República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


San Felipe, veintinueve (29) de julio de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO Nº: UP11-L-2017-000045

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MUJICA APONTE, RHENNY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, JHON RONALD APONTE GIMENEZ, JHONNY ALEXANDER PAEZ SEIJAS, YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ e ISAMAR MAIBELITH CASTELLANO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.162, 20.144.967, 18.757.260, 13.986.196, 13.503.471, y 7.513.976, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA y SORAINY ALFONSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 222.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES INTEGRALES EN EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A (SOIDCA), representada por el ciudadano: ENDERSON JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.673,

APODERADA JUDICIAL: IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 219.144.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL)

APODERADOS JUDICIALES: JESUS POLANCO, YARISOL FIGUEIRA, DIANA PEREIRA, ANDREINA VELASQUEZ, FRANCELIS TORREALBA, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.270, 40.560, 108.603, 117.626, 108.609, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONVENCIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE UTILIDADES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONVENCIONALES, siguen los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA APONTE, RHENNY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, JHON RONALD APONTE GIMENEZ, JHONNY ALEXANDER PAEZ SEIJAS, YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ e ISAMAR MAIBELITH CASTELLANO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.162, 20.144.967, 18.757.260, 13.986.196, 13.503.471, y 7.513.976, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO RAPAYCA, C.A., y solidariamente contra SOLUCIONES INTEGRALES EM EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A (SOIDCA), representada por el ciudadano: ENDERSON JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.673, y solidariamente contra: CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a dictarle despacho seneador en fecha 08 de marzo de 2017, admitiéndolo en fecha quince (15) de marzo del 2017. Seguidamente se logra la notificación de las partes demandada y co demandada solidariamente, instalándose la audiencia preliminar en fecha trece (13) de junio del 2017, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el día veintiocho (28) de septiembre del 2017, fecha en la que se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fechas cuatro (04) y cinco (05) de octubre del 2017, las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, por lo que en fecha 06/10/2017 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, siendo recibido por este juzgado en fecha diez (10) de octubre del 2017, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
• Alega la representante de los demandantes en su libelo de demanda, que sus poderdantes mantuvieron prestaron sus servicios como obreros contratados para la empresa mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EM EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A (SOIDCA), bajo las siguientes condiciones:
• CARLOS ALBERTO MUJICA APONTE, fecha de ingreso: 07-12-2015, fecha de egreso: 31-12-2016, salario diario Bs. 2.690,00, salario integral Bs. 3.997,60
• RHENNY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, fecha de ingreso: 24-02-2014, fecha de egreso: 31-12-2016, salario diario Bs. 2.690,00, salario integral Bs. 3.997,60
• JHON RONALD APONTE GIMENEZ, fecha de ingreso: 01-04-2014, fecha de egreso: 31-12-2016, salario diário Bs. 2.690,00, salario integral Bs. 3.997,60
• JHONNY ALEXANDER PAEZ SEIJAS, fecha de ingreso: 01-04-2014, fecha de egreso: 31-12-2016, salario diário Bs. 2.690,00, salário integral Bs. 3.997,60
• YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, fecha de ingreso: 02-09-2012, fecha de egreso: 31-12-2016, salario Bs. 2.690,00, salário integral Bs. 3.997,60
• ISAMAR MAIBELITH CASTELLANO GUEDEZ, fecha de ingreso: 01-03-2015, fecha de egreso: 31-12-2016 salario diário Bs. 2.690,00, salário integral Bs. 3.997,60

