REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Julio de 2019
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2019-000077

PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (ahora MONDELEZ VZ, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°57, Tomo 101-A-Pro, en fecha 03/12/1997, con ultima modificación inscrita ante el referido Registro en fecha 10/06/2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA y RAFAEL CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 228.877 y 240.799 respectivamente.

AUTO RECURRIDO: De fecha 25/01/2019 del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De fecha

TERCERO BENEFICIARIO: JHONKLEIDER JHONDER SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.203.162.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/01/2019 por el apoderado judicial de la parte actora, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25/01/2019 que negó la admisión de las pruebas de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y emitió pronunciamientos anticipados con relación a las impugnaciones y desconocimientos de pruebas documentales realizados por la parte actora.

En fecha 31/01/2019, se oyó la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 12/04/2019 es recibido el asunto por este Juzgado Superior Segundo, dándole entrada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07/05/2019 este Juzgado deja constancia que el día 24/04/2019 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:


II
MOTIVA

Evidencia este Juzgado del escrito de libelar, que el demandante recurrente en fecha 21/01/2016 solicitó la Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión del acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la Providencia N° 958, de fecha 29/07/2015, contenida en el expediente N° 078-2015-01-19, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ en contra de la entidad de trabajo RAFT FOODS VENEZUELA C.A. ( ahora MONDELEZ VZ, C.A) denunciando que la providencia recurrida adolece de los siguientes vicios: Quebrantamiento de la Forma del Proceso, Violación del derecho a la Defensa y Debido Proceso, Silencio de Pruebas y Vicio de Falso supuesto.
En fecha 02/02/2016 se admite la demanda de Nulidad y se libran las notificaciones correspondientes; seguidamente el Juzgado A-quo fija para el día 17/01/2019 la celebración de la audiencia de juicio.

En la fecha pautada ut supra, se celebró la audiencia de juicio compareciendo la parte ACTORA MONDELEZ C.A, la cual consigna escrito de promoción de pruebas, donde ratifica las documentales consignadas con el escrito de nulidad y promueve otras documentales y una de informes:

1) DOCUMENTALES promovidas con el Recurso de Nulidad

a) Copia simple de la Providencia administrativa N° 958 de fecha 29/07/2015, del expediente N° 078-2015-01-19, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara (Marcado B);

b) Copia simple de acta de Evaluación final de la práctica del ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ realizó como aprendiz INCES (marcado C);

c) Acta de Desincorporación del Programa Nacional de Aprendizaje del ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ (Marcado D);

d) Copia simple del Acta de ejecución del reenganche del ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ de fecha 13/02/2015 (Marcado E);

2) DOCUMENTALES promovidas en Sede Judicial

e) Copia Simple de Acta de Supervisión del INCES de fecha 17/07/2014 suscrita por el ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ. (Marcado A)

f) Copia Simple de Acta de Supervisión del INCES de fecha 27/11/2014 suscrita por el ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ. (Marcado B)

g) Oficio suscrito por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, gerencia Regional Lara, dirigido a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de fecha 07/05/2015. (Marcado C)

INFORMES al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Posteriormente, en fecha 25/01/2019 el A-quo dicta auto en el cual ADMITE las documentales promovidas por la parte actora, y NIEGA la prueba de informes con fundamento en lo siguiente:

[…] “Observa este juzgador que la prueba no guarda relación con la validez del acto administrativo, en virtud de lo cual se desecha por impertinente” […]

Estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (ahora MONDELEZ VZ, C.A) ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto de admisión en fecha 30/01/2019, señalando que en la fundamentación de su apelación que el A-quo yerra al no admitir la prueba de INFORMES al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto la misma en conducente y pertinente para la probanza de su alegatos, así mismo señala que el A-quo no explico ni motivo detalladamente, según sus dichos, la supuesta impertinencia de la prueba.
De igual manera señalo que el Tribunal no limitó su pronunciamiento a la admisión de los medios probatorios según lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que emitió pronunciamiento anticipados con relación a las impugnaciones y desconocimientos de las pruebas documentales realizados por de KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (ahora MONDELEZ VZ, C.A)


Para decidir esta Juzgadora observa:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

[…] “Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso” […]

Ahora bien, del artículo anteriormente citado, se desprende el principio constitucional de la LIBERTAD DE PRUEBAS, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los cuales establecen:

Art.70 LOPT: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

Artículo 62 LOJCA - Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.

