REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de julio de 2019
(209° y 160°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2019-000463
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE/RECURRENTE: ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO (viuda) DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.241.768, V-4.126.910 y V-8.513.939, respectivamente y con domicilio en la calle principal del sector “Los Ureros” casa blanca de dos pisos, sin número, Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE/RECURRENTE: Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.960, con domicilio procesal en el Boulevard de Sabana Grande, edificio “Pasaje el Recreo”, piso 5, oficina 51, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0414-3273870 – fax: 0212-7632973, correo electrónico: manuaponte2@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia interlocutoria simple de fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, se recibió por ante la secretaría de este Despacho el oficio número 18-0885, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2018, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió adjunto al mismo, el expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2017-000700 (nomenclatura llevada por esa Sala del Alto Juzgado), conformado por una (1) pieza constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, incluyendo el citado oficio; en virtud de haber declarado su INCOMPETENCIA para conocer el referido amparo y DECLINADO su conocimiento en este Juzgado. En esa misma fecha, se le dio entrada al mismo, signándole el alfanumérico de expediente JSA-2019-000463 (nomenclatura particular de este despacho).
De las actas procesales se evidencia un escrito presentado por el Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: LOURDES ELENA OLMEDO (viuda) DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTÍN, antes identificadas, donde manifiesta lo siguiente:
( Omissis) El ciudadano WILFREDO JULIÁN HERNÁNDEZ, interpuso demanda de partición de bienes hereditarios contra las ciudadanas ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO y LOURDES ELENA OLMEDO viuda de SÁNCHEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 7 de julio de 2014, inserto en el legajo de copias certificadas correspondiente al cuaderno principal del expediente A-0449, del año 2014, que anexo junto con el presente escrito, signado con la letra “B”.
El 6 de abril de 2017, el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora decretó una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas sobre bienes que conforman el acervo hereditario y sobre otros que no lo son, afectando el derecho de propiedad de mis representadas, en especial, el de la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO viuda de SÁNCHEZ, según se evidencia del legado de copias simples correspondiente al cuaderno de medidas del expediente A-0449, que anexo signado con la letra “C”.
En virtud de lo ilegal, inconstitucional y desproporcionado que fue el aludido decreto de medidas, mis representadas formularon oposición en fecha 4 de mayo de 2017, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2017, según se evidencia de la decisión que acompaño en copia simple signada con la letra “D”.
Contra esta última decisión mis representadas ejercieron el correspondiente recurso de apelación en fecha 20 de junio de 2017, según se evidencia de la copia simple sellada y firmada como recibida por el secretario, que acompaño signada con la letra “E”, sin embargo cabe destacar que con posterioridad a su interposición tuve conocimiento de que dicho recurso seria ineficaz e inidoneo (sic), por cuanto el único Juzgado Superior con competencia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al que correspondería su conocimiento, se encuentra sin juez desde el 5 de diciembre de 2016, según la información que pude obtener en el propio Tribunal Superior y en la Coordinación Nacional Agraria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en el piso 2 de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye un hecho notorio judicial, no sujeto a prueba, sin embargo, ante la duda solicito a esta honorable Sala recabe la información correspondiente.
Que (…) Dicha circunstancia motivo (sic) que presentara ante el tribunal de la causa un escrito en fecha 5 de junio de 2017, solicitándole se abstuviera de mandar a ejecutar cualquier medida que pudiera causar un gravamen irreparable a mis mandantes, hasta tanto el tribunal de alzada se pronunciara sobre el recurso de hecho que intentaría en la oportunidad debida, sin embargo, el procedimiento de ejecución de las medidas ha continuado al punto que se ha fijado para el día 28 de junio de 2017, la oportunidad para la designación de los administradores ad hoc, tal y como se comprueba del auto que anexo en copia simple signado con la letra “F”. (…)
Que (…) En el cuaderno principal, el 4 de mayo de 2017, se solicito se decretara la perención de la instancia, según se comprueba del escrito inserto en el legajo de copias certificadas que anexo junto con el presente escrito, signado con la letra “B”. (…)
Que (…) El 9 de mayo de 2017, el tribunal de la causa dictó un auto donde se realiza un computo de los días de no despacho transcurridos desde el 9 de julio de 2014 exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2016.
