JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7769
DEMANDANTE: ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, con domicilio en la Calle 1, Sector 1, casa Nº 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Willian Hernán Escobar Castillo y Jose Luis Jiménez Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.820 y V-7.581.264, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 170.968, respectivamente.
DEMANDADOS: ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.261.201, V-16.261.202 y V-5.073.993, domiciliados los dos primeros en Calle 1, Sector 1, casa Nº 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la tercera, en la ciudad de Roma, República de Italia, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Froila Briceño Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA y Defensor Ad Litem de los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha 28/06/2016 (folio 30), se recibió por distribución la declinatoria de la competencia conforme a sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DE UNION CONCUBINARIA. Entre otras cosas en su escrito de demanda expuso lo siguiente:
“…En fecha: 20 de Diciembre del año 1970, inicie la unión concubinaria con el ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-906.977, hasta el día tres (03) de Agosto de 2015, fecha está cuando culmina nuestro concubinato o unión estable, por haber fallecido, según consta de Certificado de Defunción Nº 1945638, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Registro Civil Cocorote que anexo marcado con la Letra “A”. Asimismo, hago de su conocimiento, ciudadana Jueza, que permanecí unida en concubinato por espacio de cuarenta y cinco (45) años y de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre ANA CRISTINA PARIS PIÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, según acta de nacimiento Nº 263, año 1982 al Folio 132, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio, Libertador del Distrito Federal, de fecha Veintiún (21) Julio de 1999 que anexo marcada con la letra “B”, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.201, que anexo marcada con la letra “C”, y NELSON RICARDO PARIS PIÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, según acta de nacimiento nº 924, año 1987, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha Veintiséis (26) Octubre de 1993 que anexo marcada con la letra “D”, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.202, que anexo marcda con la letra “E”, Todos domiciliados en la calle 1, sector1, casa nº10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Del mismo modo ciudadana jueza, hago de su conocimiento, que mi pareja el ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, ya fallecido, en su relación anterior engendro una hija que lleva por nombre MARIA DOLORES PARIS MARIANI, venezolana, divorciada, mayor de edad, según acta de nacimiento nº 21, Folio 12 vlto, suscrita por la Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, Caracas, año 1961, que anexo marcada con la Letra “F” y titular de la cedula de identidad Nº V-5.073.993, que anexo marcada con la Letra “G”. Nuestra convivencia fue permanente, es decir tuvo como principal característica, haber ocurrido con una notoria estabilidad y continuidad, estabilidad y permanencia, propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno de nosotros, cumplía con sus obligaciones materiales y de la vida en común, como cualquier pareja unida en matrimonio, en la que cada uno de nosotros, cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier pareja unida en matrimonio, dándonos generosamente cada uno, protección, asistencia, auxilio, a todo el grupo familiar. Desde la fecha: 20 de Diciembre del año 1970, nuestro concubinato fue siempre en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector 1, calle 1, casa n° 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, donde vivimos en todos estos años, aproximadamente, CUARENTA Y CINCO, …omissis… Igualmente ciudadano Juez, hago de su conocimiento, que junto con mi concubino, cubrimos todos los gastos de mantenimiento de una casa ubicada en la calle 1, sector 1, casa n° 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual fue nuestro último domicilio, según Constancia de Residencia Post-Morten, emanada del Consejo Comunal “Casas de Madera”, Rif. N° J-29987192-3, de fecha cuatro (04) de Noviembre del 2015, que anexo marcada con la letra “I”, en la cual convivimos en forma armoniosa, permanente y continuada en nuestra relación concubinaria; y vivíamos en esa casa, en calidad de arrendatarios, según contrato de arrendamiento privado firmado en fecha: Primero (01) de Junio del año 2001 (01/06/2001), entre AURA V. PEÑA PÉREZ, venezolana, divorciada, de ocupación del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.625.182, domiciliada en la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy por una parte como LA ARRENDADORA y por la otra parte, como ARRENDATARIO, el ciudadano: JUAN PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-905.977, el cual anexo marcado con la letra (J)... Omissis…
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo dispuesto en los siguientes artículos: Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; Nuestro Código Civil, reconoce desde el año 1942, las uniones no matrimoniales permanentes declarando primero, la existencia de la comunidad concubinaria, tal como se establece en su artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos cosos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, muestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado,”. Igualmente, me fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señalo el siguiente criterio: “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil…omissis…
CAPITULO III
DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL
PRIMERO: E (sic) la demanda, en el libelo el señor ALFREDO ALEXIS ESCALONA…omissis… solicita al tribunal que declare la existencia de la relación concubinaria y de la comunidad patrimonial, esto que solicita el señor no existe (la relación concubinaria), lo demostrare ante este tribunal posteriormente…omissis…
SEGUNDO: Con respecto a bienes no hay nada que repartir ni gananciales, ya que la casa que poseo me pertenece por haberla adquirido con mi propio peculio, y cancelada en su totalidad por mi persona, anexo a este escrito copia de documento de propiedad de la casa marcada con la letra “A” para que surta su efecto legal…omissis…”
En fecha 30/06/2016 (folio 31 vto.), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, le asignó numeración correspondiente N° 7769, la anotó en los libros respectivos, se ordeno formar expediente con los recaudos anexos y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, ordenó emplazar a los demandados ciudadanos ANA CRITINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para que fuese publicado en el Diario Yaracuy al Día; igualmente se libró notificación a la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libro notificación, despacho, oficio y edicto.
En fecha 15/07/2016 (folios 34 y 35), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por los Abogados William Hernán Escobar Castillo y José Luis Jiménez Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.820 y V-7.581.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 170.968; consigna a este Tribunal un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” en cual salió publicado el único Edicto, en la página 6, de fecha 12/07/2016, para que sea anexado al expediente.
