JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7808
DEMANDANTE: ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, IV Etapa, Calle 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jesús David Antias González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649, domiciliado en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, de nacionalidad española, la primera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229 y V-13.964.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Richard Apolonio Aponte, Erika Eloísa Marín González, Lucas Hildeberto Calderón Becerra y Rafael Ángel Pérez Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953, V-12.079.160, V-20.467.837, V-7.916.301 y V-7.584.804, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 y 30.873.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha 23/11/2016 (folio 10 pza. 01), la presente causa se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, IV Etapa, Calle 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de este domicilio, asistido por el Abg. Jesús David Antias González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649, domiciliado en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, de nacionalidad española, la primera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229 y V-13.964.175; por lo que en fecha 25/11/2016 (folio 11), se acordó darle entrada, registrarla y admitirla a sustanciación, asimismo, se libraron las compulsas, boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la publicación de edito de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
La parte actora, en su escrito expuso:
“…DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, tal como consta en Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Registrada bajo el Nº 335, folio 171 vto., tomo 1, del año 1980, ante la Oficina o Unidad del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, del estado Yaracuy, la cual acompaño marcada con la letra “A”, nací en fecha 21 de Septiembre del año 1980 y que soy hija de la ciudadana ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que soy hija del ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, de nacionalidad Cubana, titular de la cedula de identidad Nº E-202.644, de este domicilio, quien falleció ad intestato el día 02 de octubre del año 2016, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de defunción registrada ante la Oficina o Unidad de Registro Público, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 132, folio 132, tomo 1, del año 2016, que acompaño marcada con la letra “B”. Contrajo matrimonio con la ciudadana, MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, con quien procreo cuatro (4) hijos: RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, todos reconocidos.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano mencionado e identificado, RICARDO HERRERA GARCIA, hoy difunto, mantuvo una relación extramatrimonial con mi madre, la ciudadana ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ, por muchos años haciendo vida marital, y de cuya relación fui procreada. Ciudadano Juez, es de acotar, que aun siendo mi padre un hombre casado, mantuvo relación extramatrimonial con mi madre por varios años, y aun ante tal situación siempre me dio el trato de hija, manteniendo hasta sus últimos días de vida la relación de padre e hija, siendo del pleno conocimiento de mi existencia de todos mis hermanos, que aun a sabiendas de mi existencia nunca me aceptaron como tal. De tal manera, que por tales circunstancias y hechos notorios y públicos, muchos de los que le conocieron (a mi padre), a mi madre y a mi persona, saben y les consta que soy hija del difunto RICARDO HERRERA GARCIA, gozando en consecuencia de la POSESION DE ESTADO, no siendo cuestionado el parentesco que nos unía por persona alguna.
…Omissis…
DEL FUNDAMENTO LEGAL (DEL DERECHO)
Ciudadano Juez, el fundamento legal en que sustento el ejercicio de la presente Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD O RECONOCIMIENTO LEGAL, en lo establecido en la siguiente norma: ARTICULO 226 del Código Civil: …“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presenta Código.”… ARTÍCULO 228 del Código Civil: …“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre a de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) siguiente a su muerte”… ARTÍCULO 231 del Código Civil: …“Las acciones relativas a la filiación se intentan ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciara conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes”. ARTÍCULO 233 del Código Civil: …“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de pruebas establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” ARTÍCULO 234 de Código Civil: …“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos.” ARTÍCULO 214 del Código Civil: …“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los hayan tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y la sociedad.
DE LA CUALIDAD E INTERES ACTUAL PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
Ahora bien, ciudadano Juez, como lo determina el artículo 231 del Código Civil, la competencia para conocer de las acciones relativas a la filiación, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, por tanto, de este artículo nos deviene la cualidad y la legitimidad para ocurrir por ante este Tribunal a intentar la presente ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, ya identificados, debido a que este es el Tribunal competente para conocerla.
Siendo como soy, HIJA BIOLÓGICA del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, hoy fallecido y suficientemente identificado, ampliamente demostrado antes en la secuela libelar que nos ocupa, y habiendo gozado de la posesión de estado, hecho que será suficientemente probado en su oportunidad procesal, incluso en caso de ser necesario a la realización de las pruebas hematológicas y heredo biológicas, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, lo cual deja evidenciado MI INTERES ACTUAL Y LEGÍTIMO para accionar, tal como lo hago en este acto.
DE LAS CONCLUSIONES FINALES Y PETITORIO
Evidentemente Ciudadano Juez, ante la situación jurídica planteada a través de los hechos narrados, la existencia del derecho reclamado y la fundamentación legal transcrita, se concluye en el ejercicio de los derechos legales y Constitucionales, ocurriendo mediante la presente acción ante su competente autoridad, en mi carácter de HIJA BIOLÓGICA del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, fallecido ab intestato en fecha 02 de Octubre del año 2016, y habiendo siempre tenido el trato de padre e hija, y gozado de la posesión de estado, para demandar como en efecto lo hago por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-743.419, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Avenidas Las Américas, Quinta Rinawey, San Felipe Estado Yaracuy, l cual constituye su domicilio procesal. RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.558.228, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Avenidas Las Américas, Quinta Rinawey, San Felipe Estado Yaracuy, la cual constituye su domicilio procesal. WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.558.229, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, diagonal al centro Comercial Los Sauces, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual constituye su domicilio procesal. EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.515.419, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Avenidas Las Américas, Quinta Rinawey, San Felipe Estado Yaracuy, la cual constituye su domicilio procesal. Y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.984.175, domiciliado en la Urbanización Los Sauces, Calle 1, casa A-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual constituye su domicilio procesal.
En virtud de lo expuesto pido en la presente demanda para que la parte demandada convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: A que convengan y reconozcan a mi favor el derecho que como HIJA BIOLÓGICA del ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, a intentar la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, SEGUNDO: A que me reconozcan o sean condenados por este Tribunal, como HIJA BIOLÓGICA del fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, suficientemente identificado…”.
En fecha 06/12/2016 (folio 16 pza. 01), riela diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, debidamente asistida por el Abogado Jesús David Antias González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado asistente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del tribunal.
En fecha 07/12/2016 (folio 17 pza. 01), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito copias certificadas del libelo de la demanda para las compulsas, así como para consignar y aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 07/12/2016 (folio 18 pza. 01), el aguacil temporal deja constancia que el abogado Jesús David Antias, sufrago los medios necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 19/12/2016 (folio 19 pza. 01), el tribunal dicto auto ordenando aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 19/12/2016 (folios del 05 al 10 C.M.), se dicto sentencia donde niega la medida cautelar de embargo.
En fecha 10/01/2017 (folios 21 al 25 pza. 01), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los edictos publicados en el diario Yaracuy al Día.
En fecha 24/01/2017 (folio 26), consta recibo de compulsa, consignado por el Alguacil Temporal informando que cito a ciudadana MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA.
En fecha 25/01/2017 (folios 27 al 31 pza. 01), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios La Mosca y Yaracuy al Día, contentivos del edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 06/02/2017 (folios 32 al 34 pza. 01), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando dos (02) anexos ejemplares de los diarios La Mosca Yaracuy al Día, contentivos del edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 10/02/2017 (folio 35 pza. 01), consta diligencia del alguacil titular, consignado recibo sin compulsa anexa de citación del ciudadano RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, toda vez que el mencionado ciudadano se negó firmar la misma porque debía consultar con su abogado.
En fecha 13/02/2017 (folios 36, 42 y 48 pza. 01), consta diligencias suscritas por el alguacil titular consignando recibos con compulsas anexos, en virtud de que no fue posible la citación personal de los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO.
En fecha 18/02/2017 (folio 54 pza. 01), riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante solicitando que vista la consignación de la boleta de citación efectuada al ciudadano RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, la cual se negó a firmar, solicita se practique la citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2017 (folio 55 pza. 01), el tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora y ordeno el cumplimiento de la citación complementaria del codemandado RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/02/2017 (folios 56 al 61 pza. 01), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a consignar ejemplares de los diarios La Mosca y Yaracuy al Día, contentivos del edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 07/03/2017 (folio 62), consta diligencia suscrita por el abogado Jesús David Antias González, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal efectuar la citación por carteles a los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/03/2017 (folio 63 pza. 01), consta diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, informando que esa misma fecha dio cumplimiento al auto de fecha 20/02/2017, correspondiente a la Notificación Complementaria del ciudadano RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/03/2017 (folio 64 pza. 01), se dicta auto donde se acuerda que vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se ordeno practicar las citaciones personales de los codemandados EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YOSERNI JAVIER HERRERA PULIDO, mediante carteles, con base a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2017 (folio 66 pza. 01), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular consignado la Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 05/04/2017 (folio 67 al 69 pza. 01), consta diligencia suscrita y presentad por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a consignar ejemplares de los diarios Yaracuy al Día y La Mosca, contentivos de los Carteles de Citación de los codemandados EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YOSERNI JAVIER HERRERA PULIDO.
En fecha 04/05/2017 (folio 70 pza. 01), la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia que fijo los carteles de citación de los codemandados EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YOSERNI JAVIER HERRERA PULIDO, dando cumplimiento al auto de fecha 15/03/2017, asi como al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2017, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone que vista que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se le designe defensor Ad-Litem a los codemandados EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YOSERNI JAVIER HERRERA PULIDO.
En fecha 02/06/2017 (folio 72 pza. 01), se dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora y se designo defensor Ad-Litem a los codemandados en la presente causa, a la abogada Erika Marín, acordándose notificar sobre la designación, se libro boleta de notificación.
Fecha 06/06/2017 (folio 73 pza. 01), el alguacil titular de este juzgado declaro que notifico a la abogada Erika Marín, en los pasillos del tribunal.