Que (…) el 12 de mayo de 2017 ese mismo Juzgado dicta decisión interlocutoria motivada en la que niega la perención de la instancia solicitada la cual produce un gravamen irreparable a mis representadas, por cuanto les obliga a tener que continuar litigando un juicio en el que se ha consumado la perención desde el 9 de diciembre de 2015, con la gravedad de la ejecución que se cierne de un decreto de medidas cautelares ilegal, e inconstitucional por excesivo y desproporcionado, sobre bienes incluso que son propiedad exclusivas de una de mis representadas y que no forman parte del acervo hereditario.
Que (…) contra esta última decisión interlocutoria mis representadas ejercieron el recurso ordinario de apelación en fecha 18 de mayo de 2017, sin embargo, el mismo les fue negado expresamente mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2017, bajo argumentos contradictorios, a saber: i) que la decisión que niega la perención es un auto de mero trámite no sujeto a apelación ii) que se trata de una sentencia interlocutoria inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; iii) que “… estamos frente a un procedimiento especialísimo, que la misma ley adjetiva especial, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 252 nos remite al Código de Procedimiento Civil (…)
Que de ello (…) se deduce que el juzgado agraviante no tiene clara la naturaleza jurídica de la decisión que niega la solicitud de perención de la instancia, porque por una parte la considera un simple auto de mera sustanciación o de mero trámite y, por otra, estima que se trata de una sentencia interlocutoria inapelable por establecerlo así el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar de que luego reconoce que el juicio de partición se sigue por las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la norma aplicable seria la del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, relativa al recurso de hecho. (…)
Que (…) Es contra esta última decisión contra (sic) la que se ejerce la presente acción de amparo con fundamento en que la decisión que niega la solicitud de perención no es un auto de mero trámite, sino una interlocutoria que produce un gravamen irreparable, puesto que obliga a mis representadas a tener que continuar un largo y tedioso juicio, con todo los gastos y honorarios que ello implica, siendo que, en alzada o incluso en casación pudiera ser decretada la perención de la instancia y ponérsele fin al mismo, lo que traería como consecuencia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que se verificó la perención, lo cual no pudiera ser reparado luego en la definitiva puesto que los gastos y honorarios que tendrían que sufragar mis clientes durante el curso de la causa ya estarían consumados.
De tal forma que al ser la decisión impugnada una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable está sujeta apelación en un solo efecto, por tanto, el juzgado agraviante actuó fuera de su competencia al decidir no oír el recurso de apelación ejercido por mis representadas contra la aludida sentencia, lo que hace procedente el amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales y así pido sea decidido, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo objeto de impugnación.
En efecto, de acuerdo a lo sostenido por esta Sala Constitucional:
“los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultados otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: Cesar Augusto Mirabal Mata y otro).
De donde se deduce que en el caso que se examina no estamos en presencia de un auto de mero trámite o sustanciación, porque la decisión del juez contiene la decisión de un punto de procedimiento de trascendental relevancia como lo es la relativa a la perención de la instancia que daría lugar a la extinción del mismo, con el efecto anulatorio de todo lo actuado en el juicio con posterioridad a la fecha en que la misma se consumó, de allí que constituya un error grave de procedimiento (in procedendo) considerarla como mero trámite.
Concluyó diciendo (…) Denuncio entonces la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mis representados, previstos en los artículos 26 y 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes por virtud de la decisión impugnada se les priva de la posibilidad de que se le ponga fin al juicio mediante una declaratoria de perención oportuna, tempestiva, que evite tener que trajinar inútilmente todo un largo juicio de partición antes de que se produzca la sentencia definitiva y demás actos procesales propios de este procedimiento especial, con los costos y honorarios que ello implica.