En fecha 21/07/2016 (folio 36vto), el aguacil titular de este Juzgado declara que notifico a la fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 04/10/2016 (folio 37), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por los Abogados William Hernán Escobar Castillo y José Luis Jiménez Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.820 y V-7.581.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 170.968; solicita copia certificada de los folios 01,02,03,04 y 31, con sus vueltos, 32, 33, 34, 35, y la caratula del expediente.
En fecha 05/10/2016 (folio 38), le tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en la diligencia que riela en el folio 37.
En fecha 18/10/2016 (folios 39 al 42), se agrega a sus autos oficio Nº 006208 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 19/10/2016 (folios 43 vto. y 44 vto.), el tribunal dicto auto que visto el contenido del oficio Nº 006208, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronteriza del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), del cual se desprende que la ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, parte codemandada, salió de Venezuela en fecha 23/11/2015, sin reportar la fecha de su regreso, y en virtud de lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda citar a través de carteles a la mencionada ciudadana, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación y consignando del cartel, dichos carteles deberán ser publicados en el diaria “Yaracuy al Día” y “La Mosca” durante 30 días continuos; el tribunal procede a libra compulsas respectivas a los fines de que se practique la citación de los codemandados en autos, los ciudadanos Ana Cristina Paris Piña y Nelson Ricardo Paris piña.
En fecha 31/10/2016 (folio 45), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por los Abogados William Hernán Escobar Castillo y José Luis Jiménez Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.820 y V-7.581.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 170.968; solicita asistir como actor sin poder en representación de la ciudadana MARIA DOLORES PARIS MARIANI, asimismo, aprovecha la oportunidad de participar al tribunal sobre la Autorización de la ciudadana ya mencionada, fechada en Roma al 15/09/2016 (folios 46 al 51), parte demandada en la presente causa, donde autoriza a la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, para ciertas actas en mi beneficio, así también anexa constancia de registro consular expedido por la sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Roma.
En fecha 01/11/2016 (folio 52), el tribunal dicto auto que vista la diligencia que riela en el folio 45, suscrita por la parte actora en la presente causa, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte actora no puede representar a la parte demandada.
En fecha 01/11/2016 (folio 53), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado William Hernán Escobar Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.706.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.498; solicita copias certificadas donde conste que la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, lleva en este Tribunal un juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, Expediente Nº 7769, asimismo, que dicha constancia certificada vaya dirigida a la ciudadana DENIS RUIZ, Directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular, Despacho DE Miraflores Palacio Blanco Caracas, Distrito capital.
En fecha 02/11/2016 (folio 54), el Tribunal por auto acuerda de conformidad con lo solicitado, en la diligencia que riela en el folio 53, ordenado expedir constancia que indique que por este Tribunal curso juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, Incoado por la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, contra los ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI.
En fecha 08/11/2016 (folio 55), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado William Hernán Escobar Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.706.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.498; solicita lo siguiente: por cuanto la ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI y el ciudadano NELSON RICARDO PARIS PIÑA, son parte codemandada en la presente causa, junto a mi persona y ambos se encuentran en el exterior, pido a este Tribunal se me permita representarlos en el juicio de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/11/2016 (folio 56), El Tribunal observa la actas que conforman el expediente se evidencia que el abogado que asiste a la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, quien es parte demandada en este juicio, es el mismo que asiste desde el inicio a la parte actora, razón por la cual el abogado William Hernán Escobar Castillo, obvió lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado, faltando al deber que tiene e mantener el buen ejercicio de su profesión, razón de la fidelidad y equidad de su defendida, errando asistir a la codemandada; negó lo solicitado en la referida diligencia y se ratifica el contenido del auto de fecha 19/10/2016 (folio 43).
En fecha 14/12/2016 (folio 57), por diligencia la abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, asume la representación sin poder de los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicita que el Tribunal acepte mi representación a los fines de la continuidad del presente asunto.
En fecha 19/12/2016 (folio 58), el Tribunal por auto declara conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y acepta la representación que invoca la abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, de los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, y asi de declara.
En fecha 27/01/2017 (folio 59 vto), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por los Abogados William Hernán Escobar Castillo y José Luis Jiménez Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.820 y V-7.581.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 170.968; solicita que el Tribunal se avoque a la continuidad de la presente causa y se practique la citación de la codemandada de autos; ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA. Asimismo, el Alguacil titular dejo constancia que en fecha 27/01/2017 (vto. folio 59), la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, sufrago los medios necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02/02/2017 (folio 60), el Tribunal ordena al Aguacil de este Despacho, practicar dicha citación, en forma prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/02/2017 (folio 61 vto.), por diligencia el Aguacil declara que cito a la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, quien en su presencia firmo y recibió copia fotostática Certificada del Libelo de la Demanda con el auto de Comparecencia el día 03 de febrero de 2017.
En fecha 07/03/2017 (folio 63 vto.), a través de diligencia, la parte demandada la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.201, debidamente asistida por la Abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, y confiero Poder Especial Apud-Acta, a la abogada asistente.
En fecha 07/03/2017 (folio 64 vto.), la Abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 08/06/2017 (folio 66, 67 y 68), constan escritos de promoción de Pruebas, de ambas partes.
En fecha 09/06/2017 (folio 69), el Tribunal ordena por Secretaria practicar computo del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 09/06/2017 (folio 70), visto el computo que antecede, como el escrito de promoción de pruebas que cursan los folios 66 al 68 del expediente, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 30/03/2017, se constata que el referido escrito presentado por la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, fue presentado de manera extemporánea; por lo que este Tribunal, procede a negar la admisión de las misma.
En fecha 28/09/2017 (folios 71 al 76), el tribunal dicto Sentencia ordenando la Reposición de la Causa al estado de que se cumpla con la citación de los ciudadanos NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, tal y como fue acordado por auto de fecha 19/10/2016.
En fecha 11/10/2017 (folio 77), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado José Luis Jiménez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-7.581.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.968; solicita que se libre cartel de citación a los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI.
