REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, OCHO (08) DE JULIO DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: UC02-R-2019-000006
Asunto Principal: UH06-V-2019-000044


PARTE RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos GODOLFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL Y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 12.082.700 y V.- 13.313.419.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Provisorio primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2019, que fuera intentado por la parte actora en la causa principal UH06-V-2019-000044, ciudadanos GODOLFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL Y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 12.082.700 y V.- 13.313.419, con asistencia técnica del abogado CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Provisorio primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por los ciudadanos GODOLFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL Y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, plenamente identificados, contra la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.350.684, la cual declaró la Perención de la Instancia en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Extensión), de conformidad con el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo aplicado supletoriamente tal como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de mayo del 2019, el Tribunal del a quo acuerda oír la apelación en ambos efectos, siendo remitidas dichas actuaciones en fecha en la misma fecha, y recibidas por ante este tribunal, en fecha 23 de mayo de 2019, en una (1) pieza, con veintiún folios útiles. (fol. 21).-
En fecha 07 de junio de 2019, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 20 de junio de 2019, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fol. 22).-
En fecha 11 de junio de 2019, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Provisorio primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en tres (03) folios útiles. (fol. 24 al 26).-
En fecha 20 de junio de 2019, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadanos GODOLFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL Y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, plenamente identificados, con la asistencia técnica CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Provisorio primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expuso oralmente sus alegatos y defensa.

La parte recurrente alega:

“ … ratifico en cada una de sus partes el escrito de formalización de recurso de apelación presentado en fecha 11 de junio de 2019, con forme al artículo 488-A de la Lopnna , en fecha 03 de mayo de 2019, los ciudadanos GODOLFREDO ESPINOZA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el tribunal primero de mediación de este circuito, por los siguiente motivos el día 09 de abril de 2019, se interpuso demanda de régimen por extensión, cuya acción se admitió el 12 del citado mes y año, y en esa misma oportunidad la juez de la causa ordenó un despacho saneador indicando que los solicitantes no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud e indican que específicamente no se indico una narrativa resumida de los hechos en que se apoya la demanda, posteriormente la juez de merito dicto decisión el día 30/04/2019, declarando la perención, ahora bien, es importante señalar a esta superioridad que la orden de subsanación, no se ajusta a la realidad, toda vez que de una simple lectura del escrito liberar se verifica que el mismo contiene una narrativa resumida de los hechos en que se sustenta la demanda, cuya narrativa no son en resumida sino que además es suscinta, precisa, lógica congruente y conformada por dos párrafos coherentes entrelazados que le dan sentido a la lectura del mismo, asimismo, conviene destacar que el libelo de demanda contiene todos los requisitos de ley para su normal desarrollo y proceso del mismo, pues en él se indica la condición de la mama del papa, también se señala el por qué se demanda a la ciudadana PERPETUA ANDRADE DE GREITES, y además se señala conforme lo exige el parágrafo segundo del artículo 456 de la Lopnna, la manera de cómo, cuando y donde mis asistidos aspiran compartir con la niña de autos, por otra parte, es importante significar que la juzgadora en la decisión aquí recurrida señaló en su parte motiva, que mediante autos, se ordenó un despacho saneador con el fin de que se corrigiera el escrito de solicitud ya que en el mismo se expone hechos basados en supuestas ordenes emitidas por ese tribunal además señala que nos insto a esclarecer dicha situación, ciudadana juez si cotejamos ambas decisiones, y particularmente la aquí recurrida con mediana claridad y precisión se constante que la juez en ningún momento, ordenó concretamente a mis asistidos a esclarecer unos supuestos hechos tal como lo afirma en su decisión, es decir, que baso su decisión sobre la base de algo que jamás había requerido o solicitado, asimismo, es pertinente acotar que el auto de orden de subsanación no estuvo ajustado al artículo 457 de la Lopnna, que dice, que el auto debe ser motivado y observamos que el mismo fue impreciso y poco motivado, precisamente esa falta de claridad y motivación nos viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la juez nos sanciono por una supuesta omisión y que por ser impreciso no podía quedar en la imaginación de los justiciables para que estos descifraran que era lo que en realidad se pretendía con el despacho saneador, asimismo, debo indicar al tribunal que si la juzgadora hubiese sido tan clara como a la sentencia apelada, en el sentido que se esclarecieran algunos hechos o situaciones nuestra postura procesal hubiese sido otra, pues es ilógico y absurdo corregir algo que estaba explicito en el escrito liberar, es así, entonces que la sentencia apelada nos causa un gravamen irreparable en el ejercicio de nuestro derecho como justiciables dentro de este proceso, ya que la juez sustanciadora motivo jurídicamente su decisión con fundamente incongruente, contradictorios, graves e inconciliables al afirmar que nos había instando a esclarecer los hechos, cuando lo cierto es, que ese requerimiento no fue precisado en el auto que contiene la orden de subsanación, por ello, insisto que el auto que ordenó la corrección debió ser preciso con base al principio de certeza judicial que señala que los actos judiciales deben ser suficientes y deben bastarse por sí solos, sin dejar dudas puntos oscuros o vagos que expongan el acto a interpretación con base a las narraciones expuesta, considero que la sentencia apelada violenta el derecho a la defensa al debido proceso en tela oficial efectiva y el principio pro action, finalmente solicito al tribunal con el debido respeto declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Godolfredo Espinoza, y la adhesión que realizo la ciudadana Omaira Regalado, en consecuencia, se anule el fallo proferido el 03 de abril de 2019, por el tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial así como el auto de fecha 12 de abril de 2019, que contiene la orden de subsanación y simétricamente ordene que la causa continúe su curso legal, es decir al estado librar notificación a la parte accionada. Es todo”.
-II-
De la sentencia Recurrida
Expresó la jueza del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, lo siguiente:

