ENTIDAD MERCANTIL “FARMA ECONOMIA C.A.”, en su representante legal ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, marcada con la letra “C” (folios 103 al 174 pza. 02). En el mismo se evidencia que riela a los folios 120 al 123 de la pieza 02, copias fotostáticas simples del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, en su condición de vendedor, por una pate, y por la otra, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, correspondiente a tres (03) locales propios para comercio que forman parte del Edificio denominado “San José” ubicado en la Avenida tres (3) entre la calle La Planta y la Avenida Los Chalet, sector La Victoria Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, los indicados locales y que posteriormente se describirán en el cuerpo de este documento forman parte del Edificio denominado “San José” en su primera planta, el cual adquirió en la forma siguiente: A) El área de terreno sobre el cual se está construido el Edificio “San José” en una superficie de setecientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (776,76 mts2), el cual adquirió mediante documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la siguiente forma: el primero, de fecha dos (2) del mes de Septiembre del año 1981 anotado bajo el N° 61, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1981, y el segundo, de fecha 13 de Abril del año 1984 anotado bajo el N° 9, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: La Avenida 3° que es su frente; SUR: Te3rrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la Sucesión Conde, y B) La construcción del Edificio realizado sus propias expensas, tal y como consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha cuatro (4) de junio del año 1996 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 10 del mes de Junio del año 1996 inserto bajo el N° 131 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.- Los tres (3) locales comerciales que son objeto de la presente venta tienen la siguientes características y estructuras, las cuales se especifican así: PRIMERO: Local comercial distinguido con la sigla N° A-1; con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (46,72 m2) en las siguientes características; con piso de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa maría, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Avenida 3era y su frente, SUR: con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Olivero, cerca en medio. ESTE: Casa y Terreno del vendedor Gregorio José Hernandez Batista. OESTE: Local distinguido B-2. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). SEGUNDO: Local comercial distinguido con la sigla N° B-2 con un área de construcción que mide ciento doce metros cuadrados con noventa centímetros (112,90 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros cerca en medio; ESTE: Casa y terrenos del vendedor Gregorio José Hernández Batista; OESTE: Local distinguido C-3. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). TERCERO: Local comercial distinguido con la sigla N° C-3 con un área de construcción que mide ciento veintisiete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (127,95 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Local distinguido B-2; OESTE: Casa y solar de la Sucesión Conde. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Se dejo constancia expresa en el documento de venta que el Edificio “San José” tiene un estacionamiento con un área de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (366,66 m2), que corresponden por igual a todos los propietarios del Edificio, tanto en la planta alta como en la planta baja, o sea, tanto a los copropietarios de los apartamentos como a la propietaria de los locales comerciales. El precio total de la presente venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), constatándose asimismo que la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cónyuge del vendedor, autorizo la venta sin reserva, y que el documento fue, inicialmente, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el N° 141, Folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 2007.
5. Promovió la copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el número 141, folio 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional, Cuarto Trimestre del año 2007; acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “E” (folios 242 al 247 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y que puede agregarse en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculado con las copias certificadas promovidas del expediente 74/11 (numerales 3 y VI) y las copias simples promovidas del expediente 3.184/11 (numerales 4, VI, VII y VIII), nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, en su condición de vendedor, por una pate, y por la otra, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, correspondiente a tres (03) locales propios para comercio que forman parte del Edificio denominado “San José” ubicado en la Avenida tres (3) entre la calle La Planta y la Avenida Los Chalet, sector La Victoria Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, los indicados locales y que posteriormente se describirán en el cuerpo de este documento forman parte del Edificio denominado “San José” en su primera planta, el cual adquirió en la forma siguiente: A) El área de terreno sobre el cual se está construido el Edificio “San José” en una superficie de setecientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (776,76 mts2), el cual adquirió mediante documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la siguiente forma: el primero, de fecha dos (2) del mes de Septiembre del año 1981 anotado bajo el N° 61, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1981, y el segundo, de fecha 13 de Abril del año 1984 anotado bajo el N° 9, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: La Avenida 3° que es su frente; SUR: Te3rrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la Sucesión Conde, y B) La construcción del Edificio realizado sus propias expensas, tal y como consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha cuatro (4) de junio del año 1996 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 10 del mes de Junio del año 1996 inserto bajo el N° 131 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.- Los tres (3) locales comerciales que son objeto de la presente venta tienen la siguientes características y estructuras, las cuales se especifican así: PRIMERO: Local comercial distinguido con la sigla N° A-1; con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (46,72 m2) en las siguientes características; con piso de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa maría, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Avenida 3era y su frente, SUR: con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Olivero, cerca en medio. ESTE: Casa y Terreno del vendedor Gregorio José Hernandez Batista. OESTE: Local distinguido B-2. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). SEGUNDO: Local comercial distinguido con la sigla N° B-2 con un área de construcción que mide ciento doce metros cuadrados con noventa centímetros (112,90 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros cerca en medio; ESTE: Casa y terrenos del vendedor Gregorio José Hernández Batista; OESTE: Local distinguido C-3. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). TERCERO: Local comercial distinguido con la sigla N° C-3 con un área de construcción que mide ciento veintisiete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (127,95 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Local distinguido B-2; OESTE: Casa y solar de la Sucesión Conde. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Se dejo constancia expresa en el documento de venta que el Edificio “San José” tiene un estacionamiento con un área de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (366,66 m2), que corresponden por igual a todos los propietarios del Edificio, tanto en la planta alta como en la planta baja, o sea, tanto a los copropietarios de los apartamentos como a la propietaria de los locales comerciales. El precio total de la presente venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), constatándose asimismo que la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cónyuge del vendedor, autorizo la venta sin reserva, y que el documento fue, inicialmente, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el N° 141, Folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 2007.
6. Promovió copia fotostática simple de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26/01/2018, en el expediente número 7887, correspondiente al Juicio de Preferencia Ofertiva incoada por la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ, en su carácter de PRESIDENTA de la entidad mercantil FARMA ECONOMIA C.A., contra las ciudadanas HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ y MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN; marcada con la letra “I” (folios 182 al 192 pza. 02).