En fecha 13/10/2017 (folio 78), se dicto auto que vista la diligencia suscrita y presentada por la parte actora, asistida por el abogado José Luis Jiménez P, e inscrito en el Inpreabogado número 170.968; como quiera que los ciudadanos MARIA DOLORES PARIS MARIANI y NELSON RICARDO PARIS PIÑA, parte codemandada en este juicio, se acuerda citar a través de carteles a los ya mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, dentro de un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última publicación y consignación del cartel, dichos carteles deberán ser publicados en el diario “Yaracuy al Día ” y “La Mosca”, durante de treinta (30) días continuos una vez por semana. Asimismo se acuerda expedir por secretaria, constancia que indique en estado que se encuentra la presente causa.
En fecha 27/11/2017 (folios 81 al 89), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado José Luis Jiménez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-7.581.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.968; con la finalidad de consignar ejemplares de los diarios “Yaracuy al Día” y “La Mosca”.
En fecha 04/12/2017 (folios 90 al 92), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado José Luis Jiménez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-7.581.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.968; con la finalidad de consignar ejemplares de los diarios “Yaracuy al Día” y “La Mosca”.
En fecha 07/12/2017 (folio 93), el tribunal dicto auto que de la revisión minuciosa realizada a la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 28/09/2017; mediante la cual se repuso la causa al estado de que se cumpliera con la citación de los ciudadanos NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, tal como fue acordado por auto de fecha 19/10/2016 (folio 43), y se declararon nulas la actuaciones subsiguientes a dichos auto; encontrándose entre ellas la citación de la codemandada ANA CRISTINA PARIS PIÑA, lo que motivo se ordenara la citación de la mencionada codemandada, para que de contestación a la demanda dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la ultima citación, asimismo se deja constancia que el lapso de los treinta (30) días de despachos para la citación cartelaria, empezaron a transcurrir el día 04/12/2017, exclusive. Líbrese compulsa; El Aguacil declara que cito a la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, quien en presencia firmo y recibió copia fotostática Certificada del Libelo de la Demanda con el auto de Comparecencia, el día 25/01/2018 (folio 95).
En fecha 05/03/2018 (folio 96), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado José Luis Jiménez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-7.581.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.968; solicita se les nombre defensor ad-litem a los codemandados ciudadanos MARIA DOLORES PARIS MARIANI y NELSON RICARDO PARIS PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.073.993 y V-16.261.202, abogado con el cual se entenderá la debida citación.
En fecha 07/03/2018 (folio 97), el Tribunal acordó lo solicitado y designa defensor ad-litem en representación de la parte demandada MARIA DOLORES PARIS MARIANI y NELSON RICARDO PARIS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.073.993 y V-16.261.202, recayendo tal nombramiento a la abogada Froila Briceño Sierra, quien se acuerda notificar de dicha designación para que comparezca dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación. El Aguacil declara que notifico a la ciudadana abogada Froila Briceño Sierra, en los pasillos del Tribunal, quien en mi presencia firmo y recibió copia fotostática de la boleta de notificación, el día 12/03/2018 (folio 98).
En fecha 14/03/2018 (folio 99), se dio el acto de aceptación o excusa de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa, dejándose constancia que siendo las 11:16 a.m, compareció la abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado Nº 14.388; aceptando el cargo para el cual ah sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 23/03/2018 (folio 100), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado José Luis Jiménez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-7.581.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.968; solicita a este tribunal que se practique la debida citación en la persona de la prenombrada abogada Froila Briceño Sierra, defensora Ad-litem para que de contestación a la demanda.
En fecha 04/04/2018 (folio 101), el Tribunal dicto auto proveyendo de conformidad lo solicitado en diligencia que riela en el folio 100, acordándose librar la citación correspondiente al defensor Ad-Litem designado en la presente causa. El Aguacil declara que cito a la ciudadana Abogada Froila Briceño Sierra, en los pasillos del Tribunal, quien en mi presencia firmo y recibió copia fotostática certificada del Libelo de Demanda con el auto de comparecencia, el día 20/04/2018 (folio 103).
En fecha 31/05/2018 (folio 104), se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal.
En fecha 31/05/2018 (folio 105vto), comparece ante despacho la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.201, asistida en este acto por la Abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, por medio de diligencia conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, mediante la cual confiere poder especial apud acta, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la profesional del derecho que le asiste. El Secretario Temporal certifica poder Apud-Acta fue otorgado en su presencia, en el expediente que cursa por ante este juzgado bajo el Nº 7769.
En fecha 31/05/2018 (folios 106 y 107), comparece la ciudadana Abogado Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, y en su condición de Defensor Ad Litem de los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25/06/2018 (folio 108 al 132), fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fuera presentado en fecha 12/06/2018, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciocho (18) anexos.
En fecha 02/07/2018 (folio 133), el tribunal dicto auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 09/07/2018 (folio 134), se declara desierto el acto para oír la testimonial, ya que la ciudadana NEREYDA MARGARITA RAMOS ACOSTA, no compareció a rendir su testimonio.
En fecha 09/07/2018 (folio 135), acto de testimoniales promovidas por la parte demandante la ciudadana MORELA SENOBIA COLMENAREZ DE ORTEGA.
En fecha 09/07/2018 (folio 136), acto de testimoniales promovidas por la parte demandante la ciudadana FRANCYS COROMOTO GARCIA GIL.
En fecha 09/07/2018 (folio 137), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado José Luis Jiménez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-7.581.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.968; solicita nueva oportunidad para que declare su testimonio, la ciudadana NEREYDA MARGARITA RAMOS ACOSTA.
En fecha 11/07/2018 (folio 138), el Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia fija nueva oportunidad para ir la testimonial de la ciudadana NEREYDA MARGARITA RAMOS ACOSTA; al segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30am, quien será presentada e interrogada a viva voz por la parte promovente.
En fecha 13/07/2018 (folio 139), se declara desierto el acto, ya que la ciudadana NEREYDA MARGARITA RAMOS ACOSTA, no compareció a rendir su testimonio.