En las fechas ya indicadas comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados y directos a favor de SOLUCIONES INTEGRALES EM EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A (SOIDCA), representada por el ciudadano: ENDERSON JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.673, quien llegado el mes de diciembre, dejo de cancelarles las cantidades correspondientes a las utilidades legales y de igual forma tampoco les fueron canceladas las cantidades inherentes al Bono Vacacional y el disfrute de las vacaciones legales, motivo por el cual los reclaman en este acto, reclaman en total la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.653.672,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada SOLUCIONES INTEGRALES EN EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A (SOIDCA), lo hizo en los siguientes términos:
De los hechos que admiten:
-Reconoce que los demandantes CARLOS ALBERTO MUJICA, RHENNY RODRIGUEZ, JHON RONALD APONTE, JHONNY PAEZ SEIJAS, YENNIFER MONTES e ISAMAR CASTELLANO GUEDEZ, prestaron sus servicios para su representada como obreros, pero solo desde el 04 de Julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, exclusivamente, antes de estas fechas no prestaron sus servicios para su representada, pues SOIDCA inicio sus actividades para MOCARPEL, en esa fecha.
De los hechos que rechazan:
-Rechaza deudas laborales causadas con antelación a la fecha de su contratación con MOCARPEL.
-Rechaza niega y contradice que los trabajadores CARLOS ALBERTO MUJICA, RHENNY RODRIGUEZ, JHON RONALD APONTE, JHONNY PAEZ SEIJAS, YENNIFER MONTES e ISAMAR CASTELLANO GUEDEZ, hayan comenzado a laborar para su representada en las fechas que alega cada uno. Pues comenzaron a labora para su representada en fecha 04 de julio de 2016. Hasta el 31 de diciembre de 2016.
- Rechaza niega y contradice que su representada adeude a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MUJICA, RHENNY RODRIGUEZ, JHON RONALD APONTE, JHONNY PAEZ SEIJAS, YENNIFER MONTES e ISAMAR CASTELLANO GUEDEZ, lãs cantidades reclamadas por concepto de utilidades y bono vacacional.
Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE:
La representación judicial de la co demandada solidariamente MOCARPEL , S.A, lo hizo en los siguientes términos:
-Como punto previo alega la falta de cualidad para intentar el presente proceso.
De los hechos que rechazan:
-Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes lo alegado por los accionantes en contra de su representada.
- Rechaza la existencia de sociedades creadas para encubrir y violentar derechos de trabajadores.
-Solicita sea desetimado el pedimento y sea declarada SIN LUGAR la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda; En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en las contestaciones efectuadas, este tribunal establece que el tema a decidir en la presente causa se circunscribe a determinar: 1) la existencia de la relación laboral de los demandantes con MOCARPEL, S.A. 2) la procedencia o no de los conceptos demandados y en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día , jueves dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), fue celebrada la audiencia oral y pública, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, a quien el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en las que basan sus pretensiones, así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En vista de la incomparecencia de la demandada SOLUCIONES INTEGRALES EM EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A (SOIDICA), al acto, se declaró la Confesión Ficta con relación a los hechos planteados por el actor, en aplicación de los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, por lo que de seguidas, quien sentencia se pronunciara sobre los medios de prueba que fueron aportados y admitidos por este tribunal..
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental
-Recibos de pagos. . Los mismos son catalogado como documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que los mismos deben ser apreciados en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende las fecha de los recibos de pago, salario básico 950 Bs., el nombre de los trabajadores: Mujica CarlosRodriguez Reñí, Montes Yenifer, Aponte Ronald, Paez Jhonny, el pago semanal, los cargos operadores de limpieza fijos.. (folios 65 al 68);

-Constancia de trabajo. Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, los cargos operarios de limpieza contratados y las fechas en las cuales trabajaron para la demandada desde el 04-07-2016 hasta el 31-12-2016. (folios 69 al 74, 91);

-Contratos de trabajo. Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo de los trabajadores con SOIDCA, C.A,, fueron contratados a tiempo determinado como operarios de limpieza, desde el 04-07-2016 al 31-05-2016, por 5 meses y 27 días, el horario de trabajo de 7 am a 12 m y de 1 pm a 4 pm. de lunes a viernes con descanso sábados y domingos y los salarios devengados por los trabajadores Bs. 549,41 básico diario inicial . (folios 75 al 78, 92 y 93);