En fecha 16/06/2017 (folios 75 al 78), consta escrito de reforma de la demanda, presentado por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, debidamente asistida por el Abogado Jesús David Antías González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649.
En fecha 19/06/2017 (folio 79 pza. 01), se dicta auto de admisión de reforma de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, asistida por el abogado Jesús David Antias González, Inpreabogado número 39.649; contra los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, de nacionalidad española, la primera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229 y V-13.964.175.
En fecha 26/06/2017 (folios 80 al 85 pza. 01), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de los codemandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, ó cualquiera de los apoderados judiciales, abogados Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Richard Apolonio Aponte, Erika Eloísa Marín González, Lucas Hildeberto Calderón Becerra y Rafael Ángel Pérez Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953, V-12.079.160, V-20.467.837, V-7.916.301 y V-7.584.804, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 y 30.873, tal como costa en la copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por la Notaria Publica de San Felipe, de fecha 03/01/2017, anotado bajo el número 35, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual anexo en copia simple, marcada con letra “A”.
En fecha 27/06/2017 (folio 86 pza. 01), el Tribunal dicto auto acordando de conformidad lo solicitado y acuerda librar compulsa a los codemandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/06/2017 (folio 88 pza. 01), riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús David Antias González, Inpreabogado número 39.649, mediante la cual consigna los emolumentos para que se practique la citación de los codemandados en la persona de cualquier de los apoderados que consta en poder; el alguacil titular dejo constancia que en esa misma fecha (folio vto. 88 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, sufrago los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29/06/2017 (folio 89 vto. pza. 01), consta diligencia suscrita por el alguacil titular declarando que cito a la ciudadana abogada Erika Eloísa Marín, en su condición de apoderada judicial de los demandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO.
En fecha 31/07/2017 (folios 90 al 94 pza. 01), riela escrito de promoción de cuestiones previas, presentado por la Abogada Erika Eloísa Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947, en su condición de apoderada judicial de los demandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, asimismo acompañó copia certificada de instrumento poder.
En fecha 07/08/2017 (folio 102 vto. pza. 01), consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús David Antias Gonzalez, Inpreabogado número 39.649, dando contestación a las cuestiones previas de acumulación prohibida de pretensiones conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se opone y rechaza la cuestión previa propuesta.
En fecha 04/10/2017 (folios 103 al 116 pza. 01), el tribunal dicto sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas), declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada Erika Eloísa Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947, en su condición de apoderada judicial de los demandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO.
En fecha 16/10/2017 (folios 117 al 120 pza. 01), consta escrito de contestación de demanda, presentado por la Abogada Erika Eloísa Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947, en su condición de apoderada judicial de los demandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO.
En fecha 03/11/2017 (folio 144 pza. 01), consta escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Jesús David Antías González. En fecha 08/11/2017 (folio 145 pza. 01), se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/11/2017 (folios 146 y 147 pza. 01), consta escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Erika Eloísa Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947.
En fecha 15/11/2017 (folio 148 pza. 01), se dicto auto del Tribunal mediante el cual se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas (f 144), se ordena la práctica de la prueba Heredo-Biológica (prueba de hermandad), en el laboratorio GENOMIK C.A a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, y ordena oficiar al referido laboratorio, a fin que proceda a realizar la prueba y una vez se obtengan los resultados deberán ser enviados a este Tribunal. Se libró oficio Nº 346/2017, con destino Laboratorio GENOMIK C.A.
En fecha 15/11/2017 (folio 150 pza. 01), se dicto auto donde el Tribunal admitió a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14/12/2017 (folio 151 pza. 01), se recibió oficio del Laboratorio GENOMIK C.A, y se agrego a sus autos la presente comunicación.
En fecha 19/12/2017 (folio 152 pza. 01), el Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de informar sobre la comunicación recibida.
En fecha 19/12/2017 (folio 153 y 154 pza. 01), boleta de notificación a ambas partes en la presente causa.
En fecha 19/12/2017 (folio 155 pza. 01), cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Jesús David Antias González, Inpreabogado Nº 39.649, mediante la cual informa al tribunal que efectuó los trámites necesarios para la realización de la prueba, acordando realizarla el día 22/12/2017, en la sede del laboratorio GENOMIK C.A., de la ciudad de Valencia Estado Carabobo a las 08:00 a.m., por lo que solicita se le participe y haga del conocimiento a su contraparte que tiene que acudir a la sede del mencionado laboratorio en la fecha y hora allí señalada. En esa misma fecha (folio 156 pza. 01), el Alguacil Temporal informo que notifico al Abogado Jesús David Antias González, en su condición de apoderado judicial de la actora.
En fecha 20/12/2017 (folio 157), cursa auto donde el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente asunto, a los fines de hacer del conocimiento que la promovente de la prueba heredo-biológica de hermandad, realizó los trámites correspondientes para su práctica, instándolos a comparecer el día 22/12/2017 a las 08:00 a.m. en la sede del laboratorio GENOMIK C.A., de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
En fecha 08/01/2018 (folios 159, 160 y 161 pza. 01), consta diligencias del Alguacil Temporal informando que notificó a la abogada Erika Eloísa Marín González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, a los fines de participarle la recepción de comunicación proveniente del Laboratorio GENOMIK C.A., sobre el otorgamiento de la cita y las gestiones adelantadas por el promovente de la prueba para la práctica de la misma.
En fecha 17/01/2018 (folio 162 pza. 01), riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús David Antias Gonzalez, apoderado judicial de la parte actora, donde expone que la práctica de la prueba heredo-biológica está pautada para el día jueves 19/01/2018, a las 09:00a.m., en la sede del laboratorio GENOMIK, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; asimismo, solicita que sean notificados la parte demandada ó a los apoderados judiciales, que asistan como mínimo dos (02) de los demandados, para practicar la prueba de Hermandad.
En fecha 17/01/2018 (folio 163 pza. 01), riela auto donde el Tribunal ordena notificar a la parte demandada, o alguno de sus apoderados judiciales, a fines de hacer de su conocimiento que la promovente de la prueba Heredo-Biológica, realizó los trámites correspondientes a dicha prueba, por lo se les insta a comparecer el día 18/01/2018 a las 09:00 a.m., al Laboratorio GENOMIK C.A. ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para llevarse a cabo dicho estudio, requiriéndose que por lo mínimo la comparecencia de dos de los demandados.
En fecha 22/01/2018 (folio 165 pza. 01), consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús David Antias Gonzalez, apoderado judicial de la parte actora, donde expone que en virtud que fue imposible la notificación a la parte demandada, o a sus apoderados judiciales, solicita nuevamente la notificación a los codemandados para la realización de la Prueba en el laboratorio GENOMIK C.A, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, para el día miércoles 24/01/2018, así mismo pide se provea la notificación respectivas y jurando la urgencia de lo solicitado. Y en esa misma fecha (folio 166 pza. 01), el alguacil titular declaro que consigna la presente boleta por cuanto fue imposible localizar a los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 22/01/2018 (folio 167 pza. 01), se dicto auto que visto la diligencia que riela en el folio 165, suscrita y presentada por el abogado Jesús Antias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena librar boletas de notificación a la parte demandada, o algunos de sus apoderados judiciales, a los fines de hacer conocimiento que la promovente de la prueba Heredo-Biológica de hermandad, realizo los tramites de dicha prueba, se les insta para que comparezcan el día 24/01/2018, a las ocho de la mañana en el laboratorio GENOMIK C.A.
En fecha 22/01/2018 (folio 169 pza. 01), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal informando que consigna boleta de notificación a la Abogada Erika Eloísa Marín González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 26/01/2018 (folios 170 y 171 pza. 01), riela diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora Jesús David Antias Gonzalez, Inpreabogado Nº 39.649, donde procede a consignar constancia del laboratorio GENOMIK C.A. fechada en la ciudad de Valencia 24/02/2018, donde expone que debido a la inasistencia de la parte demandada no se realizo la Prueba Heredo-Biológica de ADN.
En fecha 29/01/2018 (folio 172 pza. 01), consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora Jesús David Antias González, Inpreabogado Nº 39.649, donde expone que para el 26/01/2018, se consigno mediante diligencia la constancia del laboratorio GENOMIK C.A, de fecha 24 de enero de 2018, donde manifestó de manera clara y especifica que mi representada que la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, asistió a la cita para la realización de la prueba de ADN, y la misma no se logro por la inasistencia de los codemandados, por lo que pide al Tribunal que provea lo conducente y oficie a dicho laboratorio para que dé respuesta al Tribunal y certifique dicha información, ya que esta prueba es de vital información para el presente proceso, la cual no se realizo por la inasistencia de los demandados, quienes fueron notificados a través de su apoderado judicial abogada ERIKA MARIN, siendo esta circunstancia una negatividad.
En fecha 30/01/2018 (folio 173 pza. 01), riela auto del tribunal que vista la diligencia que riela al folio 172, suscrita y presentada por el abogado Jesús Antias, este Tribunal acuerda lo solicitado; y ordeno oficiar al Laboratorio GENOMIK C.A., se libro oficio Nº 23/2018.
En fecha 05/03/2018 (folio 174 pza. 01), se recibió oficio proveniente del Servicio de Diagnostico por Biológica Molecular LABORATORIO GENOMIK C.A, de fecha 07/02/2018, daño respuesta a la información solicitada al oficio N° 23/2018, y se ordeno agregar a los autos.