En fecha 09/10/2018 (folio 140, 141 y 142), a través de escrito, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por el Abogado José Luis Jiménez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-7.581.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.968; consigna escrito de Informes.
En fecha 19/02/2019 (folio 143), a través de diligencia, la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, debidamente asistida por la Abogado Nohely Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.315, solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 25/02/2019 (folio 144), la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 15/03/2019 (folio 147) el Alguacil Temporal informa al tribunal que notifico a la Abogada Froila Briceño Sierra, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARIS DUQUE y defensor ad litem de los ciudadanos NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI.
En fecha 30/05/2019 (folio 148), consta diligencia suscrita por la Abogada Froila Briceño Sierra, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARIS DUQUE y defensor ad litem de los ciudadanos NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, en la que solicita la decisión en la presente causa.
II
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que “…En fecha: 20 de Diciembre del año 1970, inicie la unión concubinaria con el ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-906.977, hasta el día tres (03) de Agosto de 2015, fecha está cuando culmina nuestro concubinato o unión estable, por haber fallecido, según consta de Certificado de Defunción Nº 1945638, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Registro Civil Cocorote que anexo marcado con la Letra “A”...”.
Que “…permanecí unida en concubinato por espacio de cuarenta y cinco (45) años y de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre ANA CRISTINA PARIS PIÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, según acta de nacimiento Nº 263, año 1982 al Folio 132, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio, Libertador del Distrito Federal, de fecha Veintiún (21) Julio de 1999 que anexo marcada con la letra “B”, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.201, que anexo marcada con la letra “C”, y NELSON RICARDO PARIS PIÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, según acta de nacimiento nº 924, año 1987, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha Veintiséis (26) Octubre de 1993 que anexo marcada con la letra “D”, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.202, que anexo marcada con la letra “E”, Todos domiciliados en la calle 1, sector1, casa nº10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy…”.
Que “…mi pareja el ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, ya fallecido, en su relación anterior engendro una hija que lleva por nombre MARIA DOLORES PARIS MARIANI, venezolana, divorciada, mayor de edad, según acta de nacimiento nº 21, Folio 12 vlto, suscrita por la Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, Caracas, año 1961, que anexo marcada con la Letra “F” y titular de la cedula de identidad Nº V-5.073.993, que anexo marcada con la Letra “G”…”.
Que “…Nuestra convivencia fue permanente, es decir tuvo como principal característica, haber ocurrido con una notoria estabilidad y continuidad, estabilidad y permanencia, propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno de nosotros, cumplía con sus obligaciones materiales y de la vida en común, como cualquier pareja unida en matrimonio, en la que cada uno de nosotros, cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier pareja unida en matrimonio, dándonos generosamente cada uno, protección, asistencia, auxilio, a todo el grupo familiar…”.
Que “…Desde la fecha: 20 de Diciembre del año 1970, nuestro concubinato fue siempre en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector 1, calle 1, casa n° 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, donde vivimos en todos estos años, aproximadamente, CUARENTA Y CINCO…”.
Que “…junto con mi concubino, cubrimos todos los gastos de mantenimiento de una casa ubicada en la calle 1, sector 1, casa n° 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual fue nuestro último domicilio, según Constancia de Residencia Post-Morten, emanada del Consejo Comunal “Casas de Madera”, Rif. N° J-29987192-3, de fecha cuatro (04) de Noviembre del 2015, que anexo marcada con la letra “I”, en la cual convivimos en forma armoniosa, permanente y continuada en nuestra relación concubinaria; y vivíamos en esa casa, en calidad de arrendatarios, según contrato de arrendamiento privado firmado en fecha: Primero (01) de Junio del año 2001 (01/06/2001), entre AURA V. PEÑA PÉREZ, venezolana, divorciada, de ocupación del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.625.182, domiciliada en la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy por una parte como LA ARRENDADORA y por la otra parte, como ARRENDATARIO, el ciudadano: JUAN PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-905.977, el cual anexo marcado con la letra (J)...”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Promovió copia certificada de Acta de defunción signada con el número 47, folio 47, de fecha 04/08/2015 (folios 05, 06, 114 y 115), debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ, quien falleció el 03/08/2015, marcada con la letra “A”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 03/08/2015, ocurrió el fallecimiento del ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ. Y así se decide.
2. Promovió copia fotostática simple de Acta de Nacimiento signada con el número 263, folio 132, de fecha 23/04/1982, marcada con la letra “B” (folio 07), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, expedido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 12/03/1982, ocurrió el nacimiento de la niña ANA CRISTINA PARIS PIÑA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal por el ciudadano JUAN EVANGELISTA PARÍS MARTÍNEZ, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de ANA CRISTINA PIÑA DUQUE. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide.
3. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Ana Cristina Paris Piña. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 08 marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA, en fecha 16/10/2009, distinguido con el número V-16.261.201, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la codemandada, ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA. Y así se decide.
4. Promovió copia fotostática simple de Acta de Nacimiento signada con el número 924, de fecha 28/04/1987, marcada con la letra “D” (folio 09), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, expedido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 25/09/1983, ocurrió el nacimiento del niño NELSON RICARDO PARIS PIÑA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal por el ciudadano JUAN EVANGELISTA PARÍS MARTÍNEZ, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de ANA CRISTINA PIÑA DUQUE. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide.
5. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Nelson Ricardo Paris Piña. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 08 marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano NELSON RICARDO PARIS PIÑA, en fecha 19/02/2014, distinguido con el número V-16.261.202, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del codemandado, ciudadano NELSON RICARDO PARIS PIÑA. Y así se decide.
6. Promovió copia fotostática simple de Acta de Nacimiento signada con el número 21, folio 12, de fecha 15/01/1960, marcada con la letra “F” (folio 11), expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 23/08/1959, ocurrió el nacimiento de la niña MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, quien fue presentada ante el Consulado General de la República de Venezuela en Roma por el ciudadano JUAN PARÍS, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de FABRIZIA MIRIANI DE PARIS. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado para demostrar la identidad de la codemandada, ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI. Y así se decide.
7. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Dolores Paris Mariani. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 08 marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, en fecha 19/11/2012, distinguido con el número V-5.073.993, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la codemandada, ciudadana MARÍA DOLORES PARIS MARIANI. Y así se decide.
8. Promovió Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, fechada el 22/06/2005 y marcada con la letra “G” (folio 120), de los ciudadanos Juan Evangelista Paris Martínez y Ana Cristina Piña Duque, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-905.977 y N° V-4.171.394, residenciados en Calle 1, Sector 1 N° 10 Sector Casa de Madera Cocorote, y tienen 30 años de la cual procrearon dos (02) hijos.
En este sentido considera este Tribunal, que aún cuando la referida constancia de concubinato no constituyen plena prueba, en virtud que el funcionario actuante en dichas providencias administrativas, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Igualmente se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, por lo que la misma se valora como indicio para verificar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se valora.
9. Promovió Constancia de Residencia Post Morten, expedida por los miembros del Consejo Comunal “Casas de Madera”, Urbanización Las Acequias del Municipio Cocorote RIF: J-29987192-3, de fecha 04/11/2015, marcado con la letra “F” (folio 119), en el cual hacen constar que el ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 905.977, falleció el 3 de agosto del año 2015, a causa de una deficiencia pulmonar (EPOC), el cual residía en la siguiente dirección: Calle 1 Casa N° 10 Casas de Madera, de este mismo sector desde hace 15 años, en concubinato junto a Ana C. Piña D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.171.394.
Documento que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que el ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez, habitó en esa comunidad en la Calle 1 Casa N° 10 Casas de Madera de la ciudad de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, desde hace 15 años. Y así se valora.
10. Promovió original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Aura V. Peña Pérez, en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, el ciudadano Juan Paris, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Acequias, Calle 01, Sector 01 N° 10, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, fechado en ciudad de San Felipe el 17/05/2001, marcado con la letra “J” (folios 15 al 17).
Por ser este instrumento presentado en original y que corresponde a un documento privado, emanado de una de las partes en el proceso y al no haber sido desconocido por la misma, este Tribunal la da por reconocido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, capaz de demostrar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la misma. Y así se decide.
11. Promovió copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Nancy Ramírez, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, la ciudadana Aura Vefalia Peña Pérez, correspondiente a un casa ubicada en la Urbanización La Acequia, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, distinguida con el N° 10 de la Calle 01 Sector 01, alinderada así: NORTE: en 19,70 mts Casa N° 02 de la Calle 06, su fondo; SUR: En 19,70 mts Calle 01, su frente; ESTE: En 18,80 mts Casa N° 12 de la Calle 01, su lateral; y OESTE: 18,80 mts, Calle 05, su lateral (folio 18).
Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se desecha. Y así se decide.
12. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 19 marcada con la letra “K”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ, en fecha 09/04/2015, distinguido con el número V-905.977, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del de cujus, ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ. Y así se decide.
13. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Ana Cristina Piña Duque. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 20 marcada con la letra “L”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, en fecha 08/04/2015, distinguido con el número V-4.171.394, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la demandante, ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE. Y así se decide.
14. Promovió la Planilla Forma 14-04, correspondiente a la Solicitud de Prestaciones en Dinero, signada con el N° 1258-16, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero, correspondiente al Asegurado Causante: PARIS MARTÍNEZ JUAN EVANGELISTA. Número del Asegurado: 905.977. DATOS DEL SOLICITANTE: PIÑA DUQUE ANA CRISTINA. CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.171.394. PARENTESCO CON EL ASEGURADO: CONCUBINA. De fecha 17/10/2016, marcado con la letra “A” (folio 113). Sello húmedo de la Oficina.
Documento Público Administrativo, el cual fue elaborado por el departamento de seguridad electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendente a la implementación de sistemas destinados a mejorar la eficacia de los procesos internos de gobierno, así como de la distribución de la información a través del sitio Web del organismo de que se trate. En tal sentido, vale referir que los mencionados procedimientos son mecanismos desarrollados bajo la concepción del Gobierno Electrónico como término que alude a la utilización de las tecnologías de la información por los entes gubernamentales (internet u otras redes de área amplia), con el fin de optimizar también el funcionamiento de la Administración reducir los índices de corrupción, incrementar la transparencia y reducir los costos de funcionamiento. Así las cosas, en opinión de este Juzgador los referidos formatos innovadores creados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el gobierno nacional tendientes a agilizar la Administración Electrónica, son expresión del modelo de Estado Social consagrado por el Constituyente de 1999, pues toman en cuenta que el Estado contemporáneo es primordialmente un Estado administrativo y el mandato de eficacia-eficiente va implícito en todas sus actuaciones. Por consiguiente, los mecanismos y procedimientos desarrollados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el gobierno nacional, se basan en los principios previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgen ante la necesidad de introducir no sólo cambios conceptuales, organizativos, estructurales y procedimentales, sino, sobre todo, cambios en la sustantividad de la propia actividad administrativa; por tanto dicha documental, por no haber sido impugnada por la contraria en la oportunidad legal, se valora como indicio a favor de la parte actora, y que adminiculado con la Constancia de Pensión de Sobreviviente, emanada de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la referida Universidad, es capaz de demostrar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se decide.
15. Promovió la planilla de consulta de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión, emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: www.ivss.gob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL, en el cual entre otras cosas se lee: “Tipo de Pensión: Sobreviviente, Vía Regular, Cédula; V-4171394, Apellido y Nombre: Ana Cristina Piña Duque, Entidad Financiera: 110% Banco, Estatus de la Pensión: Activo…”, de fecha 01/12/2016 marcada con la letra “C” (folio 116).
16. Promovió la planilla de consulta de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: www.ivss.gob.ve:28083/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual, de fecha 12/10/2016 marcada con la letra “D” (folio 117).