-Acta de visita de supervisión de fecha 06/01/2017. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, es apreciada por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, realizó una inspección focalizada con el fin de certificar las condiciones laborales de los trabajadores de SOIDCA C.A quien presta sus servicios de limpieza en la planta de MOCARPEL. Desde el 04 del julio de 2016 hasta el 31 de diciembre del 2016, según lo establece el contrato de trabajo a tiempo determinado otorgado por la empresa SOIDCA, C.A a los trabajadores en fecha 04/07/2016 y según constancia de trabajo consignada por el trabajadoe Eduard Lugo titular de la cedula de identidad N° 17.256.400. (folios 80 al 90);

Prueba de Exhibición
Nominas de pago de los trabajadores Carlos Alberto Mujica, Rhenny Rodríguez, Jhon Ronald Aponte, Jhonny Páez Seijas, Yennifer Montes e Ismar Castellanos Guedez, al servicios de la empresa Soluciones Integrales en el Desarrollo de Ciclos de Aseo C.A. (SODICA) y de la empresa Beneficiaria del servicio Exclusiva Cartón de Venezuela S.A. (MOCARPEL S.A.) desde Mayo de 2013 hasta diciembre de 2016, de los siguientes: Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Libro de disfrute de vacaciones y nomina de pago de salario del 26 al 31 de diciembre de 2016. La representación de la parte actora solicita la aplicación de las consecuencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que los trabajadores no recibieron el pago de las utilidades legales, del Bono Vacacional y el disfrute de las vacaciones legales, como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo.

Pruebas de Informes
1) CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL SA). Al folio 194 de este asunto riela respuesta a la comunicación de fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela responde a las preguntas hechas e informa que la empresa encargada de la limpieza de Mocarpel S.A para el año 2016 era SOIDCA, C.A, Eel tiempo de contratación con SOIDCA fue desde julio 2016 hasta el 08 de enero del 2017, monto de la contratación Bs. 18.623.226,72, condiciones contractuales, se estableció contratación de servicios generales y limpieza por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 07/07/2016, en vez de fianza en garantía de pago a trabajadores, se hizo una retención.

2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección Regional Yaracuy. A los folios 183 al 189 riela respuesta a oficios 1724-2017 y 1725-2017, donde informa que en la base de datos del Ivss consta lo siguiente: los ciudadanos. CARLOS MUJICA, RHENNY RODRIGUEZ, JHON APONTE, JHONNY PAEZ, YENNIFER MONTES e ISMAR CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.162, 20.144.967, 18.757.260, 13.986.196, 13.503.471, y 7.513.976, respectivamente, fueron registrados ante el I.V.S.S por la empresa SOIDCA, C.A com numero patronal O31682275, com fechas de ingreso 07/07/2016 y egreso 31/12/2016.

PARTE DEMANDADA (SODICA)

Pruebas Documentales promovidas, relativas a:
-Contratos de trabajo: (folios 97 y 98); Recibos de pagos de salarios (folios 99); Constancia de terminación de trabajo (folios 100 al 104 ); Fueron valorados up supra

-Orden de compra abierta (folio 105); Este tribunal lo valora como documento privado, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, de este se evidencia orden de compra abierta para servicios generales y de limpieza, servicio-limpieza-planta, y servicio de limpieza expedida por SMURFITKAPPA, a SOIDCA, C.A. de fecha 08-07-2016 y una nomina si (folios 106 al 109);
-Listado de Trabajadores. Este tribunal no le da valor probatorio, por Cuanto no tiene nombre y sello de la empresa que los certifique.

-Comunicaciones de diferentes fechas (folios 110 al 113); Convenio de pago Mayo 2016 (folios 114 y 115); Relación de deuda del mes de diciembre (folio 113) Postulación (folio 116), Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante, comunicación hecha por SOIDCA a Mocarpel, a los fines de solicitar ajuste en el valor convenido inicialmente por servicios. Copias de recibos anexos a la comunicación y copia del convenio de pago para el personal eventual de las contratistas a partir del 01 de mayo de 2016, sellada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela.