7. Promovió copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, inicialmente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el número 141, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto trimestre del año 2007; marcado con la letra “C” (folios 175 al 179 pza. 02). En relación a la presente documental, la misma fue valorada en el numeral 5, supra señalado, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
8. Promovió copia certificada del expediente signado con el número 7938, nomenclatura perteneciente al Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 22/10/2018, correspondiente al Juicio de Nulidad Absoluta de Venta, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZALEZ contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ y JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA; marcado con la letra “A” (folios 04 al 58 pza. 03). En el mismo riela a los folios 17 al 21 pza. 03, copia certificada del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 04/06/1996, al ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, correspondientes a un edificio que se denominará con el nombre de “San José”, propio para actividades comerciales, y viviendas de familia que integran un solo inmueble, constante de dos plantas provistas de tres locales y cuatro apartamentos, cuyas características y estructura se determinan así: a) Local Comercial distinguido: A-1 con un área de construcción que mide 46,72 m2 con pisos de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa María, servicios de agua y luz eléctrica.- b) Local Comercial distinguido: B-1, con un área de construcción que mide 112,90 m2, con dos baños, y dos puertas Santa María, pisos de baldosa y granito, servicios sanitarios y eléctricos. C) Local Comercial distinguido C-3 con un área de construcción de 127,95 m2 con dos baños, de puertas Santa Maria, servicios sanitarios y eléctricos, todos con pisos de granito y baldosas. Se valora cada local a razón de Tres Millones Bs.3.000.000) cada uno forman parte de estos locales, un pasillo en Planta baja escalera central que mide 14,85 m2 y dan a las escaleras donde se encuentran todos los medidores e instalaciones, teléfonos inclusive con área de 8,62 m2 que presta servicio a cada apartamento.- En Primera Planta,- Apartamento distinguido: A-1- (uno) con tres habitaciones, dos baños completos, cocina comedor, sala star, dos balcones, pisos de baldosa, porcelana a color en baños y cocina, e instalaciones sanitarias y eléctrica, acorde con la técnica en la materia y tiene un área de construcción que mide 153,30 m2.- Apartamento distinguido B-2 con tres habitaciones, dos baños completos, cocina, comedor, sala star, dos balcones, pisos de baldosa, porcelana a color en baños y cocina e instalaciones sanitarias y eléctricas acordes con la técnica aplicada en la materia; y tiene un área de construcción que mide 153,302 m2.- En segunda Planta: Apartamento C-3, con tres habitaciones, dos baños completos, comedor, cocina, sala star, dos balcones, pisos de baldosa, porcelana a color en baños y cocina e instalaciones sanitarias y eléctricas acorde con la técnica aplicada en la materia, y tiene un área de construcción que mide 153,330 m2.- Apartamento distinguido D-4 provisto de tres habitaciones, dos baños completos, cocina, comedor, sala de star, dos balcones, pisos de baldosa, porcelana a color en baños y cocina e instalaciones sanitarias y eléctricas, acorde con la técnica aplicada en la materia; y tiene un área de construcción que mide 153,30 m2.- Se valoran estos cuatro apartamentos a razón de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) cada uno; y se le asigna a cada apartamento el derecho a dos puestos de vehículo del estacionamiento.- El citado Edificio tiene un área de construcción que mide: Novecientos Veinticuatro metros cuadrados, con veintiséis centímetros 924,26,26 m2), distribuidos en locales de comercio y apartamentos. El costo total estimado de este, que fue construido a mis expensas propias incluyendo el terreno tiene un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y que puede agregarse en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual demuestra la propiedad del ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, sobre el edifico denominado “San Jose”, constituido por tres (03) locales comerciales y cuatro (04) apartamentos, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, inscrito bajo el número 141, folio 231, Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 1. Y así se decide.
9. Promovió la prueba de cotejo en cuanto a la autenticidad de las firmas y la fecha o data de suscripción de dichos documentos, sobre los instrumentos privados marcados con las letras “G” y “H” (folios 180 y 181 pza. 02), de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito que de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contraria, representada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.384, en su carácter de Accionista de la sociedad mercantil FARMA ECONOMIA, C.A., escriba y firme en presencia del Juez, lo que este dicte.
En fecha 06/03/2019 (folios 60 al 69 pza. 03), el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado José Antonio Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, constante de diez (10) folios útiles, quien entre otras cosas promovió lo siguiente:
I. Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de la demanda, muy especialmente el escrito de contestación de las cuestiones previas y las pruebas consignadas junto con la demanda.
II. Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, MARÍA ELODIA HERNANDEZ DE TORRES, en su condición de arrendataria, correspondiente a un inmueble con sus anexos e instalaciones de su exclusiva propiedad, constituido por un local para uso comercial, de 134 m2, ubicado en la 3era. Avenida cruce con la Calle La Planta, Edificio “San José” de la ciudad de Nirgua, alinderado así: NORTE: viniendo en pendiente con la Avenida 3era.; SUR: con terrenos Municipales; ESTE: terreno con casa de Antonio Quiñonez, cerca en medo, comprendiendo una sala de baño, un fregadero empotrados ambos, siendo el último para fines relacionado con la actividad mercantil; El plazo de duración del contrato es de doce (12) meses fijos, contados a partir del día 22/02/2000, venciendo en la misma fecha del año 2001; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, de fecha 25/02/2000, dejándolo anotado bajo el número 67, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado con la letra “A” (folios 05 y 06 pza. 01).
III. Promovió en copia fotostática simple contrato privado de arrendamiento, de fecha 01/07/2006, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, correspondiente a un local comercial de su exclusiva propiedad, donde funciona una farmacia denominada “FARMA ECONOMIA C.A.”, ubicado en la 3era. Avenida, Edificio “San José”, local 1, a 50 mts de la Calle La Planta, de la ciudad de Nirgua; el tiempo de duración de este contrato es de un (01) año, contados a partir del 01/07/2006, prorrogable por voluntad de las partes; marcado con la letra “B” (folio 07 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, que por tratarse de un documento autenticado, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se valora como fidedigno, capaz de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial objeto del presente juicio. Y así se decide.