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 15 y 16, corresponden a Documentos Públicos Administrativos, los cuales fueron elaborado por el departamento de seguridad electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendente a la implementación de sistemas destinados a mejorar la eficacia de los procesos internos de gobierno, así como de la distribución de la información a través del sitio Web del organismo de que se trate. En tal sentido, vale referir que los mencionados procedimientos son mecanismos desarrollados bajo la concepción del Gobierno Electrónico como término que alude a la utilización de las tecnologías de la información por los entes gubernamentales (internet u otras redes de área amplia), con el fin de optimizar también el funcionamiento de la Administración reducir los índices de corrupción, incrementar la transparencia y reducir los costos de funcionamiento. Así las cosas, en opinión de este Juzgador los referidos formatos innovadores creados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el gobierno nacional tendientes a agilizar la Administración Electrónica, son expresión del modelo de Estado Social consagrado por el Constituyente de 1999, pues toman en cuenta que el Estado contemporáneo es primordialmente un Estado administrativo y el mandato de eficacia-eficiente va implícito en todas sus actuaciones. Por consiguiente, los mecanismos y procedimientos desarrollados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el gobierno nacional, se basan en los principios previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgen ante la necesidad de introducir no sólo cambios conceptuales, organizativos, estructurales y procedimentales, sino, sobre todo, cambios en la sustantividad de la propia actividad administrativa; por tanto, dichas documentales, por no haber sido impugnadas por la contraria en la oportunidad legal, se valoran como indicios a favor de la parte actora, y que adminiculados con la Planilla Forma 14-04, la Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la Constancia de Residencia Post Morten, expedida por los miembros del Consejo Comunal “Casas de Madera”, Urbanización Las Acequias del Municipio Cocorote RIF: J-29987192-3 y las Actas de Nacimiento signadas con los número 263 y 924, son capaces de demostrar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se decide.
17. Promovió Constancia de Residencia expedida por la Coordinación General de la Asociación de Vecinos del Sector “Casas de Madera”, de la Urbanización Las Acequias Sector Casas de Madera del Municipio Cocorote, de fecha 04/11/2005, marcado con la letra “E” (folio 118), en el cual hacen constar que el ciudadano Juan Paris Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-905.977, tiene como residencia ese sector su dirección es la siguiente: Urb. Las Acequias Calle 1 Casa N° 10 Casas de Madera Cocorote.
Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
18. Promovió las Constancias de Registro de Tarjeta por otorgamiento de las Cédulas de Identidad números V-16.261.202 y V-16.261.201, expedidas por la Oficina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios. Oficina San Felipe, de fecha 01/09/2015 y 08/09/2015, marcadas con las letras “H” e “I” (folios 121 y 122).
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 15 y 16, corresponden a Documentos Públicos Administrativos, los cuales fueron elaborado por el departamento de seguridad electrónica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios. Oficina San Felipe, tendente a la implementación de sistemas destinados a mejorar la eficacia de los procesos internos de gobierno, así como de la distribución de la información a través del sitio web del organismo de que se trate. En tal sentido, vale referir que los mencionados procedimientos son mecanismos desarrollados bajo la concepción del Gobierno Electrónico como término que alude a la utilización de las tecnologías de la información por los entes gubernamentales (internet u otras redes de área amplia), con el fin de optimizar también el funcionamiento de la Administración reducir los índices de corrupción, incrementar la transparencia y reducir los costos de funcionamiento. Así las cosas, en opinión de este Juzgador los referidos formatos innovadores creados por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios. Oficina San Felipe y el gobierno nacional tendientes a agilizar la Administración Electrónica, son expresión del modelo de Estado Social consagrado por el Constituyente de 1999, pues toman en cuenta que el Estado contemporáneo es primordialmente un Estado administrativo y el mandato de eficacia-eficiente va implícito en todas sus actuaciones. Por consiguiente, los mecanismos y procedimientos desarrollados por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios. Oficina San Felipe y el gobierno nacional, se basan en los principios previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgen ante la necesidad de introducir no sólo cambios conceptuales, organizativos, estructurales y procedimentales, sino, sobre todo, cambios en la sustantividad de la propia actividad administrativa; por tanto, dichas documentales, por no haber sido impugnadas por la contraria en la oportunidad legal, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar los datos filiatorios de los codemandados, ciudadanos NELSON RICARDO y ANA CRISTINA PARIS PIÑA, hijos de JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ y ANA CRISTINA PIÑA DUQUE. Y así se decide.
19. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 123 marcada con la letra “J”.
20. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Dolores Paris Mariani. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 124 marcada con la letra “K”,
21. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Ana Cristina Paris Piña. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 125 marcada con la letra “L”
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 19, 20 y 21; dichas documentales fueron valoradas ut supra (numerales 12, 7 y 3), por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y asi se decide.
22. Promovió Autorización suscrita por el ciudadano Juan E. París M., titular de la Cédula de Identidad N° 905.977, en la cual autoriza a la señora Ana C. Piña D., titular de la Cédula de Identidad N° 4.171.394, a cobrar la jubilación asignada a su nombre por la presidencia de la república y que por motivos de salud le es imposible hacerlo personalmente, marcada con la letra “M” (folio 126).
Por ser este instrumento presentado en original y que corresponde a un documento privado, emanado de una de las partes en el proceso y al no haber sido desconocido por la misma, este Tribunal la da por reconocido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, capaz de demostrar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la misma. Y así se decide.
23. Promovió copia fotostática simple de Acta de Nacimiento signada con el número 21, folio 12, de fecha 15/01/1960, marcada con la letra “N” (folio 127), expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Caracas.
En relación a la presente documental, la misma fue valorada ut supra (numeral 6), por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y asi se decide.
24. Promovió copia fotostática simple de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23/11/1970, marcada con la letra “O” (folios 128 y 129), que declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio entre los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ y FABRIZIA MARIANI DE PARIS.