De conformidad con lo anterior, considera quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba promovida por las partes como idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que no resulten conducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resultan totalmente incompatibles con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, conforme a este principio el Juez de juicio deberá valorar las pruebas “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En el presente caso la parte actora solicita que se admita la prueba de INFORMES que le fue negadas en el auto recurrido de lo cual quien suscribe considera lo siguiente:
En cuanto al INFORME al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) acerca de que remita información de si el ciudadano JHONKLEIDER SUAREZ estuvo inscrito en el Programa Nacional de Aprendizaje por Termino Normal como Trabajador calificado en su Oficio, si se incorporó en la empresa RAFT FOODS VENEZUELA C.A. ( ahora MONDELEZ VZ, C.A), C.A a los fines de desarrollar la formación teórico-práctica exigida por el Programa Nacional de Aprendizaje por Termino Normal como Trabajador calificado en su Oficio y finalmente si le correspondía su desincorporación del Programa Nacional de Aprendizaje por Termino Normal como Trabajador calificado en su Oficio en la empresa RAFT FOODS VENEZUELA C.A. ( ahora MONDELEZ VZ, C.A). en fecha 19/12/2014, considera quien decide que el A-quo actuó conforme a derecho en INADMITIR dicha prueba, por cuanto la misma no es pertinente y conducente a la demostración de las pretensiones de la empresa recurrente en este proceso, ya que la oportunidad para demostrar sus afirmaciones de hecho en relación al fondo del asunto era en sede administrativa, por lo que se CONFIRMA el auto en este sentido conforme a los artículos 15, 202 y 395 del Código de Procedimiento Civil que establecen el derecho de defensa, la prohibición de reapertura de los lapsos procesales y el principio de preclusión de los lapsos, lo cual se violentaría al permitir la apertura de una nueva oportunidad para probar en sede judicial lo que ha debido hacer en sede administrativa, infringiendo gravemente el derecho de defensa de la contraparte. Así se decide.-
Con relación a la solitud del recurrente sobre la revocatoria de los pronunciamientos anticipados realizados por el A-quo, respecto a las impugnaciones de las documentales marcadas C.1 y C.2 y desconocimientos de las documentales marcadas A2, B 1,2,3 y 4, quien suscribe difiere con lo alegado por el recurrente por cuanto el A-quo solo se limito a señalar que la impugnación no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los alegatos de inconducencia e impertinencia de esas pruebas, se observa que el A-quo Admitió las mismas haciendo las siguientes consideraciones: “se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en virtud que la resolución de los alegatos planteados requieren de un análisis para su apreciación y valoración, cuya oportunidad procesal corresponde en la definitiva del asunto”. Para quien suscribe tales afirmaciones del Juez no son pronunciamientos anticipados sino una correcta revisión de su pertinencia y legalidad a los efectos de su admisión, para una posterior valoración de esas pruebas en su oportunidad. Así se decide.-
Finalmente quien suscribe observa del presente asunto y del expediente principal que en autos aun no costa ni fue ratificado por el Tribunal A-quo en el auto de admisión de las pruebas, el expediente administrativo o copia certificada del mismo a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, por lo cual se ordena Juzgado A-quo librar oficio ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 02/02/2016 (Folio 32 P.1 expediente principal), lo cual no fue debidamente solicitado por error involuntario en el oficio N° J1/2016/232 que riela en el mencionado expediente (folio 38 p.1).
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 30/01/2019 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25/01/2019.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de Julio del 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA



ABG. ERYMAR MUJICA


NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA


ABG. ERYMAR MUJICA