-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor está dirigida a confutar por vía de amparo constitucional una sentencia interlocutoria simple dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde a éste Juzgado, como órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones de éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia Nº 002, de fecha 20 de enero del año 2000, caso EMERY MATA MIYÁN Vs Ministerio del Interior y Justicia, que éste Tribunal actuando en Jurisdicción Constitucional acoge plenamente; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
NARRATIVA-
Como se ha podido apreciar, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el ciudadano Manuel de Jesús Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO DE LA ROCHA y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTIN, venezolanas, titular de la cedula de identidad números V- 2.241.768, 4.126.910 y 8.513.939 respectivamente, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia propuesta por las demandados. (folios 1 al 105).
Es así como en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y en consecuencia, DECLINÓ su conocimiento en este Superior Juzgado. (folios 107 al 118). Siendo esa la razón por la que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, fue recibido en este despacho el presente expediente por lo que se le dio entrada por secretaria, signándole el alfanumérico JSA-2019-000463 (nomenclatura particular de este tribunal). (Folios 119 y 120), por lo que en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó NOTIFICAR mediante BOLETA a los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO (viuda) DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTÍN, partes accionantes en el presente amparo y/o a su apoderado judicial abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, todos plenamente identificados en autos, que a partir de que constara en autos su notificación comenzaría a de cursar un lapso de cinco (05) días de despacho, para que manifestaran su interés en continuar el procedimiento y en consecuencia que se decida el mérito de la causa. Para la practica de la notificación ordenada se libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, domicilio de los accionantes. (folios 121 al 128).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2019, se recibió del Juzgado comisionado las resultas de la notificación de los quejosos por lo que se emitió auto donde se ordenó agregarla por secretaria al presente expediente. (folios 135 al 143).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2019, el Tribunal libro auto mediante el cual interpretó la actuación del alguacil del Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual pese a manifestar que le fue imposible localizar en la dirección indicada a las ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO (Viuda) DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTÍN, señaló que (en el mismo domicilio) se entrevistó con el ciudadano CRISTIAN DE LA ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.973, quien le informó que dichas ciudadanas andan de viaje y desconoce la fecha de su regreso; por lo que este tribunal, entiende que la parte accionante esta debidamente notificada, por lo que se dejó expresa constancia que a partir de la citada fecha dieciséis (16) de julio de 2019, (exclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que dicha parte manifieste su interés en continuar el procedimiento y se decida, en consecuencia, el merito de la causa, así como que una vez transcurrido el referido lapso sin que la parte actora hubiere manifestado tal interés, se declararía extinguido, de pleno derecho, el recurso de amparo constitucional a que se contraen estas actuaciones. (Folio 144).
-V-
-MOTIVA DE LA DECISIÓN-
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa, que desde el día veintiséis (26) de junio del año (2017), oportunidad en la cual el ciudadano abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: LOURDES ELENA OLMEDO (viuda) DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTÍN, todos antes identificados, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del año (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual NEGÓ oír el Recurso de Apelación ejercido por sus representadas contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA SIMPLE, dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia Agrario en fecha doce (12) de mayo del año 2017, la cual NEGÓ la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por sus representados en el Juicio que por Partición de Bienes Hereditarios les sigue el ciudadano WILFREDO JULIÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.278.004 y con domicilio en la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día veintiséis (26) de junio del año 2017, fecha de la interposición del amparo constitucional de que trata esta causa,, hasta la fecha veintidós (22) de febrero de 2019, en la que fue recibido en este Tribunal el presente expediente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte recurrente hubiera realizado alguna otra actuación tendente a solicitar , tan siquiera, la admisión de la pretensión e impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal, por parte de la demandante, durante dicho período, por lo que es evidente la perdida de interés procesal por más de cuatro veces del término para su caducidad.
Al respecto se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de interpretación Constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha siete (7) de marzo del año 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(…) El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratando casos análogos, ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés procesal del actor. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que la parte que debe impulsarlo haya perdido su interés, es decir; no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006). En igual sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00302 del 21 de abril del año 2010).