En fecha 09/03/2018 (folio 175 pza. 01), consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora Jesús David Antias Gonzalez, Inpreabogado Nº 39.649, mediante la cual solicita que visto el oficio recibido de fecha 05/03/2018, la cual verifica que la prueba Heredo-Biológica no pudo efectuarse en virtud que la parte demandada no asistió, aun siendo notificada tal como consta en autos, y en virtud que la prueba promovida es de gran importancia en este juicio, señalo en este acto que en juicio llevado ante el Tribunal Cuarto de Protección al Niño y al Adolescente, expediente UP11-V-2016-529, se efectuó la prueba Heredo biológica a los ciudadanos YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO Y WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, quienes son parte demandada en este juicio, en el laboratorio GENMOLAB, en los Teques, Estado Miranda; donde resulto positiva la prueba de hermandad, con la adolescente MARYET DE LA CARIDAD, a los fines de solicitar al Tribunal autorice la posibilidad de efectuar la prueba en mencionado laboratorio ya que en el mismo pueda existir los datos de los resultados de las muestras obtenidas a los demandados, y se pueda realizar dicha prueba con la asistencia de mi representada en el presenta juicio.
En fecha 18/04/2018 (folio 176 pza. 01), consta auto del tribunal que vista la diligencia que riela al folio 175 y vto., suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora Jesús David Antias Gonzalez, Inpreabogado Nº 39.649, donde solicita oficiar al Laboratorio GENMOLAB, ubicado en Los Teques Estado Miranda, y en virtud de que dicha prueba se optó por otro laboratorio, en el cual hasta la presente fecha no se había logrado realizar la misma por inasistencia de la parte codemandada, es motivo por el cual visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a que en dichas instalaciones se realizó la referida prueba en un juicio llevado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño e al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se acuerda lo peticionado, en consecuencia se oficio al Laboratorio GENMOLAB, a fin que proceda a realizar la prueba heredo Biológica (Prueba de Hermandad), a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, y en caso de no comparecer los ciudadanos antes mencionados, y en sus registros existan aún resultados de las muestras obtenidas a los demandados antes mencionados, con los cuales se pudieran comparar o realizar la prueba con solo la asistencia de la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, se proceda a realizar la prueba heredo biológica (prueba de hermandad), y una vez se obtengan los resultados deberán ser remitidos a través de un medio de correo telegráfico dirigido a este despacho. Librándose oficio N° 98/3018 (folio 177 pza. 01), con destino al Laboratorio de GENMOLAB.
En fecha 13/08/2018 (folio 178 pza. 01), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Jesús David Antias Gonzalez, en la cual expone por cuanto del oficio remitido al Laboratorio de GENMOLAB, a los fines que sea practicada la prueba heredo Biológica solicitada, el tribunal no ha recibido ninguna respuesta del mismo, solicitando al tribunal sirva solicitar al laboratorio mencionado la respuesta al referido oficio, y asimismo que se le nombre correo especial a fin de darle celeridad al proceso.
En fecha 14/08/2018 (folio 179 pza. 01), vista la diligencia que consta al folio 178, este Tribunal acuerdo lo solicitado, en consecuencia se ordena oficiar al Laboratorio GENMOLAB, a los fines que envié a este Juzgado los resultados de la prueba heredo Biológica (Prueba de Hermandad), solicitada mediante oficio Nº 98/2018 de fecha 18/04/2018, de los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, y en cuanto al nombramiento de correo especial, el tribunal niega lo solicitado. Se libro Oficio N° 232/2018 (folio 190 pza. 01), con destino al Laboratorio de GENMOLAB.
En fecha 30/10/2018 (folio 181 pza. 01), consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Jesús David Antias González, mediante la cual expone: “…Por cuanto se contactó a las oficinas del Laboratorio GENMOLAB, a los fines de información (sic) de los oficios en relación a la presente causa, se le notifico a la parte actora, que para facilitar la realización de la Prueba Heredobiológica, con las muestras de los codemandados que reposan en dicho laboratorio, es suficiente con una autorización, remitida por este tribunal, en tal sentido, en este acto solicito se deje sin efecto el oficio Nº 232/2018 de fecha 14 de Agosto del año 2018, se notifique a los codemandados o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales identificados en el expediente para que procedan a consignar ante este despacho la autorización mencionada, para la realización de la Prueba Heredo biológica, y una vez consignada, se oficie al laboratorio GENMOLAB sobre dicha autorización, el cual pido sea remitido a través de cualquier (sic) de los empresas privadas de envío existentes en el estado. Jurando en este acto la urgencia de lo solicitado...”.
En fecha 31/10/2018 (folio 182 al 184 pza. 01), consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Jesús David Antias Gonzalez, mediante la cual ratifica la solicitud planteada en diligencia del 30/10/2018, referente a la solicitud de la práctica de la prueba heredo Biológica, solicitado ante el Laboratorio GENMOLAB, prueba efectuada en el juico incoado por la ciudadana MARYET DE LA CARIDAD MUJICA, a tal efecto, anexa a la presente diligencia informe de filiación Biológica.
En fecha 01/11/2018 (folio 185 pza. 01), el tribunal dicto auto que vistas las diligencias que rielan a los folios 181 y 182 del expediente, en las cuales el abogado Jesús David Antias Gonzalez, solicita entre otras cosas que se deje sin efecto el oficio Nº 232/2018 dirigido al laboratorio Genmolab, y se notifique a los demandados o cualquiera de sus apoderados judiciales para que procedan a consignar la autorización para la realización de la prueba heredo Biológica, y en la segunda diligencia ratifica la solicitud realizada en fecha 30/10/2018, que consta al folio 182, consigna copia simple del informe de filiación biológica, y por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las peticiones, hasta tanto no sea consignada copia certificada que permita comprobar lo que esta peticionando.
En fecha 14/11/2018 (folios 186 al 207 pza. 01), consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Jesús David Antias González, mediante la cual procede a consignar copias certificadas de la sentencia del Tribunal de Primera instancia de Juicio de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del asunto signado con la nomenclatura UP11-V-2016-000929 y los resultados de la prueba heredo biológica que demuestran y fundamentan la petición, y solicita al Tribunal una vez revisada la misma, acuerde y provea lo solicitado.
En fecha 16/11/2018 (folio 208 pza. 01), riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Jesús David Antias González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde ratifica lo solicitado en las últimas oportunidades en relación de la realización de la prueba heredo biológica solicitada, promovida y admitida por este Tribunal, solicita que se les pida la autorización a los codemandados de manera expresa por si o por medio de sus apoderados judiciales, la realización de dicha prueba con las muestras que reposan en el laboratorio GENMOLAB.
En fecha 20/11/2018 (folios 209 al 211 pza. 01), riela auto donde el Tribunal se pronuncia sobre la misma; y se fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a su ultima notificación que de ellos se practique, a los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, a las 10:00 de la mañana a que comparezcan a los fines de manifestar o no la autorización para que el laboratorio GENMOLAB, disponga de las muestras que reposan en el referido laboratorio, a fines que se proceda a la realización de la prueba heredo biológica de hermandad por vía paterna, prueba esta que deberá realizarse conjuntamente con la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL.
En fecha 22/11/2018 (folio 213 pza. 01), se ordenó abrir una nueva pieza signada con el numero 02.
En fecha 22/11/2018 (folio 03 pza. 02), el alguacil temporal deja constancia que notifico a la abogada Erika Eloísa Marín González, en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO.
En fecha 22/11/2018 (folio 04 pza. 02), consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Erika Eloísa Marín González, en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, mediante la cual expone: “…manifiesto la voluntad de mis defendidos en dar la aprobación y autorización para que el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., … …, para que disponga de las pruebas heredo biológicas de hermandad por vía paternas que reposan en el referido laboratorio…”.
En fecha 04/12/2018 (folio 05 pza. 01), se dicto auto que vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, donde manifestaron su aprobación y autorización para que el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., disponga de las muestras sanguíneas que reposan y que pertenecen a los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERREA PULIDO y YORSENI JAVIER HARRERA PULIDO, a fin de que proceda a realizar la prueba heredo biológica de hermandad por vía paterna, la cual deberá realizarse conjuntamente con la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, acordándose oficiar al mencionado laboratorio para que proceda a la realización de la misma. Se libro oficio N° 322/2018, con destino al Laboratorio GENMOLAB.
En fecha 07/03/2019 (folios 07 y 08 pza. 02), el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia donde procede a consignar sobre sellado del laboratorio de GENMOLAB, respuesta al Oficio N° 322/2018, informando de la fijación del día 25/02/2019, a las 11:00 a.m., en su sede para hacer tomar la muestra sanguínea para realizar la prueba; asimismo solicita que el tribunal provea lo conducente a los fines de dichos resultados sean enviados directamente a este despacho.
En fecha 18/03/2019 (folio 09 pza. 02), se dicto auto donde el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia que consta en el folio 07, asimismo se acordó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, donde se participa que por tratarse de la evacuación de una prueba, no debe ser entregada a ningúna de las partes. Se libro oficio Nº 075/2019 (folio 10 pza. 02), con destino al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB.
En fecha 05/04/2019 (folios 11 al 13 pza. 02), se recibió oficio Nº 075/2019 de fecha 21/03/2019, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
En fecha 08/04/2019 (folio 14 pza. 02), el Tribunal fija la causa para la presentación de informes.
