REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
208º y 160º


ASUNTO: UP11-L-2015-000183


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HERNÀN JOSÈ PUERTAS DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS P Y G, C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JORGE LUÌS BAQUERO APONTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.020.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÌS ELBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 186.829

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 29 de septiembre de 2015, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 01 al 06 de la pieza Nº 1), la cual fue asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 30 de septiembre de 2015 lo admitió el 02 de octubre del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación, la cual se practicó de manera positiva.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia , siendo la última el 09 de noviembre de 2016, donde se dio por concluida la audiencia preliminar atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folios 149-151 de la pieza Nº 1); igualmente se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 157 de la pieza Nº 1).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 22 de noviembre de 2016 (folio 160 de la pieza Nº 1), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 03 de julio de 2019, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia que el demandante se encuentra representado por la abogada en ejercicio Zafiro Navas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.555, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado o representante Judicial alguno.
Ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
• Que en fecha 28/02/2013 el ciudadano Hernán José Puerta Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.650.776, comenzó a prestar servicios, prolongándose hasta el 22/08/2015, como ALINEADOR MECÀNICO, para la empresa MULTISERVICIOS P y G, C.A.
• Que cumplía una jordana de trabajo de: Lunes a Sábado desde las 08:00 AM hasta las 06:00 PM., para una jornada de 54 horas, diurnas semanales.
• Que el último salario devengado fue la cantidad de (Bs. 45.000,ºº), mensuales, para un salario diario básico de (Bs. 1.500,ºº), y un integral diario de (Bs. 1.682ºº), pero que solo le acreditaban (Bs. 30.000,ºº), ya que el resto le era cancelado en negro, es decir, sin acreditación.
• Que en fecha 22/08/2015, luego de suscitarse un reclamo de su parte, fue despedido de su puesto de trabajo, obstante al despido no le han cancelado las cantidades adeudadas por conceptos de prestaciones sociales y demás benéficos laborales.
• De igual manera, demanda y reclama; las prestaciones sociales no canceladas “antigüedad”, intereses, indemnización, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional adeudado, bono vacacional fraccionado, utilidades adeudadas, utilidades, horas extras trabajadas y no canceladas, beneficio alimentario o cesta ticket, días feriados laborados no cancelados, intereses moratorios, que se ordene al ente corporativo a hacer el aporte respectivo al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional y de igual manera que sea condenado en costas procesales el accionado prudencialmente calculadas por el Tribunal.
• Funda su pretensión en los artículos 77 literal b y 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los artículos de la obligación de cancelar los intereses moratorios.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada MULTISERVICIOS P y G, C.A no contestó la demanda.


DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la representación judicial de la empresa demandada MULTISERVICIOS P y G, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (folios 149-151 de la pieza Nº 1), ni a la Audiencia de Juicio (folios 59-60 de la pieza Nº 2), promovió sus pruebas más no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se produjo en contra de ella la admisión de los hechos, por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha admisión con fundamento en la sentencia N° 00629 dictada en fecha 8-5-2008 en el expediente N° 07-1250, caso: Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, derivada de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se decide.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda de parte de la entidad de trabajo demandada, sólo resta verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos.
Así pues, precisado lo anterior, esta Juzgadora, indica que la carga de la prueba le corresponde a la parte demanda; y en cuanto a lo reclamado por concepto de las prestaciones sociales no canceladas, intereses, indemnización, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional adeudado, bono vacacional fraccionado, utilidades adeudadas, utilidades, horas extras trabajadas y no canceladas, beneficio alimentario o cesta ticket, días feriados laborados no cancelados, intereses moratorios, la Sala de Casación Social, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, incluso cuando opere la admisión de los hechos (ver sentencia Nro. 365 de 20-04-2010, caso: Nicolas Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A). Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.



PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales referentes a:
• Estados de Cuenta Bancarios, Marcada “ECB” (folios 171 al 179 de la pieza Nº 1); documento privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral y Así se decide.-

• Constancia de trabajo Marcada “CT” (folio 170 de la pieza Nº 1); documento privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral y Así se decide.-

Pruebas de exhibición:
• Nóminas de pago del trabajador al servicio de la empresa MULTISERVICIOS P y G. C.A., que van desde el 28 de febrero de 2013 al 22 de Agosto de 2015, de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización de despido, beneficio alimentario, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año completa y fraccionada, salario; con relación a este medio de prueba contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibido por la demandada se aplican las consecuencias establecidas en dicho artículo, es decir, se debe tener como exacto dicha documental promovida, con la valoración antes mencionada y Así se decide.

Prueba de Informe:
• Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, (folio 58 de la pieza Nº 2). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que por ante la sede Administrativa de la Inspectoría del Trabajo no cursa por parte de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS P Y G, C.A., solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Hernán José Puerta Díaz, titular de cédula de identidad Nº V- 11.650.776, conforme al 422 de la LOTTT y Así se decide.