CODEMANDADA (CARTON DE VENEZUELA S.A.)
Pruebas Documentales
Registro Mercantil de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A. Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil co demandada solidariamente, CARTON DE VENEZUELA, S.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social, entre otras situaciones jurídicas. (folios 125 al 143),

Pruebas de Informes
1) AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. A los folios 183 al 189 riela respuesta a oficios 1724-2017 y 1725-2017, donde informa que en la base de datos del Ivss consta lo siguiente: los ciudadanos. CARLOS MUJICA, RHENNY RODRIGUEZ, JHON APONTE, JHONNY PAEZ, YENNIFER MONTES e ISMAR CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.162, 20.144.967, 18.757.260, 13.986.196, 13.503.471, y 7.513.976, respectivamente, fueron registrados ante el I.V.S.S por la empresa SOIDCA, C.A com numero patronal O31682275, com fechas de ingreso 07/07/2016 y egreso 31/12/2016.


2) REGISTRO MERCANTIL DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. A los folios 196 al 206 riela respuesta a la solicitud contenida en el Oficio N° 1726-2017, mediante el cual, remite copia certificada correspondiente a la empresa SOIDCA C.A, que se encuentra inserta bajo el N° 81, Tomo 26-A, de fecha 29/11/2010 que forma parte de los folios del expediente N° 466-2399. De dicho documento se constata denominación, domicilio, objeto duración de la compañía, la identidad de los socios que la constituyeron, y la conformación de su capital social, entre otras situaciones jurídicas.

Inspección Judicial
Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia del estado Yaracuy. Riela a los folios 208 al 214 oficio 725/2017 de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia del estado Yaracuy, adjunta oficio remitido por este tribunal en el estado en que se encontraba, sin cumplir por falta del respectivo impulso procesal de la parte actora.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento, y de la ley adjetiva laboral, así como de los alegatos de los actores contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, si la pretensión no es contraria a derecho, corresponde a este tribunal determinar los conceptos y los montos. Así se establece.
Punto Previo.
La representación judicial de la co demandada solidariamente , MOCARPEL , S.A, en la CONTESTACION DE LA DEMANDA, alegó la defensa de Falta de Cualidad en los términos siguientes:
“Que de acuerdo con los hechos narrados en el libelo presentado por los actores, admiten que su empleador fue la empresa Soluciones Integrales en el Desarrollo de Ciclos de Aseo, C.A, Soidca, a la cual alegan haber prestado sus servicios…en el libelo sostienen que Soidca prestaba servicios exclusivos para Carton de Venezuela, sin embargo, en este mismo libelo unos alegan que la relación se inició en el 2014 y otros en el 2012. en el 2012 Soidca no tenia ningún tipo de relación con Carton de Venezuela…Según los estatutos de Soidca, sus accionistas fundaron esa sociedad para desarrollar un objeto social desde 2010, ajeno al objeto de Cartón de Venezuela, que fue fundada en el año 1954, es decir 63 años antes…de nuestra parte y conforme a la sentencia de la Sala Social que estableció que al negarse la relación como en efecto la estamos negando, corresponde al demandante probar todas y cada una de sus afirmaciones…”

Al respecto, este Juzgador trae a colación la sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2001-0855, la cual dejó sentado que “… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimación ad causa, ha precisado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.
En el caso concreto no quedó demostrada la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por cuanto la empresa co demandada solidariamente MOCARPEL. S.A, es persona jurídica distinta de las de los socios de SOIDCA, por tanto no existe solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de la persona jurídica co demandada son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre la codemandada solidariamente MOCARPEL, S.A y así se establece.