En fecha 10/04/2019 (folios 15 y 16 pza. 02), consta diligencia suscrita por los apoderados de ambas partes en la presente causa, abogada Erika Eloísa Marín González, en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, y el abogado Jesús David Antias González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual exponen lo siguiente: “…vista y revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, específicamente y en especial a la única prueba, llamada en este tipo de Juicios la prueba REINA, como lo es la prueba Heredo Biológica, en el presente caso la prueba de hermandad, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha cinco (05) del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), determinando de manera cierta e inequívoca la relación de consanguinidad entre la demandante y los demandados (hermanos), lo que a todas luces siendo una prueba de certeza que no admite otra en contrario, determinando asi la indiscutible paternidad del fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, plenamente identificado en autos, es por lo que las partes consideran inoficioso la contención y el contradictorio en el presente proceso, siendo por lo que las partes de mutuo acuerdo acudimos ante este despacho en el presente acto a los fines de solicitar al Juzgador sin menos cabo de ser este procedimiento de Orden Público, y se decida la presente acción, con todas las actuaciones que constan en el expediente, por cuanto la parte accionada a través de su apoderado Judicial, y plenamente facultada como se expreso anteriormente, RECONOCE, la filiación existente entre la demandante ERIKA GRATEROL y el fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, fundamentando lo solicitado en base al Principio de Economía Procesal y la disponibilidad de las partes. En consecuencia, RECONOCIDA; como hija del prenombrado fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, pedimos así sea declarado por este Tribunal con todos y cada uno de sus pronunciamientos legales correspondientes, Jurando en este acto la urgencia de lo solicitado, esperamos de este Tribunal su pronunciamiento en el tiempo hábil oportuno…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana Juez, es cierto que en vida el ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. E-202.644, y de este domicilio, tenía el estado civil de casado desde el día veintitrés (23) de marzo de 1.962 hasta la fecha de su muerte, es decir, durante cincuenta y cuatro (54) años, con motivo al matrimonio que contrajo con mi representada la ciudadana MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA.
Es cierto que de la unión matrimonial entre el hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA y mi representada MARIA NIEVES PULIDO HERRERA, procrearon juntos, a los únicos hijos que en vida procreo el hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, a saber: representados RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, y, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, todos antes identificados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Vista la demanda que encabeza el presente procedimiento y su escrito de reforma, debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2.017; rechazo, niego y contradigo tanto la demanda como la reforma de la demanda, en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, conforme a las razones de hecho y de derecho que a continuación se determinan:
Niego que el ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. E-202.644, fallecido ab intestato el dos (02 de octubre del año 2.016, en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en vida haya mantenido una relación extramatrimonial con la madre de la actora, de nombre ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ; rechazo que esa incierta relación extramatrimonial y que se haya mantenido por muchos años haciendo vida marital y, contradigo que en esa negada relación haya sido procreada la actora ERIKA SUYAHIL GRATEROL.
Rechazo que en vida RICARDO HERRERA GARCÍA, hoy fallecido, y por ende, niego que le haya dado siempre el trato de hija a la actora ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, contradigo que el rechazado trato alegado se haya mantenido hasta sus últimos días de vida; contradigo que la rechazada relación padre-hija alegada por la actora, hay (sic) sido del pleno conocimiento de existencia de todos mis representados y niego que ellos sean hermanos.
Niego que mis representados hayan sabido de la existencia de la actora. Contradigo de que existan circunstancias y hechos notorios y públicos, por lo que niego que quienes conocieron al causante de mis representados, RICARDO HERRERA GARCÍA, pudieran saber y constar que la actora es hija del padre de mis representados y, contradigo que la actora goce, en consecuencia, de posesión de estado alguna y por ende, niego que no haya sido cuestionado el parentesco alegado por la actora por persona alguna.
Rechazo que entre el causante de mis representados haya existido una relación paterno filial con la actora y, niego de que existan abundantes y variadas demostraciones de ello.
Rechazo que mis representados tengan conocimiento de la existencia de la parte actora, y niego que ellos hayan optado una conducta de indiferencia y rencor hacia con ella, ante la falta de conocimiento de su existencia.
Contradigo que la actora pueda corresponderle derechos en la masa hereditaria dejada por el causante de mis representados RICARDO HERRERA GARCÍA y, niego que se le hayan vulnerado los derechos a la actora por cuanto ella no tiene cualidad de hija y por ende, no es heredera del prenombrado causante de mis representados. Rechazo de que sea incuestionable el alegato de la actora de que es hija del prenombrado causante de mis representados, por lo que no le corresponde derecho alguno en la herencia.
Niego de que la actora sea hija biológica de quien en vida respondía a RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, contradigo que la actora haya gozado de la posesión de estado. En consecuencia me opongo y rechazo el petitorio de la improcedente demanda y no convengo en la misma y, en nombre de mis representados, no convengo ni reconozco a la actora como hija biológica del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, por lo que rechazo que el Tribunal condene a mis representados a ello.
Rechazada, negada y contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por ser improcedente, es que en nombre de mis prenombrados representados:
1.- No se conviene ni se reconoce a la prenombrada ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, que sea la titular de algún derecho para intentar la improcedente acción de Inquisición de Paternidad en contra de mis representados, por lo que negamos y contradecimos sea titular de dicho derecho;
2.- No se conviene ni se reconoce a la hija de la ciudadana ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ, que lo es ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, derecho alguno, por lo que negamos y contradecimos sea titular de dicho derecho;
3.- No se conviene ni se reconoce a ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, como hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, por lo que negamos y contradecimos haya sido procreada en vida, por el hoy fallecido RICARD HERRERA GARCÍA;
4.- No se conviene ni se reconoce que la prenombrada ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, sea LEGÍTIMA HEREDERA de (sic) hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, por lo que negamos y contradecimos que ella sea heredera legítima del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA;
5.- No se conviene ni se reconoce ningún reconocimiento a la prenombrada ERIKA SUYAHIL GRATEROL, como hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, por lo que negamos y contradecimos que ella tenga derecho a una cuota parte de todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el hoy difunto RICARDO HERRERA GARCÍA y rechazamos que él sea el padre ella (sic).
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados alego las defensas siguientes:
3.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA IMPROCEDENTE DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MIS REPRESENTADOS EN SU CARÁCTER DE DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO.
Ciudadana Juez, alego la falta de cualidad e interés de la ciudadana ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, antes identificada, por cuanto como fue debidamente rechazada la prenombrada actora no es hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, y no fue procreada por la ciudadana ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ con el hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA.
De allí que, Ciudadana Juez, al no ser la mencionada actora hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, es que no tiene la cualidad de su hija biológica, ni interés de accionar la improcedente demanda de Inquisición de Paternidad en contra de mis representados, por lo que no tiene derecho a ser declarada como hija de este, y asi pido se decida.
Asi las cosas, al no ser la prenombrada actora hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, es que mis representados MARÍA NIEVES PULIDO HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, y, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, todos antes identificados, no tienen la cualidad para ser accionados como sus herederos, por cuanto al no ser hija biológica del prenombrado fallecido, la prenombrada actora no concurre con ellos en la herencia dejada por RICARDO HERRERA GARCÍA, ni tienen interés en sostener el presente e improcedente juicio de Inquisición de Paternidad y asi pido se decida.
…Omissis…
3.2.- PROMUEVO LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 y 361 EJUSDEM.
Ciudadana Juez, de la lectura del escrito libelar se observa que la actora alega de que es hija de la ciudadana ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ, antes identificada, alegato antes rechazado, y que el ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA “…mantuvo una relación extramatrimonial con mi madre, por muchos años haciendo vida marital, y de cuya relación fui procreada…”.
Asi mismo, alega lo cual fue rechazado debidamente “…Por cuanto es incuestionable, que soy hija del difunto RICARDO HERRERA GARCÍA, lo que me da al derecho a reclamar todo lo que legalmente pueda corresponderme por concepto de derechos hereditarios, ya que se encuentran llenos los extremos de ley…”.
De lo alegado, y antes rechazado, por la ciudadana ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, se observa que nada alega en cuanto al modo como supuestamente se desarrolló, el lugar y demás circunstancias de la inexistente relación extramatrimonial que alega y debidamente rechazada, mantuvo su prenombrada madre con el hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA; e igualmente, nada alega en cuanto el lugar donde nació ni tampoco el modo como se desarrolló, lugar y circunstancias ni tiempo de los supuestos últimos días de vida de la rechazada relación de padre e hija que ella alega.
De allí que, la pretensión de ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, no tiene sustento alguno en hechos por lo que el derecho invocado le es improcedente.
De lo antes expuesto, se observa que la ciudadana ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, pretende lo cual fue debidamente rechazado con la improcedente acción de Inquisición de Paternidad incoada en contra de mis representados, que se le declaren derechos hereditarios en la herencia del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, lo cual es nulo y no puede ser declarado mediante sentencia por el Tribunal, mediante la acción incoada, porque lo prohíbe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que para proponer la demanda el actor debe tener jurídico (sic) actual y, en el presente caso mal puede ella acceder a la herencia si no ha sido declarada su filiación, por lo que no es admisible la demanda incoada, ya que de tener algún derecho la cual fue debidamente rechazado, la acción a intentar es otra, de allí que exista prohibición de la ley de admitir la acción de Inquisición de Paternidad para que se declaren derechos hereditarios a la persona que representa a la accionante, y así pido se decida.
En consecuencia, es por las razones antes expuestas que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 opuesta como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes alegadas, declarando inadmisible la demanda por contrariar el orden público constitucional y así pido se decida…”.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA
Fundamenta el actor su pretensión en lo establecido en los artículos 214, 226, 228, 231, 233 y 234 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 214. “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 228. “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Artículo 231. “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Artículo 233. “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234. “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
II
A los fines del Tribunal conocer si los supuestos invocados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes, tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la misma son ciertos, se hace necesario para el tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, contra los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Promovió las Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, signada con el número 335, folio 171 vto., de fecha 20/10/1980 (folios 05 al 07 pza. 01), expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien nació el día 21/09/1980.
Documentos públicos administrativos que pueden ser presentados en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que el funcionario público que presenció el acto, hace constar que la presentación de la niña, con ocasión de su nacimiento, la cual fue hecha por la ciudadana ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZÁLEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, demuestran la autenticidad de los hechos presenciados por la autoridad civil que expidió la copia certificada de nacimiento que se analiza y ante la cual la ciudadana Zuleima Yadira Graterol González presentó a la demandante ERIKA ZUYAHIL GRATEROL como su hija, estableciéndose sólo la filiación materna. Y así se establece.
2. Promovió la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, signada con el número 132, de fecha 13/10/2016 (folios 08 y 09 pza. 01), expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose valor probatorio de que el funcionario público que presenció el acto hace constar la muerte del causante, ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, hecho acaecido el día 02/10/2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
3. Promovió la prueba heredo-biológica (prueba de hermandad) a los fines de que se practique a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO.
En relación a la prueba heredo-biológica (prueba de hermandad), es necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
a) En fecha 15/11/2017 (folio 148 pza. 01), fue admitida parcialmente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la práctica en el laboratorio GENOMIK C.A., ubicado en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Yaracuy, ordenándose oficiar al referido laboratorio a fin de proceder realizar la prueba heredo-biológica (prueba de hermandad) a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; debiendo comparecer para la toma de muestras, las madres de ambas partes; y que una vez se obtengan los resultados, deberán ser enviados al tribunal. Librándose oficio 346/2017.
Dicho laboratorio dio respuesta al Tribunal sobre lo peticionado en fecha 04/12/2017 y recibida conforme a auto de fecha 14/12/2017 (folio 151 pza. 01), ordenándose agregar al expediente; mediante la cual comunica que para otorgar la cita destinada a la realización de la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; era necesario que los participantes acudan a dicha sede o se comuniquen vía telefónica para pautar la fecha del estudio de acuerdo a la disponibilidad. Por lo que en fecha 19/12/2017 (folio 152 pza. 01), se dicto auto que recibida la comunicación proveniente del laboratorio GENOMIK C.A., se ordenó la Notificación de las partes, a los fines de informar sobre lo allí comunicado.
b) En esa misma fecha (folio 155 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia y una vez visto el oficio del laboratorio, procedió a notificar al tribunal y a la parte contraria, que la parte promovente de la prueba efectuó los trámites necesarios para la realización de la misma por ante el laboratorio, acordándose realizarla el día 22/12/2017 a las 08:00 a.m., y dándose por notificado de la respuesta enviada por el laboratorio GENOMIK C.A.
c) En fecha 20/12/2017, se dicto auto visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19/12/2017, se ordena la notificación a la parte demandada de las gestiones adelantadas por la promovente de la prueba heredobiológica de hermandad, instándoles a comparecer el día 22/12/2017 a las 08:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., con motivo de llevarse a cabo dicho estudio.
d) En fecha 08/01/2018 (folios 159 al 161 pza. 01), el Alguacil Temporal del Tribunal diligencia informando que Notifico a la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Erika Marín, lo siguiente: 1) recepción de la comunicación proveniente del Laboratorio GENOMIK C.A., mediante la cual comunica que para otorgar la cita destinada a la realización de la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; era necesario que los participantes acudan a dicha sede o se comuniquen vía telefónica para pautar la fecha del estudio de acuerdo a la disponibilidad; y 2) que la parte promovente de la prueba heredobiológica de hermandad, realizó los trámites correspondientes de dicha prueba, instándolos a comparecer el día 22/12/2017 a las 08:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., con motivo de llevarse a cabo dicho estudio.
e) En fecha 17/01/2018 (folio 162 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia notifica al Tribunal y solicita notificar a la parte demandada que a los fines de evacuar la prueba heredobiológica de hermandad, la misma está pautada una cita para el día 19/01/2018, a las 09:00 a.am, en la sede del Laboratorio GENOMIK C.A. por lo que el tribunal jurada la urgencia del caso, ordeno por auto de fecha 17/01/2018 (folio 163 pza. 01), librar notificación a la parte demandada o a alguno de sus apoderados judiciales, instándolos a comparecer el día 18/01/2018, a las 09:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., con motivo de llevarse a cabo dicho estudio.
f) En fecha 22/01/2018 (folio 165 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia notifica al Tribunal y solicita, vista la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada por parte del Alguacil, notificar nuevamente a la parte demandada que a los fines de evacuar la prueba heredobiológica de hermandad, la misma está pautada una cita para el día 24/01/2018, a las 08:00 a.m., en la sede del Laboratorio GENOMIK C.A. por lo que el tribunal jurada la urgencia del caso, ordeno por auto de fecha 17/01/2018 (folio 163 pza. 01), librar notificación a la parte demandada o a alguno de sus apoderados judiciales, instándolos a comparecer el día 18/01/2018, a las 09:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., con motivo de llevarse a cabo dicho estudio. En esa misma fecha (folio 166 pza. 01), el Alguacil Titular consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por los apoderados judiciales de la parte demandada, instándolos a comparecer el día 18/01/2018, a las 09:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., con motivo de llevarse a cabo dicho estudio.
g) En fecha 22/01/2018 (folio 167 pza. 01), se dicto auto visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22/01/2018, ordenándose la notificación a la parte demandada o alguno de sus apoderados judiciales de las gestiones adelantadas por la promovente de la prueba heredobiológica de hermandad, instándoles a comparecer el día 24/01/2018 a las 08:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., con motivo de llevarse a cabo dicho estudio. En esa misma fecha (folio 169 pza. 01), el Alguacil Titular consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, instándolos a comparecer el día 24/01/2018, a las 08:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., con motivo de llevarse a cabo dicho estudio.
h) En fecha 26/01/2018 (folio 170 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia notifica al Tribunal y consigna Constancia de fecha 24/01/2018 (folio 171 pza. 01) emitida por el Laboratorio GENOMIK C.A., en la que hacen constar que la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, portadora de la cédula de identidad N° V-13.986.825, asistió al laboratorio el día 24/01/2018 para la realización de la prueba heredo biológica de ADN, la cual no se logró por no estar presentes todos los participantes necesarios en dicha prueba; asimismo solicito que vista la negativa de la parte demandada, en consecuencia surtan los efectos legales consiguientes.
i) En fecha 29/01/2018 (folio 172 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicita al Tribunal que consignada mediante diligencia la constancia emitida por el Laboratorio GENOMIK C.A., de fecha 24/01/2018, donde de manera clara y específica hacen constar la asistencia de su representada ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL y la inasistencia de la parte demandada, pidió a los fines de constatar y ratificar la constancia consignada, lo conducente a los de que el tribunal oficie a dicho Laboratorio para que el mismo dé respuesta al Tribunal y certifique dicha información por la inasistencia de los demandados, pese a haber sido debidamente notificados en la persona de su apoderada judicial Abogada Erika Marín, siendo esta circunstancia una negativa por parte de los demandados a la realización de la prueba, por consiguiente la presunción a favor de la parte actora. Por lo que en fecha 30/01/2018 (folio 173 pza. 01), el tribunal dicto auto que vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, acordó oficiar al Laboratorio GENOMIK C.A., a los fines de que informe si se realizó la prueba heredobiológica (prueba de hermandad), a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, la cual estaba pautada para el día 24/01/2018, a las 08:00 a.m.
j) En fecha 05/03/2018 (folio 174 pza. 01), se recibió oficio s/n de fecha 07/02/2018, proveniente del Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, Laboratorio GENOMIK C.A., dando respuesta al oficio N° 23/2018, haciendo del conocimiento del Tribunal que la prueba heredobiológica citada en ese Laboratorio (sede Valencia) para la fecha 24/01/2018 a las 08:00 a.m., de los señores ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, no fue llevada a cabo en la fecha asignada según oficio N° 23/2018.
Como se desprende de autos, las gestiones adelantadas por la accionante y promovente de la prueba heredobiológica (Prueba de Hermandad), realizó todo lo necesario para la práctica de la misma, evidenciándose que la parte demandada fue debidamente notificada por el Alguacil Titular del Tribunal, en la persona de la Abogada Erika Marín (22/01/2018 folio 169 pza. 01), instándoles a comparecer el día 24/01/2018 a las 08:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., con motivo de llevarse a cabo dicho estudio; el cual no se llevó a cabo por la inasistencia de los codemandados RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, tal y como se desprende: 1) de la Constancia emanada del Laboratorio GENOMIK C.A., Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular de fecha 24/01/2018 (folio 171 pza. 01); y 2) del oficio s/n de fecha 07/02/2018 (folio 174 pza. 01), proveniente del Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, Laboratorio GENOMIK C.A., dando respuesta al oficio N° 23/2018, haciendo del conocimiento del Tribunal que la prueba heredobiológica citada en ese Laboratorio (sede Valencia) para la fecha 24/01/2018 a las 08:00 a.m., de los señores ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, no fue llevada a cabo en la fecha asignada según oficio N° 23/2018; documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo convalidadas por ésta.
Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 210. “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
De manera que la prueba heredo biológica, no es la única prueba para establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.
Sobre este tipo de pruebas (prueba de hermandad), se precisa que a tenor del artículo 210 del Código Civil, existen otros mecanismos para la demostración de la paternidad biológica, permitiendo al efecto la ley, todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas que hayan sido consentidas por el demandado, solo que la negativa de este a someterse a la realización de las experticias hematológicas y heredo biológicas debe considerarse como una presunción en su contra.
De acuerdo con la disposición jurídica ut supra citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00966, expediente número 03-609, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27/08/2004 (Caso: Maria de las Mercedes Sánchez c/ Manuel R. Escobar Mora y otros), estableció que:
“...la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...”.
Ahora bien, dispone el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de negativa de la parte procesal a colaborar con la realización de la prueba heredo biológica, en forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; y desde luego, tal negativa, puede presumir en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda por el demandante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para arribar a la conclusión de que el demandado, es el padre biológico del demandante.
En cuanto a las presunciones legales, señala el artículo 1394 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1394. “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Es evidente entonces, al amparo de las referidas normas legales, que no habiendo comparecido voluntariamente los demandados a la realización de la prueba heredo biológica, en la oportunidad fijada por el Laboratorio GENOMIK C.A., y sin causa que lo justificara, tal proceder, hace operar en su contra, la presunción cierta de que el ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA es el verdadero padre biológico de la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, y la cual, dicha presunción para que no surtiera sus efectos legales, debía en consecuencia, ser desvirtuada por la demandada durante el debate procesal.
Pero, resulta de las actas procesales que la parte demandada, aún y cuando dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en la cual niega la demanda interpuesta en su contra, no produjo las pruebas pertinentes que mediatizaran tal presunción legal, ni compareció el día 24/01/2018 a las 08:00 a.m., al laboratorio GENOMIK C.A., a fin de someterse a la realización de las experticias hematológicas y heredo biológicas ordenadas y notificadas, circunstancias estas que apoyan la presunción legal, en el sentido, de que debe tenerse como el padre biológico de la demandante al ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, con base a los artículos 210 del Código Civil, en concordancia con los artículos 505 y 254 del Código de Procedimiento Civil; aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que -a pesar de haber sido oportunamente promovida, admitida en esta causa y realizadas las diligencias por la parte promovente- no fue evacuada la prueba heredobiológica (prueba de hermandad) de los codemandados con respecto a la demandante, es obligación de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, estimar dicha negativa como una presunción en contra de los codemandados RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO. Y así se decide.
4. Promovió la prueba heredo-biológica (prueba de hermandad) a los fines de que se practique a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO.
En relación a la prueba heredo-biológica (prueba de hermandad), es necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
i. En fecha 18/04/2018 (folio 176 pza. 01), por auto del Tribunal se acordó oficiar al Laboratorio GENMOLAB, visto que el apoderado judicial de la parte actora lo señaló en su escrito de promoción de pruebas de fecha 03/11/2017 (folio 144 pza. 01), y visto lo expuesto por éste en diligencia de fecha 09/03/2018 (folio 175 pza. 01), en cuanto a que en dicho Laboratorio se realizó la referida prueba en un Juicio llevado por ante el Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con la adolescente MARYET DE LA CARIDAD, a los fines de que proceda a realizar la prueba heredobiológica (prueba de hermandad) a los ciudadanos ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; debiendo comparecer para la toma de muestras en el referido laboratorio, las madres de ambas partes; y en caso de no comparecer los ciudadanos antes mencionados, se practique la prueba con la sola asistencia de la demandante y se compare los resultados con los registros existentes en dicho laboratorio obtenidos de los demandados; y una vez obtenidos los resultados deberán ser remitidos a este tribunal.
ii. En fecha 13/08/2018 (folio 178 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicita al Tribunal que por cuanto a la fecha no se ha recibido respuesta del Laboratorio GENMOLAB para la práctica de la prueba heredobiológica, notifica al tribunal que fue notificada la accionante, vía telefónica, que la respuesta a la información solicitada había sido enviada hace más de dos (02) meses vía IPOSTEL, por lo que visto el atraso no imputable a las partes, solicita al tribunal se oficie nuevamente al Laboratorio mencionado respuesta del oficio, y se le nombre correo especial a los fines de darle celeridad al presente proceso. En fecha 14/08/2018 (folio 179 pza. 01), se acordó lo solicitado y se ordeno oficiar nuevamente al Laboratorio GENMOLAB, a los fines de que envíe los resultados de la prueba heredobiológica solicitado conforme a oficio 98/2018; y en cuanto a la solicitud de nombramiento de correo especial, se negó lo solicitado.
iii. En fechas 30 y 31/10/2018 (folio 178 y 179 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia solicita al Tribunal, que contactó a las oficinas del Laboratorio GENMOLAB, solicitando información de los oficios relacionados a la presente causa, se notificó a la parte actora, que para facilitar la realización de la prueba heredobiológica con las muestras de los codemandados que reposan en dicho laboratorio, se requería autorización, remitida por este tribunal, solicitando dejar sin efecto el oficio 232/2018, se notifique a los demandados o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que consigne autorización para la realización de la prueba heredobiológica y se oficie al Laboratorio GENMOLAB sobre dicha autorización para la realización de la prueba heredobiológica con las muestras que reposan en dicho laboratorio de los codemandados WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO. En fecha 01/11/2018 (folio 185 pza. 01), el tribunal por auto se abstiene de proveer sobre lo solicitado por al apoderado judicial de la parte actora conforme a diligencias presentadas en fechas 30 y 31/10/2018, hasta tanto no consigne copia certificada que permita demostrar con documento fehaciente lo que esta peticionando.
iv. En fecha 14/11/2018 (folios 186 al 207 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia da cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, consignado las copias certificadas de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22/01/2018, asunto N° UP11-2016-000929, asunto Filiación (Inquisición de Paternidad) (Hermandad biológica por vía paterna), seguid por la ciudadana EYRA MERCEDES MUJICA, progenitora de la adolescente MARYET DE LA CARIDAD, contra los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO.
v. En fecha 20/11/2018 (folios 209 al 2011 pza. 01), el tribunal dicto auto ordenando comparecer a los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, fijando el quinto (5to.) día de despacho a que consta la última notificación que de ellos se practique, a las 10:00 a.m., para que manifiesten o no la autorización para que el Laboratorio GENMOLAB C.A., ubicado en Los Teques Estado Miranda, disponga de las muestras que reposan en el mencionado laboratorio a fin de que proceda a realizar la prueba heredobiológica con dichas muestras, a objeto de obtener la filiación biológica de hermandad por vía paterna, prueba que deberá realizarse conjuntamente con la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL. En fecha 22/11/2018 (folio 03 y 03 pza. 02), el Alguacil Temporal del Tribunal, diligencio informando que había notificado a la Abogada Erika Marín, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Y en esa misma fecha (folio 04 pza. 02), por diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Erika Eloísa Marín González, expuso: “…Visto el pronunciamiento del Tribunal de fecha Veinte de Noviembre del Dos Mil Dieciocho, manifiesto la voluntad de mis defendidos en dar aprobación y autorización para que el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., … ….omissis…, para que disponga de las pruebas heredo biológicas de hermandad por vía paternas (sic) que reposan en el referido laboratorio…”.
vi. En fecha 04/12/2018 (folio 05 pza. 02), el tribunal dicta auto que vista la diligencia suscrita y presentada por la Abogada Erika Eloísa Marín González, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, aprobando y autorizando para que el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., disponga de las muestras sanguíneas que allí reposan y que pertenecen a los mencionados codemandados, para que proceda a realizar la prueba heredobiológica de Hermandad por vía paterna, acordada por auto de fecha 15/11/2017, la cual deberá realizarse conjuntamente con la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, acordando igualmente al mencionado Laboratorio para que proceda a realizar la prueba. Se libro oficio 322/2018.
vii. En fecha 06/03/2019 (folios 186 al 207 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia informando al tribunal que su representada se realizó la prueba de hermandad por ante el Laboratorio GENMOLAB C.A., y consignado oficio del Laboratorio fechado en El Carrizal el 15/02/2019 (folio 08 pza. 02), dando respuesta al oficio N° 322/2018, y recibido en esa sede el 13/12/2018, y una vez autorizados para disponer de las muestras biológicas que disponen en ese laboratorio de los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, requiriendo que la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, junto a su madre biológica, comparezcan el día 25/02/2019 a las 11:00 a.m., con la finalidad de hacer la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba heredobiológica de hermandad por vía paterna. Por lo que el tribunal, por auto de fecha 18/03/2019 (folio 09 pza. 02), vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, acordó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., participándole que por tratarse de una evacuación de prueba, no debe ser entregado a ningúna de las partes, y deberá ser remitido a este Juzgado por correo privado a costa de la parte solicitante. Se libro oficio N° 075/2019.
viii. En fecha 05/04/2019 (folios 11 al 13 pza. 01), se recibió oficio N° 075/2019, de fecha 21/03/2019, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., en un (01) folio útil y dos (02) anexos, informando que el día 25/03/2019 a las 10:00 a.m., hicieron acto de presencia en la sede de dicho Laboratorio las ciudadanas ERIKA ZUYAHIL GRATEROL y ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZÁLEZ, con la finalidad de practicarse la prueba de ADN, conforme lo solicitado en oficio N° 322/2018, y anexándose el Informe de Filiación Biológica (hermandad biológica por vía paterna) de fecha 20/03/2019, del cual se desprende lo siguiente: “…CONCLUSIONES. 1.- Una vez obtenidos los perfiles genéticos, de los dos hijos reconocidos: Ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; se excluyó el 50% del aporte materno de la ciudadana. MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, obteniendo de esta forma, el “alelo obligado paterno” (marcado con el color azul en la tabla 1). 2.- De igual forma se excluyó el 50% del aporte materno de la Sra. ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZÁLEZ, a su hija ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, obteniendo de esta forma, el “alelo obligado paterno”. 3.- Se hizo una comparación de perfiles de ADN, entre los dos hermanos reconocidos (hermanos Herrera Pulido) y la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, tomando en cuenta para tal fin, sólo el “alelo obligado paterno” y se observó que no hay exclusión de hermandad biológica por vía paterna entre los tres presuntos hermanos. 4.- La valoración estadística indica un Linkehood Radio (LR) de 141.487531, correspondiente a una probabilidad de hermandad (PH) de 99,93%. 5.- Dados los altos valores obtenidos de LR y PH; la probabilidad de HERMANDAD BIOLÓGICA POR VÍA PATERNA entre los Ciudadanos: WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO y ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, puede considerarse altísima…”.
En efecto, la referida experticia, al excluir los aportes maternos se obtuvo la verosimilitud de los “alelo obligado paterno” del padre biológico en identificación con los hermanos de la actora, ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO; y tomando en cuenta que dicha experticia no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, lo que lleva a quien aquí decide, a través de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a valorar en forma plena el dictamen emanado del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., el cual, estableció un 99.93% de probabilidad altísima de hermandad biológica por vía paterna entre la actora y los codemandados, ciudadanos RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO. Y así se establece.
Dicha prueba científica debe concatenarse con la negativa de estos a someterse a la realización de las experticias hematológicas y heredo biológicas, ordenadas y notificadas por este tribunal en la sede del Laboratorio GENOMIK C.A., circunstancias estas que apoyan la presunción legal, en el sentido, de que debe tenerse como el padre biológico de la demandante al de cujus ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, con base a los artículos 210 del Código Civil, en concordancia con los artículos 505 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
A. Promovió copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, signada con el número 132, de fecha 13/10/2016 (folios 121 y 122 pza. 01), expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En relación a la presente documental, la misma fue valorada en el numeral “2”, supra señalado, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
B. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCIA y MARÍA NIEVES PULIDO FERNANDEZ, signada con el número 06, folios 06 y 07, de fecha 23/03/1962, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 123 y 124 pza. 01).
En relación a la presente documental, la misma se corresponde con un documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose valor probatorio de que el funcionario público que la suscribió presenció y autorizó el matrimonio civil entre los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCÍA (de cujus) y MARÍA NIEVES PULIDO FERNANDEZ, el día 23/03/1962. Y así se decide.
C. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, signada con el número 919, folio 430, de fecha 07/10/1969 (folios 125 al 127 pza. 01), expedida por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado Yaracuy.
D. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, signada con el número 348, folio 175, de fecha 28/11/1963 (folios 128 al 130 pza. 01), expedida por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado Yaracuy.
E. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YORSENIS JAVIER HERRERA PULIDO, signada con el número 391, folio 391, de fecha 28/03/1978 (folios 131 al 133 pza. 01), expedida por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado Yaracuy.
F. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, signada con el número 605, folio 303, de fecha 07/10/1969 (folios 134 al 136 pza. 01), expedida por la Registradora Auxiliar del Registro Principal del Estado Yaracuy.
En relación a las documentales relacionadas en los numerales C, D, E y F; las mismas se corresponden con documentos públicos administrativos que pueden ser presentados en copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que el funcionario público que presenció el acto, hace constar que la presentación de los niños, con ocasión de su nacimiento, fue hecha por el ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA (de cujus), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, demuestran la autenticidad de los hechos presenciados por la autoridad civil que expidió las copias certificadas de nacimientos que se analizan y ante el cual el ciudadano Ricardo Herrera García presentó a los niños EDGARDO JOSE, WILBERTO ANIBAL, YORSENIS JAVIER y RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO (codemandados) como sus hijos y de su cónyuge MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS
En virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Erika Eloísa Marín Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947, en la oportunidad legal correspondiente, interpuso las defensas de fondo de:
“…3.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA IMPROCEDENTE DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MIS REPRESENTADOS EN SU CARÁCTER DE DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO. Ciudadana Juez, alego la falta de cualidad e interés de la ciudadana ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, antes identificada, por cuanto como fue debidamente rechazada la prenombrada actora no es hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, antes identificado, y no fue procreada por la ciudadana ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ con el hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA. De allí que, Ciudadana Juez, al no ser la mencionada actora hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, es que no tiene la cualidad de su hija biológica, ni interés de accionar la improcedente demanda de Inquisición de Paternidad en contra de mis representados, por lo que no tiene derecho a ser declarada como hija de este, y asi pido se decida. Asi las cosas, al no ser la prenombrada actora hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, es que mis representados MARÍA NIEVES PULIDO HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, y, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, todos antes identificados, no tienen la cualidad para ser accionados como sus herederos, por cuanto al no ser hija biológica del prenombrado fallecido, la prenombrada actora no concurre con ellos en la herencia dejada por RICARDO HERRERA GARCÍA, ni tienen interés en sostener el presente e improcedente juicio de Inquisición de Paternidad y asi pido se decida…”.
Para decidir este punto, quien aquí juzga observa lo siguiente:
La defensa de falta de “cualidad”, es una excepción perentoria o de fondo, oponible en el acto de contestación, que en caso de ser declarada con lugar tiene el efecto de desechar la demanda y extinguir el proceso; siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado un problema de cualidad, tal y como lo señalaron los proyectistas en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
Para mejor precisión de la noción de “cualidad”, considera pertinente este Tribunal citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1930, expediente número 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/07/2003 (Caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre si, tal y como lo ha argumentado la apoderada judicial de la parte actora, la falta de cualidad -a tono con el criterio jurisprudencial citado- “la cualidad” atiende a la necesaria identidad lógica entre la persona a quien la ley atribuye en abstracto el ejercicio de la acción y el actor concreto que la ejerce, elementos que a simple vista suponen examinar la norma que prevé el ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, para poder determinar a quién se le atribuye el ejercicio de tal acción.
Atendiendo al lado pasivo de la relación procesal, “la cualidad pasiva” es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquél contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Como puede verse del criterio jurisprudencial transcrito, nada tiene que ver la “cualidad” procesal con el señalamiento del “carácter” con que se actúa y que pone a cargo del actor la carga de indicar en el libelo si obra o al demandado se le llama al juicio, personalmente, por medio de apoderado o en nombre y representación de otro. Sin embargo, como la alegada falta de cualidad afecta directamente la acción, se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en aras de garantizar los referidos derechos y ofrecer la tutela judicial que corresponde, este tribunal procede a examinar si en el caso de marras se ha configurado la falta de cualidad del actor para intentar la acción, y al efecto observa:
Tal y como ya se ha señalado precedentemente en esta sentencia, el artículo 226 del Código Civil Venezolano, establece claramente:
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Como puede verse, la ley da acción a “toda persona”, con lo cual resulta de suma claridad que el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir, que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
De acuerdo a dicha disposición legal, no hay duda que la demandante ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, quien ha afirmado ser hija no reconocida voluntariamente por su fallecido padre RICARDO HERRERA GARCÍA -y así resulta de su respectiva partida de nacimiento número 335-, que obra al folio 05 de la pieza 01, en la cual sólo establece su filiación materna.
Conforme a la citada disposición legal, la demandante “es una persona” que tiene cualidad para intentar la acción de inquisición de paternidad contra las personas a quien la ley señala como legitimados pasivos, esto es, contra los herederos de su pretendido padre, conforme a lo que dispone el artículo 228 del Código Civil, que dispone:
Artículo 228. “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Por las razones expuestas, debe desecharse por infundada, la excepción de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la Abogada Erika Eloísa Marín Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, quien está legitimada pasivamente para sostener la acción intentada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
En cuanto a la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, Como puede verse de la exposición que antecede, los argumentos en los que la apoderada judicial de los codemandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, apoya la falta de cualidad pasiva de sus representados son los mismos alegatos hechos para sostener la falta de cualidad activa de la demandante: se confunde en un solo concepto el carácter de “…hija biológica del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, es que mis representados MARÍA NIEVES PULIDO HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, y, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, todos antes identificados, no tienen la cualidad para ser accionados como sus herederos, por cuanto al no ser hija biológica del prenombrado fallecido, la prenombrada actora no concurre con ellos en la herencia dejada por RICARDO HERRERA GARCÍA, ni tienen interés en sostener el presente e improcedente juicio de Inquisición de Paternidad…”, cuestión que no es correcta y ya ha sido resuelta en el punto anterior de esta sentencia en el cual el tribunal ha declarado la cualidad activa de la demandante para intentar este juicio. Observándose además, que en el presente análisis, se ha declarado la cualidad pasiva de los codemandados para sostener el presente juicio con fundamento en la norma que así lo establece y apoyando la decisión en el criterio que la doctrina y la Sala Constitucional tienen sobre la “cualidad activa o pasiva”. Por la razón expuesta, el tribunal da por resuelta la controversia relativa a la falta de cualidad pasiva de los codemandados por haber emitido ya el correspondiente pronunciamiento y declarado la cualidad pasiva de los codemandados para sostener el presente juicio. Y así se decide.