“… En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN), incoado por los Ciudadanos GODOFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.082.700 y 13.313.419, en su condición de abuelos paternos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en el día 24 de mayo de 2018, de once (11) meses de edad, debidamente asistidos por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.350.684. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”
-III-
Consideraciones para Decidir
Tal como lo ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, en el expediente R.C.. N° AA60-S-2014-001403, en sentencia de fecha 12 de abril del 2016, en la que cita que:
“El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez, luego de admitir la demanda ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, se insta a los jueces de instancia a solucionar este tipo de supuestos mediante la figura del despacho saneador.

En razón a ello, es importante para esta Instancia Superior indicar a la parte recurrente que una vez que la demanda es presentada, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal y al ser presentada la misma, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días, tal como se evidencia del auto de fecha 12 de abril del año en curso que corre inserto al folio 11 del presente dossier.
Es de hacer mención que la finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal.
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa, por eso se establece que esta figura jurídica viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (arts. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, norma esta que reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por ello, los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza. (Subrayado y cursivas propias del tribunal).- (PERDOMO, Juan Rafael (2007). Derecho de la Infancia y la Adolescencia. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24. Caracas-Venezuela).-
Ahora bien, el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el art. 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica, “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa en el auto de fecha 12 de abril del 2019, cursante al folio 11 del presente dossier, siendo que, en caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
Ahora bien, al revisar las actas procesales del presente asunto, se observa que al folio 11 del mismo que en el auto de despacho saneador fundamentado por la juez del aquo en el que además le señala que le otorga 05 días hábiles para tal subsanación, y que en fecha 29 de abril del año en curso el tribunal mediante auto dejó plena constancia de que la parte interesada no realizó la misma, (fol. 12), evidenciándose que efectivamente el tribunal en todo momento dejó constancia de forma clara y precisa del mismo momento en que se aperturó y culminó el lapso procesal correspondiente.-
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1064 de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En esta sentencia se dice expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
Lo cierto es que la facultad que tiene el juez de mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente. Debe existir un interés procesal, aunque este interés puede luego perderse. Es igualmente imprescindible que la parte actora esté legitimada para ejercer la acción presentada ante el tribunal conforme a las reglas que contiene la Ley en materia de la competencia, específicamente en lo relativo al interés superior de los niños, niñas ya adolescentes, que marcan la legitimidad del actuante.
Igualmente en sentencia Nro. 469 de fecha 02 de junio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el despacho saneador tiene como objeto vigilar y erradicar las impurezas que afecten el desarrollo del proceso, atendiendo a los principios de celeridad procesal y economía procesal.
En el caso de la norma legal citada fue necesario establecer un lapso de 5 días para que el interesado pudiera hacer la corrección del libelo. Según la sentencia N° 1064 que dictó la Sala Constitucional en fecha 19 de septiembre de 2000, puede ocurrir la pérdida del interés procesal y la acción se extingue. Esta es una modalidad de la extinción de la acción. Como puede verse no es lo mismo que la perención donde el proceso se paraliza y luego se extingue la instancia, requiriéndose un pronunciamiento del tribunal que haga tal declaratoria de extinción del procedimiento, sin embargo, en el presente asunto se evidencia que la juez del aquo aplicó como norma supletoria el artículo 124 de la Ley procesal del trabajo, norma esta que sanciona a la parte actora por el no interés que pudiera tener en continuar o no con la acción propuesta, ya que dicha norma supletoria es clara al establecer “apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda”.
Tenemos entonces, que por su parte la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejó constancia en acta de todos y cada uno de los vencimientos sin que la parte recurrente ejerciera recurso alguno ni mucho menos subsanara lo solicitado por la juez del aquo, mal pudiera pretender la parte interesada que mediante el recurso de apelación esta instancia superior revoque el auto en el que se estableció el despacho saneador y perdone la falta de interés por el hoy recurrente en cuanto a la carga que le correspondía de velar y cumplir con la asistencia técnica que le correspondía en su debida oportunidad.
Con base a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia confirmar la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

-IV-
Decisión.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GODOLFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL Y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 12.082.700 y V.- 13.313.419, respectivamente, con asistencia técnica del Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Provisorio primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, incoada por los ciudadanos GODOLFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL Y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 12.082.700 y V.- 13.313.419. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN). TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de Origen mediante oficio. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de las partes. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.-


La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez