REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE JULIO DE 2019
209° Y 160°

ASUNTO: UP11-N-2013-000023


RECURRENTE: Verónica Vitanza, titular de la cédula de identidad número 11.648.916.

APODERADO JUDICIAL: Luis Mario Vitanza Orellana y Lisett Mentado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.595 y 68.138, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: Rut Matos Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.595.


MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto los escritos presentados por las profesionales del derecho RUTH J. MATOS PERDOMO y LISETT MENTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 289.690 y 68.138, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada y demandante, en su orden; donde la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en su escrito, entre otras cosas, se opone al traslado fijado en la presente causa, indicando que la parte actora dejó extinto el presente procedimiento administrativo, con la interposición de la demanda, por lo que solicita el cierre de la causa. Por su parte, la representación judicial de la actora, señala entre otras cosas que, su representada goza de inamovilidad absoluta y que con la interposición de la demanda no renuncia al derecho de inamovilidad, por cuanto el procedimiento quedó desistido y la empresa aún no le ha pagado lo correspondiente a sus beneficios laborales, razón por la cual solicita se fije nueva fecha para el traslado y sea practicado la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos. Al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre las respectivas solicitudes, procede a realizarlo bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 13-017 de fecha 02-06-2014, en el caso: JOSÉ GUILLERMO FARÍA NAVA contra la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales C.A. (CEICA), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde señaló que:

“Verificado como ha sido que la parte demandante interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, dicho órgano administrativo en fecha 09/05/2000 declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el demandante ciudadano JOSÉ FARIA NAVA, en fecha 21 de Febrero del año 2000, ordenándose la notificación de la decisión a las partes, produciéndose la notificación de la parte demandada en fecha 10 de Julio de 2000. En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciar a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar los recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. A tenor de lo dispuesto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social a través de sentencia Nº 2439, de fecha 07 de Diciembre de 2007.

Omisiss (…)
Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su decisión del 30 de junio de 2008, declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al considerar que “el lapso de prescripción comienza a computarse desde que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, en efecto, la última actuación realizada por la parte demandante a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa fue el Acto Supervisorio realizado por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada, la cual fue en fecha 29 de Agosto del año 2000.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hoy solicitante estaba amparado por inamovilidad absoluta, por lo que no era potestativo para el patrono acatar la orden de reenganche sino que era una obligación de carácter imperativo, y en tal sentido el hoy solicitante agotó todas las gestiones administrativas y judiciales para lograr el cumplimiento efectivo de la misma.
Al respecto, siendo que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche, resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada, sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador.

Por ello, en atención al principio in dubio pro operario transcrito, ha debido aplicarse en el caso de autos la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, debe entenderse que, en la presente causa, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió el 2 de mayo de 2005, oportunidad en la cual interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales.” (Negrilla del Tribunal).”


Así pues, de la anterior decisión se desprende que ciertamente el trabajador al instaurar un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una providencia declarada a su favor, le permite gozar de una estabilidad absoluta atendiendo a la inamovilidad, la cual persiste hasta el momento en que el trabajador decida renunciar a su ejecución ya sea de una manera expresa o tácita, es decir, puede darse cuando éste agota todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando aún sin agotar dichos recursos, procede a interponer demanda por prestaciones sociales, siendo ésta última acción suficiente para considerar que el trabajador renuncia al reenganche y entenderse como terminada la relación de trabajo.

Apoyando el criterio expresado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 078, en reciente decisión de fecha 25/04/2019, caso: Christopher Jesús García Bolívar contra Vocem 2013, Teleservicios de Venezuela, S.A. y solidariamente contra el ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, de una revisión detallada de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que el juzgador de alzada incurrió en señalado vicio de las normas denunciadas, al condenar al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el 5 de enero de 2009, como fecha de finalización de la relación laboral, cuando en la misma motiva del fallo estableció que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral en fecha 20 de octubre de 2014, al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y no acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo; por lo que ciertamente, debió el juzgador de la recurrida tomar en cuenta ésta última fecha establecida como de terminación de la relación laboral al ordenar el cálculo de los conceptos antes señalados, infringiendo de esa forma el juzgador de alzada los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inmotivación. Así se declara.

En atención a todo lo antes expuesto, resulta procedente la presente denuncia y así de declara. (Negrilla del Tribunal).”

Como puede observarse, la anterior decisión procede a confirmar el criterio reiterado establecido por nuestra máxima autoridad, en virtud que en los casos donde se encuentre activo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por un trabajador, y siendo infructuosa su ejecución, éste procede a interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, se debe entender que tácitamente renunció a su necesidad de ser reenganchado, por lo que se tiene que la relación de trabajo finaliza con la fecha de la interposición de la demanda.

Ahora bien, este tribunal observa que en el caso de marras estamos frente a un recurso de nulidad en fase de ejecución, el cual favoreció mediante sentencia de este Juzgado en fecha 17/06/2014 y modificada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 15/02/2016; sin embargo se evidencia que en fecha 01/08/2017, la ciudadana Verónica Vitanza mediante su apoderada judicial abogada Yvana Giménez, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de las mismas funciones, cuya nomenclatura es UP11-L-2017-000197; el cual la admitió y sustanció hasta la fase de mediación, oportunidad en que la parte actora, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, declarándose el desistimiento del procedimiento, proviniendo en dicha oportunidad a recurrir de la referida decisión, quedando dicho recurso de apelación igualmente desistido y en consecuencia confirmada la decisión de Primera Instancia del Trabajo.
Así pues, es importante traer a colación el contenido de la demanda, del cual se desprende que la parte actora, realiza una síntesis de los hechos, así como un recorrido tanto del procedimiento administrativo como del recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, observándose que en la petición del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cálculos son efectuados a su decir, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo expresada hasta el 16/07/2017; vale decir, que la misma parte actora manifiesta que existe la culminación de la relación de trabajo, por lo que solicita le sea honrado el pago de sus derechos laborales; por lo que ésta juzgadora apoyándose en ambos criterios señalados por la Sala Constitucional, considera que al haberse interpuesto la demanda, la trabajadora tácitamente renunció al procedimiento de reenganche.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACUERDA la solicitud de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena su cierre y archivo, una vez se encuentre firme la presente decisión. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en el presente recurso de nulidad, en virtud de la renuncia tácita por parte de la trabajadora accionante, ciudadana Verónica Vitanza al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el expediente UP11-L-2017-000197, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A, razones suficientes para declarar que no hay materia sobre la cual decidir por parte de este Tribunal. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º.

La Jueza

Abg. Anniely Elías Corona

El Secretario
Abg. Pablo Velásquez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Abg. Pablo Velásquez