En cuanto a la defensa de fondo delatada de: “…3.2.- PROMUEVO LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 y 361 EJUSDEM. Ciudadana Juez, de la lectura del escrito libelar se observa que la actora alega de que es hija de la ciudadana ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ, antes identificada, alegato antes rechazado, y que el ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA “…mantuvo una relación extramatrimonial con mi madre, por muchos años haciendo vida marital, y de cuya relación fui procreada…”. Asi mismo, alega lo cual fue rechazado debidamente “…Por cuanto es incuestionable, que soy hija del difunto RICARDO HERRERA GARCÍA, lo que me da al derecho a reclamar todo lo que legalmente pueda corresponderme por concepto de derechos hereditarios, ya que se encuentran llenos los extremos de ley…”. De lo alegado, y antes rechazado, por la ciudadana ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, se observa que nada alega en cuanto al modo como supuestamente se desarrolló, el lugar y demás circunstancias de la inexistente relación extramatrimonial que alega y debidamente rechazada, mantuvo su prenombrada madre con el hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA; e igualmente, nada alega en cuanto el lugar donde nació ni tampoco el modo como se desarrolló, lugar y circunstancias ni tiempo de los supuestos últimos días de vida de la rechazada relación de padre e hija que ella alega. De allí que, la pretensión de ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, no tiene sustento alguno en hechos por lo que el derecho invocado le es improcedente. De lo antes expuesto, se observa que la ciudadana ERIKA SUYAHIL (SIC) GRATEROL, pretende lo cual fue debidamente rechazado con la improcedente acción de Inquisición de Paternidad incoada en contra de mis representados, que se le declaren derechos hereditarios en la herencia del hoy fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, lo cual es nulo y no puede ser declarado mediante sentencia por el Tribunal, mediante la acción incoada, porque lo prohíbe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que para proponer la demanda el actor debe tener jurídico (sic) actual y, en el presente caso mal puede ella acceder a la herencia si no ha sido declarada su filiación, por lo que no es admisible la demanda incoada, ya que de tener algún derecho la cual fue debidamente rechazado, la acción a intentar es otra, de allí que exista prohibición de la ley de admitir la acción de Inquisición de Paternidad para que se declaren derechos hereditarios a la persona que representa a la accionante, y así pido se decida. En consecuencia, es por las razones antes expuestas que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 opuesta como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes alegadas, declarando inadmisible la demanda por contrariar el orden público constitucional y así pido se decida…”. Para fundamentar en derecho sus argumentos, invoca la aplicación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con base a ello, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Conforme a pacífica y reiterada doctrina de casación, este Tribunal ya en anteriores oportunidades ha establecido el criterio según el cual la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en un caso concreto.
Reiteradamente, nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, en el sentido de que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Dicho de otra manera, la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponible también como defensa de fondo al contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien -como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tradicionalmente, y a fines didácticos, se ha señalado como ejemplo de prohibición legal que obsta al ejercicio de la acción, aquella prevista en el artículo 1801 del Código Civil, que impide reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego o en una apuesta. En ese sentido la norma es expresa y contiene una prohibición, también expresa, en virtud de la cual el legislador “no da acción” para reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta.
Se puede citar también, como ejemplo de prohibición legal, la contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; como también, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días, prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las normas citadas, son ejemplos de prohibiciones legales que obstan a la admisión de la demanda. En caso de configurarse en un caso concreto, el juez tiene la obligación de negar la admisión de la demanda, con fundamento en alguna causa legal y expresa.
Hechas estas premisas, observa el Tribunal que los alegatos formulados por la apoderada judicial de los codemandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, al oponer la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede subsumirse en la cuestión previa invocada sin haber señalado cual es la norma vigente que prohíbe el ejercicio y la admisibilidad de la acción de inquisición de paternidad propuesta, solo se limito a fundamentar su denuncia en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es evidente que el interés que debe analizarse para resolver el punto controvertido, es el interés procesal entendido como presupuesto de la acción.
Como puede verse del precedente análisis, el interés procesal (distinto al interés sustancial) es sinónimo -no de cualidad como ha dicho la Corte, sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento o satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. “...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (Calamandrei, Piero: Instituciones...1, & 37-c, p. 268 ss; citado en Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, 1, p. 92).
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención del órgano jurisdiccional para crear la certeza.
La doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales, sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general, la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una situación de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, consiste pues en una situación de incertidumbre del derecho, por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Puede en consecuencia, sostenerse la posibilidad de la acción de declaración, de una manera general; esto es, la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso. En estas acciones, como en las demás, actor es aquél que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil 1, p. 93 y 94).
“...surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ya ser obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también, puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles...”.
Conforme a cuanto se ha expuesto y acogiendo los precitados criterios como fundamento de esta decisión, este tribunal estima que el interés procesal es sinónimo de necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el obligado.
Atendiendo a que la demandante ha afirmado no haber sido reconocida voluntariamente por su padre, ya fallecido, es evidente que le asiste el interés procesal que consiste en utilizar el proceso como medio para obtener la declaración judicial correspondiente a su derecho aún no satisfecho voluntariamente.
La conclusión que deriva de los análisis que preceden debe ser, necesariamente, la declaratoria de existencia del interés procesal de la demandante ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, para proponer la acción de Inquisición de Paternidad contra los herederos del pretendido padre MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, tal y como lo establecen los artículos 226 y 228 del Código Civil, normas que consagran la acción judicial de inquisición de paternidad o maternidad, en cabeza de “toda persona”, señalando también a los legitimados pasivos.
La existencia del interés procesal conduce -necesariamente- a la declaratoria de existencia del derecho de acción, en cabeza de la demandante ERIKA ZUYAHIL GRATEROL de acudir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido o satisfecho libremente por el obligado, esto es, la acción para perseguir el establecimiento judicial de la filiación paterna como es la que ha sido intentada.
Como puede observarse de la clara expresión literal de las normas analizadas, la ley concede la acción de inquisición de maternidad o paternidad a “toda persona”, sin distinciones de ninguna naturaleza, razón por la cual, al intérprete no se le ha dado hacer distinciones donde el legislador no las haya hecho: in claris non fit interpretatio.
Para concluir, a falta de disposición legal que prohíba expresamente el ejercicio de la acción de inquisición de paternidad a los hijos nacidos fuera del matrimonio, la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta en este juicio por la representación judicial de los codemandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, resulta por demás infundada y no puede prosperar. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de decidir la presente causa, considera importante quien juzga, hacer un breve análisis de la presente acción de filiación (inquisición de paternidad) que incide sobre la paternidad.
A este respecto, la Inquisición de Paternidad procede cuando el hijo, nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda (Art. 210 in fine).
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.
b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y
c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 C.C.).
La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los organismos de protección del niño, niña o adolescente, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a él.
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte (Art. 225 C.C.). Es decir que, de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de ésta; y después de su muerte, a quienes sean sus herederos.
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil (Art. 232 C.C).
Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad, el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas de la parte actora, y
adminiculados los medios probatorios que han sido objeto de análisis y valoración en este fallo, esto es:
I. Las Actas de Nacimientos de ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, y los codemandados RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO (herederos del de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA).
II. El Acta de Defunción del de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA, hecho acaecido el día 02/10/2016.
III. El Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCÍA (de cujus) y MARIA NIEVES FERNÁNDEZ DE HERRERA (cónyuge del de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA).
IV. La presunción que deriva de la negativa de los codemandados RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, de someterse a los exámenes o prueba heredobiológica (prueba de hermandad a practicarse en el laboratorio GENOMIK C.A. valorada en el numeral 3), que operó en contra de dichos codemandados.
V. La prueba heredobiológica (prueba de hermandad valorada en el numeral 4) de fecha 21/03/2019, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (folios 11 al 13 pza. 01), practicada en las ciudadanas ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, ZULEIMA YADIRA GRATEROL GONZALEZ, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, que arrojó una probabilidad de hermandad (PH) de 99,93%, dados los altos valores obtenidos de LR y PH; por lo que la probabilidad de HERMANDAD BIOLÓGICA POR VÍA PATERNA entre los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO y ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, puede considerarse altísima.
VI. La consignación hecha por el Alguacil Titular del Tribunal, de la Boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22/03/2017 (folio 66 pza. 01).
VII. La publicación de los edictos ordenados por el Tribunal dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil (folios 20 al 25; 27 al 31; 33 al 34; 57 al 61 pza. 01).
Siendo ello así, al quedar demostrada la filiación biológica entre la actora y de cujus RICARDO HERRERA GARCÍA y la demostración de la convivencia entre la madre de la misma y su padre biológico, así como la posesión de estado, puede agregarse que en éstos últimos 50 años, los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que se han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna.
En efecto, tales avances científicos condujeron a la reforma del Código Civil de 1982, donde se le da franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse los exámenes o experticias hematológicas o heredo-biológicas, siendo tales pruebas de plena “certeza”, pues, la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de las partes y que en las presunciones de ley, como expresan los juristas franceses Labrusse, Catherine y Cornu Gérard. (Derecho de la Filiación y Progresos Científicos. París, 1982, pág. 133 y ss); y siendo que en el caso sub lite, los accionados hijos del causante, por la conducta sumida en el presente proceso referente a la presunción que deriva de la negativa de los codemandados a practicarse la prueba por ante el laboratorio GENOMIK C.A.; y a que se sometieron voluntariamente a la prueba heredo biológica de hermandad practicada por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (folios 11 al 13 pza. 01), arrojando dicho medio que la probabilidad de hermandad biológica por vía paterna del 99.93% entre los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO y ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, logra este Jurisdicente la plena prueba establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la presente acción. Y así se establece.
Establecida judicialmente la filiación paterna de la demandante, lo procedente es declarar también las consecuencias jurídicas que derivan de tales declaratorias, conforme a lo que disponen los artículos 234 y 826 del Código Civil Venezolano, según los cuales:
Artículo 234. “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
Artículo 826. “Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.
Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, IV Etapa, Calle 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Jesús David Antias González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649; contra los ciudadanos MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, de nacionalidad española, la primera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229 y V-13.964.175, en su carácter de cónyuge, la primera, hijos y herederos los restantes, del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA (fallecido). SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, se declara que la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, es HIJA EXTRAMATRIMONIAL del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA (fallecido), quien en vida era de nacionalidad cubana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-202.644; y falleció ab intestato, a la edad de 80 años, en la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. TERCERO: Establecida judicialmente la filiación extramatrimonial de la demandante, se declara también que la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, como también se declara, que tiene en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio, pronunciamientos que se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 826 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación del presente dispositivo en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, que la demandante podrá escoger. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESUS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, ya identificados, al pago de las costas y costos procesales. SEXTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese las boletas de notificación ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
WACA/mdscp.
Exp. 7808
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