Sobre el fondo del asunto.
Decidido como ha sido el punto previo este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y contestó la demanda..

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En el mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 06-05-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, lo hace de la siguiente manera: cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

De los medios aportados al proceso por los actores, como fueron recibos de pago, contratos de trabajo a tiempo determinado, y constancias de trabajo, se evidencia la existencia de la relación de trabajo exclusivamente con la empresa mercantil Soluciones Integrales en el Desarrollo de Ciclos de Aseo, C.A, 8SOIDCA), los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y egreso, y el salario devengado por los actores, y del escrito libelar se evidencia la fecha de interposición de la demanda (06-03-2017).
Ahora bien, en el escrito libelar los actores reclaman el pago de utilidades legales, Bono Vacacional y el disfrute de las vacaciones legales por lo que visto que no consta en autos el pago liberatorio de los mismos, es por lo que este juzgador declara procedente los conceptos que a continuación se señalan y para la realización de los cálculos, se tomaran en cuenta las siguientes fechas y salarios:
• CARLOS ALBERTO MUJICA APONTE, fecha de ingreso: 07-12-2015, fecha de egreso: 31-12-2016, salario diario Bs. 2.690,00, salario integral Bs. 3.997,60
• RHENNY JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, fecha de ingreso: 24-02-2014, fecha de egreso: 31-12-2016, salario diario Bs. 2.690,00, salario integral Bs. 3.997,60
• JHON RONALD APONTE GIMENEZ, fecha de ingreso: 01-04-2014, fecha de egreso: 31-12-2016, salario diário Bs. 2.690,00, salario integral Bs. 3.997,60
• JHONNY ALEXANDER PAEZ SEIJAS, fecha de ingreso: 01-04-2014, fecha de egreso: 31-12-2016, salario diário Bs. 2.690,00, salário integral Bs. 3.997,60
• YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, fecha de ingreso: 02-09-2012, fecha de egreso: 31-12-2016, salario Bs. 2.690,00, salário integral Bs. 3.997,60
• ISAMAR MAIBELITH CASTELLANO GUEDEZ, fecha de ingreso: 01-03-2015, fecha de egreso: 31-12-2016 salario diário Bs. 2.690,00, salário integral Bs. 3.997,60

Por consiguiente, visto que no consta en los autos del presente expediente, el pago total de lo reclamado, es por lo que este juzgador declara procedentes los conceptos mencionados y para la realización de los cálculos se hace de la siguiente manera:
Por cuanto no quedo demostrada la solidaridad con la Empresa Mocarpel, los cálculos de los conceptos demandados se harán conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras 2012, (LOTTT).
- Disfrute de vacaciones fraccionadas, al no haber constancia en autos del pago liberatorio del mismo, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en el Art. 196 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, entre doce meses por (6) meses cumplidos de trabajo por el salario diario=15/12= 1,25 x 6 = 7.5 x Bs. 2.690,00= Bs. 20.175,00
-Bono vacacional fraccionado, al no haber constancia en autos del pago liberatorio del mismo, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en el Art. 192 LOTTT, Quince (15) días de salario normal, entre doce meses por (6) meses cumplidos de trabajo por el salario diario=15/12= 1,25 x 6 = 7.5 x Bs. 2.690,00= Bs. 20.175,00

-Con respecto a las Utilidades fraccionadas, al no haber constancia en autos del pago liberatorio del mismo, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Este Tribunal haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que estableció, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario devengado por el trabajador en el último año y en base al último salario promedio, siendo el salario promedio, a saber, la cantidad de Bs. 3.997,60.

30 días /12 meses= 2.5 días x 6 meses= 10 días x 3997,60 Bs. = 39.976,00 Bs.