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Dirección Regional Yaracuy (folio 03 al 05 de la pieza Nº 2). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se infiere que el ciudadano Hernán José Puerta Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.650.776, fue registrado como asegurado por parte de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRÌZ P y G C.A., con fecha de ingreso: 21/08/2014 y fecha de egreso: 30/06/2015 y Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Declaraciones presentadas y declaraciones del Impuesto sobre el valor agregado (IVA) y forma de inventario diario (folios 181 al 263 de la pieza Nº 1); este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido.

Prueba testimonial:
• Se deja constancia que los testigos ciudadanos Deinny José Linarez Medina, José Ignacio Montilla García y Hermes Alexis Guevara titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.824, 4.481.818 y 10.373.133 respectivamente, no se presentaron para la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto su deposición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea el ciudadano HERNÁN JOSÉ PUERTA DÍAZ, que comenzó a laborar en el cargo de alineador mecánico para la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTRÌZ P Y G C.A., desde el 28/02/2013 hasta el día 22/08/2015, fecha en la cual luego de suscitarse un reclamo de su parte, porque a su parecer no le estaban siendo cancelado las cantidades realmente devengadas, y por ello fue despedido, indicándole su patrono que hasta ese día trabaja en su empresa; que su último salario fue de Bs. 45.000,ºº mensual, lo que equivale a Bs. 1.500,ºº diarios, siendo demostrado esto último mediante constancia de trabajo, la cual al no ser atacada en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, se tiene la misma como apreciada en toda su extensión, aunado al hecho de la falta de contestación de la demanda, siendo ésta la oportunidad procesal para rechazar, negar o contradecir los alegatos expuestos por el actor reclamante.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por las partes, quedó demostrado la relación laboral existente entre el ciudadano HERNÁN JOSÉ PUERTA DÍAZ y la Sociedad Mercantil MULTICERVICIOS AUTOMOTRIZ, P Y G C.A., que prestó servicios como mecánico alienador desde el 15/02/2013 (folio 170 de la pieza Nº 1), hasta el 22/08/2015, fecha alegada por la parte actora en su libelo de demanda, y en virtud que la demandada no dio contestación, rechazando tal argumento, se tiene como cierto ese dicho. Así se decide.
Ahora bien, demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, y visto que la parte accionada no desvirtuó, ni probó en autos que fuera otro salario distinto al alegado por la reclamante, ni rechazó, ni contradijo y mucho menos negó la fecha de ingreso ni de egreso; así como tampoco trajo al proceso material probatorio que demuestre el pago de los conceptos laborales adeudados y reclamados, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, toma el alegado por el reclamante en su escrito libelar y así se establece.
En el caso concreto, el actor en su libelo de demanda reclama; las prestaciones sociales no canceladas, intereses, indemnización, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional adeudado, bono vacacional fraccionado, utilidades adeudadas, utilidades, horas extras trabajadas y no canceladas, beneficio alimentario o cesta ticket, días feriados laborados no cancelados, intereses moratorios, que se ordene al ente corporativo a hacer el aporte respectivo al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional y de igual manera que sea condenado en costas procesales el accionado prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:

1.- ANTIGÜEDAD è INTERESES:
Refiere el ciudadano Hernán José Puerta Díaz, que no le fue cancelado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, dada la terminación de la relación laboral, calculando de manera detallada en el libelo, el monto que deriva de la procedencia de dicho concepto.
Así las cosas, con fundamento en lo establecido en los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con el demandante inicio el 15-02-2013 a las luces de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose realizarse los cálculos en atención al referido texto legislativo en los términos siguientes:

Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el literal “b” del artículo 142 ya señalado.

Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la referida disposición, se computa el lapso total de la prestación de servicios a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

Finalmente, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal “c” del artículo 142 eiusdem y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.

Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. El experto deberá deducir los montos pagados por antigüedad al trabajador. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago al trabajador, cuyo monto se determinará a su vez mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, y aunado a la admisión de hecho establecida en este fallo, debe quien juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido injustificado; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad que resulte del concepto de antigüedad ordenado calcular por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3.- VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES:
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario mínimo vigente al momento de la culminación de la relación laboral del demandante Hernán José Puerta Díaz de Bs. 45.000,00 mensuales, a razón de Bs. 1.500,00 diarios al 28/08/2015, siendo el salario integral Bs. 1.682,00 diario –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/05/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por los trabajadores al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que a los trabajadores le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
Así las cosas tenemos, que el demandante Hernán José Puerta Díaz es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponden 39,92 días *1.500,00 Bs. total Bs. 59.880,00, siendo en Bolívares actuales la suma de 59,88
Bono Vacacional vencido y fraccionado le corresponden 39,92 días *1.500,00 Bs. total Bs. 59.880,00, siendo en Bolívares actuales la suma de 59,88
Utilidades y utilidades adeudadas le corresponden 90 días *1500,00 Bs. total Bs. 135.000,00, siendo en Bolívares actuales la suma de 135,00
Para un total de Bs.254.760, 00, siendo en Bolívares actuales 254,76




4.- DÌAS FERIADOS:
En relación a esto concepto, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Destacado del Tribunal).

