JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7958
DEMANDANTE: YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración, titular de la Cédula de Identidad número V-8.510.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.317.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.452, en su carácter de endosatario en procuración.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A, y de este domicilio, representada legalmente por el prenombrado ciudadano; en su condición de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:
I
Por auto de fecha 19/02/2019 (folios 01 al 05 C.M.), se dio apertura al presente cuaderno de medidas, previa certificación y cumplimiento en autos de las formalidades para su apertura, iniciándose el mismo con la copia certificada del mismo, del escrito libelar y sus anexos.
Por auto de fecha 25/02/2019 (folios 06 y 07 C.M.), vista la solicitud de la medida cautelar (Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles), presentada en el escrito libelar que antecede, se decretó Medida Cautelar de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles, requerida por el Abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.317.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.452, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración, titular de la Cédula de Identidad número V-8.510.494, sobre bienes propiedad del demandado CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A, y de este domicilio, representada legalmente por el prenombrado ciudadano; en su condición de avalista; hasta cubrir el doble del valor de la demanda más las costas, esto es, la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.037.500,00). Todo ello en razón de que el capital de las letras de cambio es de Bs. 1.350.000; y las costas y costos calculados al 25%; y si dicha medida recayera sobre cantidad líquida de dinero, la misma se realizará por el monto apercibido de ejecución, es decir, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.687.500,00), comisionándose suficientemente para la ejecución de dicha medida, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme oficio número 058/2019.
En fecha 26/02/2019 (folio 11 C.M.), consta auto que visto que en fecha 25/02/2019, fue decretada medida preventiva de Embargo de Bienes Muebles a la parte demandada y se evidencia en el libelo de demanda que el Abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.452, solicito se le designara correo especial a los fines de la entrega de la comisión, se acordó lo solicitado, quien en esa misma fecha (folio 12 C.M.), se hizo presente y prestó juramento de cumplir bien y fielmente con su encargo.
En fecha 26/06/2019 (folios 13 al 26 C.M.), se recibió oficio N° 484/2019, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de doce (12) folios útiles, contentiva de las resultas de la Medida Preventiva de Embargo, informando que se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° 021/2019 de fecha 29/01/2019.
II
Establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00608, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de fecha 12/08/2005 (Caso: Crucita del Carmen Delgado Arias contra Empresas Vermont Eversa, S.A.), mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 04/04/1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.
Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que el demandado de autos o los interesados hayan promovido prueba alguna, y estando cubiertos los requisitos de procedencia de la medida solicitada contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES a la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.043, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A, y de este domicilio, representada legalmente por el prenombrado ciudadano; en su condición de avalista; y ejecutada en fecha 09/04/2019 (folios 21 al 24 C.M.), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y recibida en fecha 26/06/2019 (folio 13 C.M.), por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (9:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp.-
Exp. Nº 7958 C.M
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