De lo anterior se concluye, que no se puede presumir la pérdida del interés procesal, “…ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva…” pero sí puede suponerse salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal de la parte quejosa en continuar éste en virtud de no existir constancia en el presente expediente que ella hubiera hecho actuaciones ante la Sala Constitucional donde éste se encontraba o en este Tribunal, luego de su arribo, tendentes a exigir algún pronunciamiento sobre lo peticionado.
Así mismo, la Sala Constitucional por decisión de fecha 9 de junio de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.
Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido más de dos (2) desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente juicio y asimismo; estando esta causa en la oportunidad de admisión, se ordenó notificar a la parte recurrente (única actuante hasta ahora) y/o su apoderado Judicial, para que informara en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido y que
transcurrido dicho lapso sin que las partes y/o su apoderado judicial informaran sobre su deseo de continuar la presente causa, se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal conforme a lo indicado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa antes referidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como debe practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal…”. (Subrayados del tribunal).
De esta manera, se estimó necesario ordenar la notificación de la parte recurrente y/o a su Apoderado Judicial, plenamente identificado en autos, en su domicilio procesal, establecido de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifestara su interés en que se continuara y decidiera el mérito de la causa. Y por cuanto se observó que las personas que conforman la parte recurrente tienen su domicilio en la calle principal del sector “Los Ureros” casa blanca de dos pisos, sin número, Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy, se acordó, conforme a lo indicado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Manuel Monge y Veroes del estado Yaracuy, para que practicara la notificación aquí ordenada, haciéndole la observación que por cuanto se trata de una actuación oficiosa de este tribunal, no requiere de impulso procesal de parte alguna, debiendo cumplirla a la mayor brevedad posible, por lo que se ordenó librar oficio y comisión al respecto.
Fue así como en fecha dieciséis de julio de 2019, se recibió las resultas de la comisión de notificación debidamente cumplida, toda vez que el Alguacil del Tribunal comisionado, se traslado al domicilio procesal de los actores, se entrevistó con el ciudadano: CRISTIAN DE DA ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.973, a quien informó de su misión y quien le manifestó que dichos ciudadanos andan de viaje y desconoce cuando regresaran, por lo que se considera que los mismos están notificados, pese al error del Alguacil comisionado al consignar las resultas de su gestión.
Una vez recibidas las resultas de la comisión se dejó transcurrir el lapso que se le acordó a la parte demandante para su comparecencia a solicitar la continuación del procedimiento y no habiéndolo hecho conforme a como se dejó constancia en el auto que corre al folio 145 basado en el computo de despacho transcurridos desde el recibo de la comisión en fecha 16 de julio de 2019 (exclusive) hasta la fecha veintinueve (29) de julio de 2019 (exclusive), es decir; los días 17, 18, 22, 25, y 26 de julio de 2019, por lo que se configuró la perdida del interés procesal y por ende extinguida la acción tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
-VI-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de amparo constitucional, interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.960, con domicilio procesal en el Boulevard de Sabana Grande, edificio “Pasaje el Recreo”, piso 5, oficina 51, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0414-3273870 – fax: 0212-7632973, correo electrónico: manuaponte2@gmail.com actuando en representación de los ciudadanos: LOURDES ELENA OLMEDO (viuda) DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ DE MARTÍN, identificadas en autos contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que le negó oír el recurso de apelación interpuesto por sus representadas contra la decisión interlocutoria de ese mismo Tribunal que negó la perención de la instancia.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO la demanda de amparo constitucional de que tratan estas actuaciones, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, tal como se dejo determinado en la motiva de este fallo..
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los veintinueve días (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO (SUPLENTE),
DR. IVÁN PALENCIA ARIAS
EL SECRETARIO (TEMPORAL),
ABG. RICHARD WORMES CORONA
En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0775 previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO (TEMPORAL),
ABG. RICHARD WORMES CORONA
EXPEDIENTE Nº JSA-2019-000463
IEPA/RWC/mch
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