IV. Promovió en copia fotostática simple contrato privado de arrendamiento, de fecha 01/07/2006, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, la empresa mercantil expendio de medicinas FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por su vice-presidente, ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, correspondiente a un local comercial integrante del inmueble de su propiedad denominado EDIFICIO SAN JOSE, situado en la Avenida 3, Sector La Victoria de la ciudad de Nirgua; el tiempo de duración de este contrato es de doce (12) meses, contados a partir del 01/11/2001, venciendo en la misma fecha del año 2002; marcado con la letra “B” (folio 08 pza. 01). Documento privado el cual es incorporado en copia fotostática simple, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, se tiene como admitido el hecho que celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial objeto del presente juicio; y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se le concede valor probatorio en la presente causa. Y así se decide.
V. Promovió copia fotostática simple del Acta de Defunción signada con el número 90, de fecha 10/07/2007, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.799; marcada con la letra “B” (folio 09 pza. 01). En relación a la presente documental, la misma fue valorada en el numeral 2, supra señalado, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
VI. Promovió copia certificada del expediente signado con el numero 74/11, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07/11/2011, correspondiente a la solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento, solicitada por DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”, a favor de HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su condición de viuda del arrendador e igualmente a favor de los herederos presuntos conocidos y desconocidos del arrendador y propietario GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ, acompañado junto al escrito libelar marcada con la letra “D” (folios 10 al 241 pza. 01). En relación a la presente documental, la misma fue valorada en el numeral 3, supra señalado, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
VII. Promovió la copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el número 141, folio 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional, Cuarto Trimestre del año 2007; acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “E” (folios 242 al 247 pza. 01). En relación a la presente documental, la misma fue valorada en los numerales 5 y 7, supra señalado, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
VIII. Promovió copia fotostática simple del expediente signado con el número YAR-1200, llevado por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Yaracuy, de fecha 07/06/2017, en la que aparece como denunciante la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN y denunciada la empresa mercantil FARMA ECONOMIA C.A., representada por la ciudadana DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; acompañada junto al escrito libelar, marcada con la letra “F” (folios 248 al 315 pza. 01), sobre un local comercial ubicado en la Avenida 3era., edificio “San José”, Local 1, con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (46,72 mts2) con las siguientes características: piso de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa maría, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Avenida 3era y su frente, SUR: con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Olivero cerca en medio. ESTE: Casa y Terreno del vendedor Gregorio José Hernandez Batista. OESTE: Local distinguido B-2; tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy bajo en N° 141, Folios 231 al 234, del Protocolo Primero Adicional del Cuarto Trimestre del año 2007. En el mismo se evidencia que riela a los folios 65 al 68 de la pieza 01, copias certificadas del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, en su condición de vendedor, por una pate, y por la otra, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, correspondiente a tres (03) locales propios para comercio que forman parte del Edificio denominado “San José” ubicado en la Avenida tres (3) entre la calle La Planta y la Avenida Los Chalet, sector La Victoria Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, los indicados locales y que posteriormente se describirán en el cuerpo de este documento forman parte del Edificio denominado “San José” en su primera planta, el cual adquirió en la forma siguiente: A) El área de terreno sobre el cual se está construido el Edificio “San José” en una superficie de setecientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (776,76 mts2), el cual adquirió mediante documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la siguiente forma: el primero, de fecha dos (2) del mes de Septiembre del año 1981 anotado bajo el N° 61, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1981, y el segundo, de fecha 13 de Abril del año 1984 anotado bajo el N° 9, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: La Avenida 3° que es su frente; SUR: Te3rrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la Sucesión Conde, y B) La construcción del Edificio realizado sus propias expensas, tal y como consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha cuatro (4) de junio del año 1996 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 10 del mes de Junio del año 1996 inserto bajo el N° 131 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.- Los tres (3) locales comerciales que son objeto de la presente venta tienen la siguientes características y estructuras, las cuales se especifican así: PRIMERO: Local comercial distinguido con la sigla N° A-1; con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (46,72 m2) en las siguientes características; con piso de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa maría, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Avenida 3era y su frente, SUR: con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Olivero, cerca en medio. ESTE: Casa y Terreno del vendedor Gregorio José Hernandez Batista. OESTE: Local distinguido B-2. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). SEGUNDO: Local comercial distinguido con la sigla N° B-2 con un área de construcción que mide ciento doce metros cuadrados con noventa centímetros (112,90 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros cerca en medio; ESTE: Casa y terrenos del vendedor Gregorio José Hernández Batista; OESTE: Local distinguido C-3. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). TERCERO: Local comercial distinguido con la sigla N° C-3 con un área de construcción que mide ciento veintisiete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (127,95 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Local distinguido B-2; OESTE: Casa y solar de la Sucesión Conde. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Se dejo constancia expresa en el documento de venta que el Edificio “San José” tiene un estacionamiento con un área de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (366,66 m2), que corresponden por igual a todos los propietarios del Edificio, tanto en la planta alta como en la planta baja, o sea, tanto a los copropietarios de los apartamentos como a la propietaria de los locales comerciales. El precio total de la presente venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), constatándose asimismo que la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cónyuge del vendedor, autorizo la venta sin reserva, y que el documento fue, inicialmente, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el N° 141, Folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 2007; asi como también, rielan las copias fotostáticas simples del expediente signado con el numero 3.110/11, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 14/01/2011, correspondiente a la solicitud de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO “FARMA ECONOMIA C.A.”, representada por la ciudadana DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (folios 268 al 315 pza. 01). Documentales que se aprecian por guardar relación con la presente causa por tratarse de documentos públicos administrativos expedidas por un organismo público que pueden agregarse en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales adminiculadas con las copias certificadas promovidas del expediente 74/11 (numerales 3 y VI) y las copias simples promovidas del expediente 3.184/11 (numerales 4, VI, VII y VIII), nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de compraventa del inmueble (locales comerciales) allí vendido. Y así se decide.
IX. Promovió copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “FARMA ECONOMIA C.A.”, celebrada en fecha 31/01/2004, y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/02/2005, registrada bajo el número 54, Tomo 250-A (folios 316 al 321 pza. 01), suscrita por los accionistas “…GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, en su condición de PRESIDENTE y propietario de trescientas cincuenta (350) acciones, YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, propietaria de ciento setenta y cinco (175) acciones y DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ, propietaria de ciento setenta y cinco (175) acciones; encontrándose invitada la ciudadana HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, en la cual se discutieron los siguientes puntos del orden del día: 1.- Aprobación de los estados financieros para el ejercicio económico finalizado el 31/12/2002; 2.- Cesión de traspaso (venta) de Acciones; y 3.- Reestructuración de la Junta Directiva y la renuncia del Presidente. Seguidamente se paso a considerar el punto primero, el cual fue aprobado por unanimidad. De seguidas se paso a considerar el punto 2, y el accionista presidente GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA ofreció traspasar sus acciones, trescientas cincuenta (350) a los accionistas presentes DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ y YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes aceptaron adquirir las partes iguales, ordenándose traspasar (venta) de dichas acciones en el libro de accionistas de dicha empresa, con el consentimiento de la invitada y cónyuge del cesionario HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, modificándose el artículo quinto del acta constitutiva-estatutos sociales, el cual quedo redactado así: ARTÍCULO QUINTO: El capital social de la compañía es de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) divididos en setecientas (700) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), cada una; y las mismas han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: la socia DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ suscribió y pago trescientas cincuenta (350) acciones por un valor de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) y YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ suscribió y pago trescientas cincuenta (350) acciones por un valor de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), estos aportes fueron pagados asi: a) por documento N° 28, Tomo 183-A del 20/11/2001; y b) por esta acta de asamblea. Por último como consecuencia del punto anterior se aprobó por unanimidad reestructurar la junta directiva así: PRESIDENTE: YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ Y VICEPRESIDENTE: DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ…”.
X. Promovió la Constancia de Solvencia, de fecha 22/03/2018, expedida por la Jefa de Oficina Comercial de CORPOELEC, Nirgua, correspondiente al Punto de Servicio Eléctrico Nro. Contrato 10002536256, del Local ubicado en el Casco Central de Nirgua Av. 3 Edificio San José, Farma Economía C.A., RIF: J306874577, Local 1, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcado con la letra “G” (folio 322 pza. 01).
XI. Promovió los formatos de cálculo de Indexación Monetaria de Bs.30.000.000,00, marcados con la letra “H” (folios 323 vto. y 324 vto.).
XII. Promovió copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa FARMA ECONOMIA C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/03/2000, la cual se encuentra registrada bajo el número 141-A, Tomo 23, marcado con la letra “I” (folios 325 al 334 pza. 01).
XIII. Promovió copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “FARMA ECONOMIA C.A.”, celebrada en fecha 07/11/2001, y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2001, registrada bajo el número 28, Tomo 183-A, marcada con la letra “II” (folios 335 al 340 pza. 01), suscrita por los accionistas “…MARIA ELODIA HERNANDEZ DE TORRES, en su condición de PRESIDENTE y propietaria de quinientas veinticinco (525) acciones, DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ, propietaria de ochenta y siete (87) acciones, y YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, propietaria de ochenta y ocho (88) acciones; encontrándose invitado el ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA y PABLO ANTONIO TORRES SANCHEZ, en la cual se discutieron los siguientes puntos del orden del día: 1.- Venta de las acciones de María Elodia Hernández de Torres y su renuncia como Presidente; 2.- Elección de la Junta Directiva; y 3.- Aprobación de los Estados Financieros para el ejercicio terminado el 31-12-2000. Seguidamente se paso a discutir el primer punto (1), y la accionista María Elodia Hernández de Torres ofrece traspasar sus acciones (525) a los accionistas presentes y al invitado especial Gregorio José Hernández Batista, ya identificado; y estos, los accionistas, deciden utilizando el derecho de preferencia, adquirir solo una parte 175 de las acciones, por lo que el resto de las acciones, por lo que el resto de las acciones ofrecidas libres del derecho de preferencia, fueron ofrecidas al invitado especial, Gregorio José Hernández Batista, quien acepto adquirirla, lo que queda simplificado así: María Elodia Hernandez de Torres, ampliamente identificada, con el consentimiento de su cónyuge, Pablo Antonio Torres Sánchez, cede y traspasa sus quinientas veinticinco (525) acciones así: a) Ochenta y Siete (87) acciones por un valor de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.870.000,00) a la accionista Yaryma Omaira Rodríguez González; b) Ochenta y Ocho (88) acciones por un valor de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.880.000,00) a la accionista Desiree del Valle Rodríguez Gonzalez; y c) Trescientas Cincuenta (350) acciones por un valor de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00) al Ciudadano Gregorio José Hernández Batista. Igualmente, la saliente Presidenta María Elodia Hernández de Torres presenta su renuncia, la cual es aceptada por los accionistas. Punto aprobado por unanimidad, por lo que se ordenó hacer las respectivas cesiones y traspasos en el libro de accionistas que la empresa destina al efecto. En consecuencia quedo modificado el artículo quinto de la siguiente manera: Artículo Quinto: El Capital Social de la Compañía es de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), dividido en setecientas (700) acciones nominativas, no convertibles al portador, de una valor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada una y las mismas han sido suscritas y pagadas de la siguiente forma: el socio Gregorio José Hernández Batista suscribió y pago Trescientas Cincuenta (350) acciones por un valor de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), la socia Yaryma Omaira Rodríguez Gonzalez, suscribió y pago Ciento Setenta y Cinco (175) acciones por un valor de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.750.000,00), la socia Desiree del Valle Rodríguez Gonzalez suscribió y pago Ciento Setenta y Cinco (175) acciones por un valor de Un Millón Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750.000,00). Estos aportes fueron pagados por los accionistas así: A. Por documento constitutivo y documento N° 19, Tomo 142-A, de fecha 09 de Marzo del 2000, los accionistas ya existentes; y B. Por cesión y traspaso, el señalado en este documento Gregorio José Hernández Batista. Seguidamente se paso a considerar el segundo punto (2) que trata del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Empresa, la cual es propuesta por la socia Yaryma Omaira Rodríguez Gonzalez, así: Presidente: Gregorio José Hernández Batista; Vicepresidente: Desiree del Valle Rodríguez Gonzalez,…”.