Documento público que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual puede ser agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente, conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y por tanto hace fe que el de cujus JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ, estuvo casado durante los años 1959 a 1970, con la ciudadana FABRIZIA MARIANI DE PARIS, fecha anterior a la que la parte demandante alega comenzó una relación de concubinato con el de cujus JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nereyda Margarita Ramos Acosta, Morela Senobia Colmenarez de Ortega y Francys Coromoto García Gil.
Rindió declaración la ciudadana MORELA SENOBIA COLMENAREZ DE ORTEGA (folio 135), quien otras cosas refirió: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Cristina Piña Duque? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoció usted al ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez? Contesto: “Si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Por su conocimiento sabe y le consta que ellos vivieron muchos años como pareja en la calle 1, sector uno, casa N° 10, las acequia del municipio cocorote del estado Yaracuy? Contesto: “si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta a usted que ellos vivían en armonía como pareja ayudándose mutuamente para mantenerse unidos con sus hijos? Contesto: “si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de que el señor Juan Evangelista Paris Martínez falleció? Contesto: “Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿conoce usted los nombres de los hijos que ellos procrearon? Contesto: “si los se”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Puede mencionar los nombres de los hijos que ellos procrearon? Contesto: “Si Nelson Ricardo Paris Piña y Ana Cristina Paris Piña”…”.
Rindió declaración la ciudadana FRANCYS COROMOTO GARCÍA GIL (folio 136), quien entre otras cosas refirió: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Cristina Piña Duque? Contesto: “Correcto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoció usted al ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez? Contesto: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Por su conocimiento sabe y le consta que ellos vivieron muchos años como pareja en la calle 1, sector uno, casa N° 10, las acequia del municipio cocorote del estado Yaracuy? Contesto: “si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta a usted que ellos vivían en armonía como pareja ayudándose mutuamente para mantenerse unidos con sus hijos? Contesto: “si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de que el señor Juan Evangelista Paris Martínez falleció? Contesto: “Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿conoce usted cuántos hijos procrearon y sus nombres? Contesto: “Si, Nelson Ricardo Paris Piña y Ana Cristina Paris Piña”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cuantos años los conoce que vivieron como pareja? Contesto: “28 años”…”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos, a quienes les consta que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Cristina Piña Duque y al ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez (fallecido); que saben y les consta que ellos vivieron muchos años como pareja en la calle 1, sector uno, casa N° 10, Las Acequias del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y que ellos vivían en armonía como pareja ayudándose mutuamente para mantenerse unidos con sus hijos; que tienen conocimiento que el señor Juan Evangelista Paris Martínez falleció; y que ellos procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres Nelson Ricardo Paris Piña y Ana Cristina Paris Piña y que conocen que vivieron como pareja muchos años. Ahora bien, remontando el conocimiento que tienen de ese hecho a más de cuarenta años (40) años, es decir, partiendo de cuarenta y cuatro (44) años atrás, que es el tiempo que declaran los testigos y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo, concatenado a la fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ (03/08/2015) y de la copia fotostática simple de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23/11/1970, marcada con la letra “O” (folios 128 y 129), se comprueban que la relación concubinaria se inició el día veinte (20) de diciembre del año 1970 y finalizó el día tres (03) de agosto (08) del año 2015, quiere decir, que a los testigos, les consta la convivencia entre la accionante y el de cujus JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ, durante un periodo de más de cuarenta y cuatro (44) años, siete (07) meses y tres (03) días, esto es, entre el veinte (20) de diciembre del año 1970 y el tres (03) de agosto (08) del año 2015, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, y adminiculados a las documentales (Acta de Defunción, Actas de Nacimientos, Constancia de Residencia Post Morten, Contrato de Arrendamiento, planillas de consulta de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Carta de Concubinato) permiten darle credibilidad, dado que eran vecinos de las partes en la Urbanización Las Acequias, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quedando contestes en los siguientes hechos: conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Cristina Piña Duque y al ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez (fallecido); que saben y les consta que ellos vivieron muchos años como pareja en la calle 1, sector uno, casa N° 10, Las Acequias del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y que ellos vivían en armonía como pareja ayudándose mutuamente para mantenerse unidos con sus hijos; que tienen conocimiento que el señor Juan Evangelista Paris Martínez falleció; y que ellos procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres Nelson Ricardo Paris Piña y Ana Cristina Paris Piña y que conocen que vivieron como pareja muchos años; la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos de cujus JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ y ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, por espacio de cuarenta y cuatro (44) años, siete (07) meses y tres (03) días, esto es, desde el día veinte (20) de diciembre del año 1970 y el día tres (03) de agosto (08) del año 2015. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitaron en fecha 31/05/2018 (folios 106 y 107), mediante escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Froila Briceño Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA y en su condición de Defensor Ad Litem de los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI; a aducir lo siguiente: “…Primero: Es un hecho cierto, público y notorio la unión estable de hecho o unión concubinaria que existió entre el ciudadano Juan Evangelista Paris Martínez, padre de los representados anteriormente identificados, y la ciudadana Ana Cristina Piña Duque, la cual comenzó como indica en el libelo de demanda en fecha 20 de Diciembre de 1970 hasta el día de su muerte, 03 de agosto de 2015. Segundo: Es un hecho cierto, que durante el tiempo de la unión estable de hecho -45 años- la pareja, conformada por Ana Cristina Piña Duque y Juan Evangelista Paris Martínez procreó dos (2) hijos, de nombres Ana Cristina Paris Piña y Nelson Ricardo Paris Piña, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas por la demandante al libelo de demanda. Tercero: Igualmente, es un hecho cierto que la convivencia entre la pareja formada por Juan Evangelista Paris Martínez y Ana Cristina Piña Duque se caracterizo por su permanencia, notoriedad, continuidad, estabilidad, propia de una pareja unida en matrimonio, en la cual cada uno cumplía con las obligaciones inherente al vínculo matrimonial, como son protección, auxilio, respeto y asistencia a todo el grupo familiar. Cuarto: Es cierto que la pareja formada por Juan Evangelista Paris Martínez y Ana Cristina Piña Duque, convivían con su grupo familiar en la siguiente dirección, Cocorote, Estado Yaracuy en calle 1, casa número 10, Sector Casas de Madera, lugar este, donde permanecieron unidos hasta la fecha de la muerte del concubino, o padre de mi representada, en fecha 03 de Agosto de 2015. Es cierto que en ese lugar, último domicilio común de la pareja Paris-Piña, continua viviendo la ciudadana Ana Cristina Piña Duque con los dos (2) hijos habidos durante el concubinato y sus nietos…”; por lo que no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por tanto se valora como indicio a favor de la actora, el cual adminiculado con las Cédulas de Identidad de los demandados, plenamente identificados, las planillas de consulta de Dirección General de Afiliación y Prestaciones, emanadas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Planilla Forma 14-04 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero, Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal y Constancia de Concubinato, las testimoniales rendidas, existe coincidencia con los nombres, apellidos y los números de Cédulas de Identidad de las personas que aparecen reflejadas como hijos del fallecido en el Acta de Defunción signado con el número 47 (folios 114 y 115); así como también, se desprende de las Actas de Nacimiento signadas con los números 263 y 924 (folios 07 y 09); y así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 30/06/2016 (folio 31), en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo, se observa que en fecha 25/01/2018 (folio 95) y 20/04/2018 (folio 103), rielan recibos de Compulsas debidamente firmados por los ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA y la defensor Ad Litem Abogada Froila Briceño Sierra, de los ciudadanos NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, mediante las cuales se dieron por citados por el Alguacil del Tribunal, y en fecha 31/05/2018 (folios 106 y 107) convinieron en todo lo expuesto por la actora en el escrito libelar, sin aportar ningún género de pruebas.
III
MOTIVA
En el caso de autos, la parte actora manifestó que desde el 20 de Diciembre de 1970 hasta el día 03 de agosto de 2015, aproximadamente, permaneció unida en concubinato, por espacio de cuarenta y cinco (45) años, con el ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-906.977, fecha está última que culmino nuestro concubinato o unión estable, por haber fallecido su pareja, y en la Calle 1, Sector 1, casa Nº 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de forma pública y notoria e ininterrumpida, desarrollando una conducta de ayuda mutua, fidelidad en su ámbito y en su entorno social, donde procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres ANA CRISTINA PARIS PIÑA y NELSON RICARDO PARIS PIÑA, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones con sus hijos ya mencionados, hasta el último minuto de vida.
Que el día 03/08/2015, su concubino falleció, según Acta de defunción signada con el número 47, folio 47, de fecha 04/08/2015 (folios 05, 06, 114 y 115), debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.261.201, V-16.261.202 y V-5.073.993, domiciliados los dos primeros en Calle 1, Sector 1, casa Nº 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la tercera, en la ciudad de Roma, República de Italia, respectivamente, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos de cujus JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ y ANA CRISTINA PIÑA DUQUE.
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora acompañó las documentales junto al libelo (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento, Datos Filiatorios y copias de las Cédulas de Identidad de los hijos, planillas de consulta de Dirección General de Afiliación y Prestaciones, emanadas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Planilla Forma 14-04 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero, Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal y Constancia de Concubinato). Evidenciándose asimismo, que los demandados ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, se dieron por citados y convinieron en todo lo expuesto por su madre antes identificada en el escrito; asimismo, se evidencia que no promovieron ningún género de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que señala haber existido entre su persona y de cujus JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, por espacio de por espacio de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, esto es, desde el día veinte (20) de diciembre del año 1970 y el día tres (03) de agosto (08) del año 2015, que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANA CRISTINA PARIS PIÑA y NELSON RICARDO PARIS PIÑA; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
…Omissis…
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho, y entre estas, la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa, se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convinieron y aceptaron todo lo expuesto por su madre, antes identificada, en el escrito libelar, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ANA CRISTINA PIÑA DUQUE (madre) y JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ (el padre fallecido), por más de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, esto es, desde el día veinte (20) de diciembre del año 1970 y el día tres (03) de agosto (08) del año 2015, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 03 de agosto del año 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 47, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y aceptados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, en su condición de hijos legítimos del causante con la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Certificado de Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.261.201, V-16.261.202 y V-5.073.993, respectivamente, como hijos del causante e igualmente se desprende de las Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos, pruebas aportadas (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento, Datos Filiatorios y copias de las Cédulas de Identidad de los hijos, planillas de consulta de Dirección General de Afiliación y Prestaciones, emanadas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Planilla Forma 14-04 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero, Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal y Constancia de Concubinato) y los dichos de los testigos traídos a la presente causa, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 34 y 35), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-906.977, por espacio de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, esto es, desde el día veinte (20) de diciembre del año 1970 y el día tres (03) de agosto (08) del año 2015, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Certificado de Acta de Defunción número 47, folio 47, de fecha 04/08/2015 (folios 05, 06, 114 y 115), debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, traído a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión concubinaria”, entre la parte actora, ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, y el fallecido, JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, y el fallecido, JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, desde el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA (1970) y el día TRES (03) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, aproximadamente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO : CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, con domicilio en la Calle 1, Sector 1, casa Nº 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistida por los Abogados Willian Hernán Escobar Castillo y Jose Luis Jiménez Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.820 y V-7.581.264, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 170.968, respectivamente; contra los ciudadanos ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.261.201, V-16.261.202 y V-5.073.993, domiciliados los dos primeros en Calle 1, Sector 1, casa Nº 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la tercera, en la ciudad de Roma, República de Italia, respectivamente; representados por la Abogada Froila Briceño Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA y Defensor Ad Litem de los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, y el fallecido, JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-906.977, existió una UNIÓN CONCUBINARIA, desde el VEINTE (20) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA (1970) y el día TRES (03) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión concubinaria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Titular,


Abg. Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

Expediente Nº 7769
WACA/mdelscp