NOMBRE DEL TRABAJADOR Disfrute de vacaciones fraccionadas Bs. Bono Vacacional Fraccionado Bs. Utilidades Fraccionadas Bs. Total


CARLOS ALBERTO MUJICA, 20,175,00 20,175,00 39,976,00 80,326,00
RHENNY RODRIGUEZ 20,175,00 20,175,00 39,976,00 80,326,00
JHON RONALD APONTE, 20,175,00 20,175,00 39,976,00 80,326,00
JHONNY PAEZ SEIJAS, 20,175,00 20,175,00 39,976,00 80,326,00
YENNIFER MONTES 20,175,00 20,175,00 39,976,00 80,326,00
ISAMAR CASTELLANO GUEDEZ, 20,175,00 20,175,00 39,976,00 80,326,00
TOTAL 481,956,00


EXPRESADO EN BOLIVARES SOBERANOS

NOMBRE DEL TRABAJADOR Disfrute de vacaciones fraccionadas Bs. Bono Vacacional Fraccionado Bs. Utilidades Fraccionadas Bs. Total


CARLOS ALBERTO MUJICA, 0,20 0,20 0,40 0,80
RHENNY RODRIGUEZ 0,20 0,20 0,40 0,80
JHON RONALD APONTE, 0,20 0,20 0,40 0,80
JHONNY PAEZ SEIJAS, 0,20 0,20 0,40 0,80
YENNIFER MONTES 0,20 0,20 0,40 0,80
ISAMAR CASTELLANO GUEDEZ, 0,20 0,20 0,40 0,80
TOTAL 4,00


TOTAL EN BOLIVARES SOBREANOS 4,00 Bs.

DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE UTILIDADES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONVENCIONALES, ha sido incoado los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MUJICA APONTE, RHENNY JOSÉ RODRIGUEZ, JHON RONALD APONTE GIMENEZ, JHONNY ALEXANDER PAEZ, YENNIFER MONTES SANCHEZ e ISMAR CASTELLANO GUEDEZ, en CONTRA de la empresa mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A., representada por el ciudadano: ENDERSON JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.673,
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por PAGO DE UTILIDADES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONVENCIONALES, ha sido incoado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MUJICA APONTE, RHENNY JOSÉ RODRIGUEZ, JHON RONALD APONTE GIMENEZ, JHONNY ALEXANDER PAEZ, YENNIFER MONTES SANCHEZ e ISMAR CASTELLANO GUEDEZ, en CONTRA de la empresa mercantil demandada solidariamente CARTON DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: SE CONDENA, a la empresa mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A., (SOIDCA), representada por el ciudadano: ENDERSON JOSE REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.673, a pagar a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MUJICA APONTE, RHENNY JOSÉ RODRIGUEZ, JHON RONALD APONTE GIMENEZ, JHONNY ALEXANDER PAEZ, YENNIFER MONTES SANCHEZ e ISMAR CASTELLANO GUEDEZ, por concepto de disfrute de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas los siguientes montos.

NOMBRE DEL TRABAJADOR Disfrute de vacaciones fraccionadas Bs. Bono Vacacional Fraccionado Bs. Utilidades Fraccionadas Bs. Total


CARLOS ALBERTO MUJICA, 0,20 0,20 0,40 0,80
RHENNY RODRIGUEZ 0,20 0,20 0,40 0,80
JHON RONALD APONTE, 0,20 0,20 0,40 0,80
JHONNY PAEZ SEIJAS, 0,20 0,20 0,40 0,80
YENNIFER MONTES 0,20 0,20 0,40 0,80
ISAMAR CASTELLANO GUEDEZ, 0,20 0,20 0,40 0,80
TOTAL 4,00


CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la empresa mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN EL DESARROLLO DE CICLOS DE ASEO, C.A., (SOIDCA), según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º y 160º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg, Alexandra Mora

En la misma fecha se publicó, siendo las Doce de medio día (12:00 a.m.) de la Mañana.

La Secretaria;

Abg, Alexandra Mora

ASUNTO
Nº: UP11-L-2017-000045
Pieza ùnica.
CMFG/LC/AM