XIV. Promovió copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “FARMA ECONOMIA C.A.”, celebrada en fecha 31/01/2004, y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/02/2005, registrada bajo el número 53, Tomo 250-A, marcado con la letra “III” (folios 341 al 346 pza. 01), suscrita por los accionistas “…GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, en su condición de PRESIDENTE y propietario de trescientas cincuenta (350) acciones, YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, propietaria de ciento setenta y cinco (175) acciones y DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ, propietaria de ciento setenta y cinco (175) acciones para un total de setecientas (700) acciones, con un valor nominal de diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada una, lo que suma la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) que es el Capital Social de la Empresa; en la cual se discutió único punto del orden del día, que es el siguiente, 1.- Aprobación de los estados financieros al 31-12-2001;…”.
XV. Promovió copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “FARMA ECONOMIA C.A.”, celebrada en fecha 09/08/2015, y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07/09/2015, registrada bajo el número 25, Tomo 38-A, marcado con la letra “IV” (folios 347 al 353 pza. 01), suscrita por los accionistas “…YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, portadora de a cédula de identidad N° 11.652.822 propietaria de trescientos cincuenta (350) acciones y DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 10.366.384 propietaria de trescientos cincuenta (350) acciones para un total de setecientas (700) acciones con un valor nominal de diez Bolívares (10 Bs) cada una, lo que suma la cantidad de siete mil Bolívares (7.000 Bs) que es el capital social de la empresa reunida todas las con el objeto de celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas. La accionista YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 11.652.822 PROPONE PRIMERO: Corrección del error material de actas registradas N° 8, 9. 10 y 11 del tomo 32-A del año 2015 estableciendo que el valor real de las acciones es de DIEZ BOLÍVARES (10 BS) y no de DIEZ MIL (10.000,00 BS) siendo el capital de la empresa SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS). SEGUNDO: Ratificación de junta directiva. TERCERO: Aumento de capital y en consecuencia modificación de los artículos Quinto del capital y las acciones. DE LOS ESTATUTOS DE CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA. Se procede a aprobar el Primer Punto en donde se corrige error PRIMERO: Corrección de error material de actas registradas N° 8, 9, 10 y 11 del tomo 32-A del año 2015, estableciendo que el valor real de las acciones es de DIEZ BOLIVARES (10 BS) y no de DIEZ MIL (10.000,00 BS) siendo el capital de la empresa SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00). SEGUNDO: Ratificación de junta directiva la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.822 como PRESIDENTE y DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.84 (sic) como VICEPRESIDENTA. TERCERO: Aumento de capital y en consecuencia modificación de los articulo (sic) Quinto del capital y las acciones de DE LOS ESTATUTOS DE CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA. YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ, propone aumento de capital de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) a UN MILLON SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.007.000,00) con la emisión de CIEN MIL (100.000) nuevas acciones las cuales son pagadas por los accionistas de la siguiente manera: DESIREE DEL VALLE RODRIGIEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 10.366.384 CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES y YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad ° 11.652.822 las restantes CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES y en consecuencia el artículo QUINTO quedo redactado así: ARTÍCULO QUINTO: El capital de la compañía es de UN MILLON SIETE MIL BOLÍVARES (1.007.000,00 BS), representado por cien mil siete (100.007) ACCIONES nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (10,00 BS) cada una el cual fue suscrito y pagado por YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Portadora de cédula de identidad N° 11.652.822 suscribió y pago CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (50.350) ACCIONES de DIEZ BOLIVARES (10,00 BS) cada una para un valor de QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (503.500,00 BS) Y DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 10.366.384 suscribió y pago CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (50.350) ACCIONES de DIEZ BOLIVARES (10,00 BS) para un valor de QUINENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (503.500,00 BS), los pagos hechos por los accionistas YARYMA OMAIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad N° 11.652.822 presento cheque N° 21623899 DEL Banco Banesco por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS) en fecha 10 de agosto del 2015 Y DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 10.366.84 (sic) presento cheque N° 44669774 del Banco Banesco por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 BS) en fecha 10 de agosto del 2015, siendo ambos depositados en el Banco provincial (sic) en la ciudad de Bejuma del estado Carabobo N° de depósito 328816 y 696527 en la cuenta corriente del Banco provincial (sic) N° 0108 2462 14 0100078138 perteneciente a FARMA ECONOMIA C.A. Los depósitos se anexan y forman parte de este documento. En dicha asamblea extraordinaria se APRUEBA Y RATIFICA todas las decisiones tomadas…”.
III
En este sentido, considera importante quien aquí decide, analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.
Visto que la presente demanda de PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, Rif- J-306874577, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo del año 2000, posteriormente modificada ante el citado despacho y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A, en fecha 09 de marzo del año 2000, y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A en fecha 09 de Marzo del año 2000 y bajo el Nro. 28, Tomo 183-A en fecha 20 de noviembre del año 2001, inicialmente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, y posteriormente representada judicialmente por el Abogado José Antonio Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.410.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913; contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.555.181, V-7.500.625, V-7.907.081, V-7.555.779 y V-8.517.094, respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas Carmen Bellera Galea y Thaidis Castillo Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.713.064 y V-17.844.517, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.128 y 133.881, respectivamente.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Es preciso para quien aquí decide, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia y como garantía del legítimo derecho a la defensa que poseen las partes y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendatario; mientras que el retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad; y observando quien aquí juzga, que la parte actora reclama como vías principales el mencionado derecho, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39, Capítulo VII de la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y que dicha venta se realice en las mismas condiciones en que fue vendido a la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.625.