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como días feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; en este caso los días feriados, tal y como fue señalado en el escrito libelar.
Es por ello que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, por lo que el actor debe traer a las actas o los soportes de los días feriados laborados y el horario de trabajo. Ahora bien, dado que el demandante, únicamente junto con su libelo presento, un “cuadro detalle de los días feriados trabajados”, sin existir medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente el conceptos de Días Feriados reclamo por el actor. Así se decide.

5.- HORAS EXTRAS
Este Tribunal en relación a las horas extras reclamadas, procede mencionar nuevamente la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).

Así pues, considerando lo anterior y atendiendo igualmente, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro horas extras tal y como fue señalado en el escrito libelar.
Ahora bien, por cuanto el horario de trabajo no fue controvertido, debido a que operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar producto de la admisión relativa de los hechos, es por lo que esta juzgadora, toma como cierto el horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., para una jornada efectiva de (10) horas diarias y sesenta semanales, y en virtud que legalmente le correspondía laborar 8 horas, por ende tiene 2 horas extras laboradas, es por lo que se considera procedente su pago. Así se decide.
Ahora bien, como el número de horas solicitas exceden del establecido en la ley, esta juzgadora la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacífica en concordancia con la Ley del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 178 inciso b y c, los cuales señalan expresamente:
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
(…)
a) No se podrá laborar más de 10 horas extraordinarias semanales.
b) No se podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En tal sentido tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras quien decide llega a la convicción que el trabajador laboró, fuera del límite establecido por el legislador, en consecuencia se ordena el pago de las referidas Horas Extras, por lo que esta Juzgadora estima procedente su pago hasta un máximo de 100 Horas Extras al año, en el periodo comprendido entre el 15-02-2013 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 22-08-2015. Así se decide.

Desde - Hasta Nro. de Horas Salario - Hora Valor Hora - Extra Total
15/02/2013 al 15/02/2014 100,00 187,50 281,25 28.125,00
16/02/2014 al 15/02/2015 100,00 187,50 281,25 28.125,00
16/02/2015 al 22/08/2015 50,00 187,50 281,25 14.062,50
Total Bs. 70.312,50

Ahora bien, esta cantidad esta expresada en Bolívares, por lo que empresa debe pagar al demandante en Bolívares actuales la cantidad de 0,70 y así se establece.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, desde el 15/02/2013 hasta el 22/08/2015 para el trabajador Hernán José Puerta Díaz. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
En este sentido, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por los actor demandante durante los periodos referidos, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

7.- INCLUSIÓN DEL TRABAJADOR AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL PROGRAMA DE AHORRO HABITACIONAL:

Con ocasión a la solicitud formulada por el demandante respecto a que se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa que el actor inicia la relación laboral en fecha 15/05/2013 (folio 179 de la pieza Nº 1), así mismo de la respuesta dada en la prueba de informes por el Seguro Social, evidencia que el demandante fue registrado como asegurado por parte de la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ P y G C.A., con fecha de ingreso: 21/08/2014 y fecha de egreso: 30/06/2015 (folio 03 de la pieza Nº 2).
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador Hernán José Puerta Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.650.776 del periodo comprendido entre el 15/02/2013 al 21/08/2014; vale decir un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días debido, al incumplimiento de la obligación por parte del empleador empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ P y G C.A., demandada, de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley del referido periodo del actor demandante, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, esta deberán ser enteradas a la cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ .Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”

Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago al ciudadano Hernán José Puerta Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.650.776, lo adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajadora y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 15/02/2013; hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del actor demandante de autos en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide.

8.- INTERESES E INDEXACIÓN:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral del actor para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano: HERNÀN JOSÈ PUERTAS DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.776, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ P Y G C.A., por lo que se condena al pago de los montos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos indicados en el fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadano HERNÀN JOSÈ PUERTAS DÌAZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.650.776, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ P Y G C.A., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ P Y G C.A., pagar a al ciudadano HERNÀN JOSÈ PUERTAS DÌAZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.650.776., las cantidades condenadas en el presente fallo, más las que sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que se generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resulto totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
ELSECRETARIO,


ABG. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

ELSECRETARIO,

ABG. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO: UP11-L-2015-000183
Pieza Nº 2