Considera quien hoy juzga, que en la presente causa se hace necesario precisar algunos conceptos sobre la significación de la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio. En relación a esta temática, es importante destacar que el Retracto Legal Arrendaticio engloba la Preferencia Ofertiva, establecida en el artículo 42 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario (L.A.I.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 07/12/1999, el cual establece:
Artículo 42. “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Este dispositivo técnico legal mantiene la preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble sobre otras personas que quieran comprarlo. El derecho de preferencia (Ius preferendi), en términos genéricos, es sinónimo de derechos de prelación, entendiéndose por éste “el que asiste a una persona para ser preferida en sus derechos, en concurrencia con otras, con total exclusión de ellas”; y trasladado dicho concepto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podemos decir que, el Derecho de Preferencia o de Derecho de Prelación lo tiene el arrendatario, con total exclusión de terceros a comprar el inmueble en caso del propietario quien vende.
Derecho de prelación del cual surge derecho de tanteo y el retracto legal, siendo que el mismo conduce a la adjudicación de la propiedad del inmueble arrendado al arrendatario quien es el poseedor del inmueble.
Ahora bien, los requisitos para que proceda la Preferencia Ofertiva, son los siguientes, a saber:
a) Que se trate de una situación derivada de contrato, de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado.
b) Que el arrendamiento hubiere durado más de dos (02) años, dentro de las cuales se computan el tiempo de duración de las prórrogas convencionales y legales, si la hubiere.
c) Que el arrendatario esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
d) Que satisfaga las aspiraciones del propietario.
e) Que el inmueble objeto del ofrecimiento no sea porción del mismo.
Aún cuando el señalamiento supuesto no se esté expresamente contemplado en el artículo 42, se considera este extremo como elemental para el derecho de preferencia ofertiva, y consecuente ejercicio del retrato legal arrendaticio.
Cuando el propietario vende a un tercero y esa venta implica, de alguna manera, el derecho del arrendatario de adquirir el inmueble, por haber lugar al derecho ofertivo de arrendamiento, surgirá para el arrendatario el llamado derecho de retracto legal arrendaticio, el cual consiste en la facultad del arrendatario de subrogarse al tercero que haya adquirido el inmueble vendido y sobre el cual tiene derecho preferente.
En efecto, el artículo 1546 del Código Civil, expresa que:
Artículo 1546. “…El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…”.
Similar disposición aparece contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de fecha 23/05/2014, vigente al momento de la interposición de la presente demanda 29/06/2018, que en sus artículos 38 y 39 establecen:
Artículo 38. “…En caso de que el propietario del inmueble destinado a uso comercial, o se apoderado, tuviera intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario...”.
Artículo 39. “En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho de retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”.
A tal efecto, se hace necesario traer a colación las siguientes consideraciones, a saber:
• Consta a los autos (documental promovida en el numeral 8), que el ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA (fallecido), plenamente identificado, era propietario de un inmueble edificio que se denominará con el nombre de “San José”, propio para actividades comerciales, y viviendas de familia que integran un solo inmueble, constante de dos plantas provistas de tres locales y cuatro apartamentos, cuyas características y estructura se determinan así: a) Local Comercial distinguido: A-1 con un área de construcción que mide 46,72 m2 con pisos de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa María, servicios de agua y luz eléctrica.- b) Local Comercial distinguido: B-1, con un área de construcción que mide 112,90 m2, con dos baños, y dos puertas Santa María, pisos de baldosa y granito, servicios sanitarios y eléctricos. C) Local Comercial distinguido C-3 con un área de construcción de 127,95 m2 con dos baños, de puertas Santa Maria, servicios sanitarios y eléctricos, todos con pisos de granito y baldosas. Se valora cada local a razón de Tres Millones Bs.3.000.000) cada uno forman parte de estos locales, un pasillo en Planta baja escalera central que mide 14,85 m2 y dan a las escaleras donde se encuentran todos los medidores e instalaciones, teléfonos inclusive con área de 8,62 m2 que presta servicio a cada apartamento.- En Primera Planta,- Apartamento distinguido: A-1- (uno) con tres habitaciones, dos baños completos, cocina comedor, sala star, dos balcones, pisos de baldosa, porcelana a color en baños y cocina, e instalaciones sanitarias y eléctrica, acorde con la técnica en la materia y tiene un área de construcción que mide 153,30 m2.- Apartamento distinguido B-2 con tres habitaciones, dos baños completos, cocina, comedor, sala star, dos balcones, pisos de baldosa, porcelana a color en baños y cocina e instalaciones sanitarias y eléctricas acordes con la técnica aplicada en la materia; y tiene un área de construcción que mide 153,302 m2.- En segunda Planta: Apartamento C-3, con tres habitaciones, dos baños completos, comedor, cocina, sala star, dos balcones, pisos de baldosa, porcelana a color en baños y cocina e instalaciones sanitarias y eléctricas acorde con la técnica aplicada en la materia, y tiene un área de construcción que mide 153,330 m2.- Apartamento distinguido D-4 provisto de tres habitaciones, dos baños completos, cocina, comedor, sala de star, dos balcones, pisos de baldosa, porcelana a color en baños y cocina e instalaciones sanitarias y eléctricas, acorde con la técnica aplicada en la materia; y tiene un área de construcción que mide 153,30 m2.- Se valoran estos cuatro apartamentos a razón de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) cada uno; y se le asigna a cada apartamento el derecho a dos puestos de vehículo del estacionamiento.- El citado Edificio tiene un área de construcción que mide: Novecientos Veinticuatro metros cuadrados, con veintiséis centímetros 924,26,26 m2), distribuidos en locales de comercio y apartamentos. El costo total estimado de este, que fue construido a mis expensas propias incluyendo el terreno tiene un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00).
• Consta a los autos (documentales promovidas por ambas partes numerales 3, 4, 5, 7, VI, VII, y VIII), que el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, dio en venta a la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, un inmueble correspondiente a tres (03) locales propios para comercio que forman parte del Edificio denominado “San José” ubicado en la Avenida tres (3) entre la calle La Planta y la Avenida Los Chalet, sector La Victoria Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, los indicados locales y que posteriormente se describirán en el cuerpo de este documento forman parte del Edificio denominado “San José” en su primera planta, el cual adquirió en la forma siguiente: A) El área de terreno sobre el cual se está construido el Edificio “San José” en una superficie de setecientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (776,76 mts2), el cual adquirió mediante documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la siguiente forma: el primero, de fecha dos (2) del mes de Septiembre del año 1981 anotado bajo el N° 61, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1981, y el segundo, de fecha 13 de Abril del año 1984 anotado bajo el N° 9, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: La Avenida 3° que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la Sucesión Conde, y B) La construcción del Edificio realizado sus propias expensas, tal y como consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha cuatro (4) de junio del año 1996 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 10 del mes de Junio del año 1996 inserto bajo el N° 131 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.- Los tres (3) locales comerciales que son objeto de la presente venta tienen la siguientes características y estructuras, las cuales se especifican así: PRIMERO: Local comercial distinguido con la sigla N° A-1; con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (46,72 m2) en las siguientes características; con piso de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa maría, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Avenida 3era y su frente, SUR: con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Olivero, cerca en medio. ESTE: Casa y Terreno del vendedor Gregorio José Hernandez Batista. OESTE: Local distinguido B-2. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). SEGUNDO: Local comercial distinguido con la sigla N° B-2 con un área de construcción que mide ciento doce metros cuadrados con noventa centímetros (112,90 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros cerca en medio; ESTE: Casa y terrenos del vendedor Gregorio José Hernández Batista; OESTE: Local distinguido C-3. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). TERCERO: Local comercial distinguido con la sigla N° C-3 con un área de construcción que mide ciento veintisiete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (127,95 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Local distinguido B-2; OESTE: Casa y solar de la Sucesión Conde. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Se dejo constancia expresa en el documento de venta que el Edificio “San José” tiene un estacionamiento con un área de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (366,66 m2), que corresponden por igual a todos los propietarios del Edificio, tanto en la planta alta como en la planta baja, o sea, tanto a los copropietarios de los apartamentos como a la propietaria de los locales comerciales. El precio total de la presente venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), constatándose asimismo que la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cónyuge del vendedor.
La acción propuesta se contrae a un inmueble integrado por tres (03) locales comerciales, los cuales forman parte integrante del Edificio denominado “San José” en su primera planta, el cual se encuentra ubicado en la Avenida tres (3) entre la Calle La Planta y la Avenida Los Chalet, sector La Victoria, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; de los cuales el actor es arrendatario desde el 01/03/2000.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que la parte demandada en el presente juicio, enajenó la globalidad del inmueble (el cual está dividido en tres (03) locales comerciales), del cual uno de ellos forma parte el local comercial en el cual la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A., tiene arrendado parte del inmueble propiedad de la demandada, y el local comercial en medio, que se encuentra ocupado por la Sociedad de Comercio “TORNILLERÍA NIRGUA, C.A”, existiendo una pluralidad de arrendatarios (tal y como se desprende del escrito libelar y que no fue contradicho por la demandada), lo que representa una parcialidad del inmueble, y es claro y evidente que ello se contrapone a la venta efectuada en forma total o global, lo que constituye una excepción a la oferta preferente del bien y al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble.
Asimismo, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (excepción a la oferta preferente del bien y al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble).
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
A tal efecto, considera importante hacer referencia que los artículos 43 y 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prevén que:
Artículo 43. “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Artículo 49. “El Retracto Legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
Como puede observarse, el derecho de retracto legal arrendaticio se presenta como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haber sido efectuada conforme a derecho la transmisión de la propiedad, lo que hace que ambas figuras, aún cuando son autónomas, se presentan consecuencialmente la una de la otra.
Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendatario; mientras que el retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
Ahora bien, dicha Ley (L.A.I.) fue derogada parcialmente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de fecha 23/05/2014; no obstante, en el caso bajo estudio, tal y como consta de autos, fue realizada la totalidad de la venta del inmueble el día 22 de noviembre del año 2007 (conforme se desprende del escrito libelar y de las documentales promovidas por ambas partes en los numerales 3, 4, 5, 7, VI, VII, y VIII), encontrándose vigente para esa fecha, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (L.A.I.), por lo que la norma a ser aplicada es la prevista en el artículo 49 de dicha Ley. Y asi se decide.
De la norma antes transcrita se observa que el retracto legal, no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste. De admitirse lo contrario, se materializaría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble -de forma global- por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupan (FARMA ECONOMIA C.A. y TORNILLERIA NIRGUA C.A.). De este modo y para proteger el derecho del arrendador, el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, criterio compartido por la jurisprudencia patria, que señala: “…(…) la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble -de forma global-, por la obligación que tendrá de ofertar los locales que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupan (…)…” (sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República signada con el número 5121, expediente número 03-2212, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 16/12/2005 Caso: Calzados París S.R.L; criterio ratificado por esta misma Sala Constitucional en sentencia número 1667, expediente número 14-1111, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 27/11/2014 Caso: Conrado Marín Marín; y por sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000830, expediente número 17-089, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, de fecha 14/12/2017 Caso: Aida Justa Nazoa de Fernández contra Emilio Daniel Beyloune González y Otro).
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se observa que el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA (fallecido), dio en venta a la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, un inmueble correspondiente a tres (03) locales propios para comercio que forman parte del Edificio denominado “San José” ubicado en la Avenida tres (3) entre la calle La Planta y la Avenida Los Chalet, sector La Victoria Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, los indicados locales y que posteriormente se describirán en el cuerpo de este documento forman parte del Edificio denominado “San José” en su primera planta, el cual adquirió en la forma siguiente: A) El área de terreno sobre el cual se está construido el Edificio “San José” en una superficie de setecientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (776,76 mts2), el cual adquirió mediante documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la siguiente forma: el primero, de fecha dos (2) del mes de Septiembre del año 1981 anotado bajo el N° 61, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1981, y el segundo, de fecha 13 de Abril del año 1984 anotado bajo el N° 9, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: La Avenida 3° que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la Sucesión Conde, y B) La construcción del Edificio realizado sus propias expensas, tal y como consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha cuatro (4) de junio del año 1996 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 10 del mes de Junio del año 1996 inserto bajo el N° 131 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.- Los tres (3) locales comerciales que son objeto de la presente venta tienen la siguientes características y estructuras, las cuales se especifican así: PRIMERO: Local comercial distinguido con la sigla N° A-1; con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (46,72 m2) en las siguientes características; con piso de baldosa y granito, baño incorporado, una puerta Santa maría, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la Avenida 3era y su frente, SUR: con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Olivero, cerca en medio. ESTE: Casa y Terreno del vendedor Gregorio José Hernandez Batista. OESTE: Local distinguido B-2. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). SEGUNDO: Local comercial distinguido con la sigla N° B-2 con un área de construcción que mide ciento doce metros cuadrados con noventa centímetros (112,90 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3 su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros cerca en medio; ESTE: Casa y terrenos del vendedor Gregorio José Hernández Batista; OESTE: Local distinguido C-3. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). TERCERO: Local comercial distinguido con la sigla N° C-3 con un área de construcción que mide ciento veintisiete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (127,95 m2) en las siguientes características: con piso de baldosa y granito, dos (02) baños incorporado, dos (02) puertas Santa María, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con Avenida 3° su frente; SUR: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Local distinguido B-2; OESTE: Casa y solar de la Sucesión Conde. Con un precio de venta de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Se dejo constancia expresa en el documento de venta que el Edificio “San José” tiene un estacionamiento con un área de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (366,66 m2), que corresponden por igual a todos los propietarios del Edificio, tanto en la planta alta como en la planta baja, o sea, tanto a los copropietarios de los apartamentos como a la propietaria de los locales comerciales. El precio total de la presente venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), constatándose asimismo que la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cónyuge del vendedor, autorizo la venta sin reserva; documento negocial este que fue, inicialmente, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el N° 141, Folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 2007.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que la parte demandada en el presente juicio, enajenó la globalidad del inmueble en el cual la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A., Rif- J-306874577, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo del año 2000, posteriormente modificada ante el citado despacho y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A, en fecha 09 de marzo del año 2000, y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A en fecha 09 de Marzo del año 2000 y bajo el Nro. 28, Tomo 183-A en fecha 20 de noviembre del año 2001, representada por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA, tiene arrendado lo correspondiente a un inmueble con sus anexos e instalaciones, constituido por un local para uso comercial, de 134 m2, ubicado en la 3era. Avenida cruce con la Calle La Planta, Edificio “San José” de la ciudad de Nirgua, alinderado así: NORTE: viniendo en pendiente con la Avenida 3era.; SUR: con terrenos Municipales; ESTE: terreno con casa de Antonio Quiñonez, cerca en medo, comprendiendo una sala de baño, un fregadero empotrados ambos, siendo el último para fines relacionado con la actividad mercantil; lo que representa una parcialidad del inmueble, y es claro y evidente que ello se contrapone a la venta efectuada en forma total o global. Ante esta situación, resulta evidente para este Tribunal que opera la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto no procede la preferencia ofertiva y como consecuencia el retracto legal arrendaticio. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto, que resulta evidente que opera la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (excepción a la oferta preferente del bien y al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble), y por tanto, no procede la preferencia ofertiva y como consecuencia el retracto legal arrendaticio, lo que conlleva a declarar con lugar la presente delación.
No obstante, cumpliendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, se hace necesario dejar establecido que la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A., Rif- J-306874577, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo del año 2000, posteriormente modificada ante el citado despacho y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A, en fecha 09 de marzo del año 2000, y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A en fecha 09 de Marzo del año 2000 y bajo el Nro. 28, Tomo 183-A en fecha 20 de noviembre del año 2001, representada por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA, en su condición de arrendataria de la planta baja constituida por un local para uso comercial, de 134 m2, ubicado en la 3era. Avenida cruce con la Calle La Planta, Edificio “San José” de la ciudad de Nirgua, alinderado así: NORTE: viniendo en pendiente con la Avenida 3era.; SUR: con terrenos Municipales; ESTE: terreno con casa de Antonio Quiñonez, cerca en medo, comprendiendo una sala de baño, un fregadero empotrados ambos, siendo el último para fines relacionado con la actividad mercantil; continúa detentando los derechos que como arrendataria se encuentra establecido en el contrato de arrendamiento primigenio, pues la nueva adquirente, esto es, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, se subroga en la posición del arrendador, lo cual no implica la extinción del contrato de arrendamiento, al contrario, se le debe respetar el derecho que como arrendataria posee Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A., Rif- J-306874577, hasta que, por las causales establecidas en la ley, se extinga su contrato. Y así se decide.
Bajo tales circunstancias se declara procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, correspondiente a la excepción a la oferta preferente del bien y al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble, contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resultando inoficioso entrar a analizar la cuestión previa delatada en el ordinal 10° eiusdem de la caducidad de la acción, así como el fondo o mérito de la controversia en el presente proceso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por las Abogadas Carmen Bellera Galea y Thaidis Castillo Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.713.064 y V-17.844.517, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.128 y 133.881, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.555.181, V-7.500.625, V-7.907.081, V-7.555.779 y V-8.517.094, respectivamente; en el juicio de PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A, Rif- J-306874577, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo del año 2000, posteriormente modificada ante el citado despacho y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A, en fecha 09 de marzo del año 2000, y bajo el Nro. 19, Tomo 142-A en fecha 09 de Marzo del año 2000 y bajo el Nro. 28, Tomo 183-A en fecha 20 de noviembre del año 2001, representada judicialmente por el Abogado José Antonio Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.410.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.913, respectivamente; contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda que por PREFERENCIA OFERTIVA, incoara la ciudadana YARYMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.822, en su carácter de PRESIDENTA de la Entidad Mercantil FARMA-ECONOMIA C.A., contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
WACA/mdscp.
Exp. 7930
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