REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-001098
DEMANDANTE: Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.122.046, representada por sus apoderadas judiciales abogados Suhail Hernández y Dayana Leal, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 81.067 y 89.921 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

Vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, que riela al folio 94 de la tercera pieza del presente expediente, presentada y suscrita por la abogado Suhail Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.067 apoderada judicial de la demandante Ciudadana Zulmary Ballester, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.046 y ratificada en fecha 15 de febrero de 2019, mediante diligencia que consta al folio 113 de la tercera pieza del presente expediente, donde solicita de conformidad al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil sea nombrado partidor de los bienes muebles que se especifican en la Inspección Judicial ordenada a materializar por este Tribunal en fecha 19/12/2018, por cuanto- a su decir- “no hay especificación de oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por parte de los demandados Zoleida Obispo, Sergio David Obispo, Luís José Obispo, Cecilia Obispo, Gabino Obispo y Edward Castillo”
Ahora bien, Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Cursiva del Tribunal)
Hace mención el artículo precedente las condiciones o presupuestos necesarios para la procedencia del nombramiento del partidor en una causa de partición, en el momento procesal correspondiente, siendo este la contestación de la demanda, quedando determinado el nombramiento del partidor a lo contestado por el demandado.
Los presupuestos necesarios para el nombramiento de partidor son:
a.- Que no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
b) que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Si bien es cierto, la presente causa, aun por tratarse de una Partición de la Comunidad Sucesoral, fue admitida para ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener fuero atrayente, al consignar el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el día 29 de septiembre de 2006, de doce (12) años de edad, quien es hijo del de cujus GAVINO RAMON OBISPO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.460.555, y fallece en fecha 25 de agosto de 2015, según consta al folio 14 de la primera pieza del expediente , esto de conformidad al articulo 450 literal d) ejusdem referente a la uniformidad: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos establecidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial”. Por lo que una vez notificados debidamente a los demandados, fue fijada oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar, tal como consta al folio 173 de la primera pieza de la presente causa.
Llegada la oportunidad para la audiencia de mediación, en la misma no se logró la mediación como medio alternativo para resolución de conflictos, por lo que se dio por finalizada la misma y se inició la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como consta en Acta que riela a los folios 85 y 86 de la segunda pieza de la presente causa, aperturándose con ello el lapso establecido para la presentación de escrito de promoción de pruebas por parte del demandante y la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados de autos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los folios 131 al 144 de la segunda pieza de la presente causa, escrito de contestación de demanda por los codemandados ciudadanos Sergio Obispo Rea y Luís José Obispo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 16.261.905 y 17.993.622 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Luís Tovar Fernández y Jenny Perdomo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 122.857 y 197.038 respectivamente, en el cual señalan:
“… Capítulo V
De la Oposición a la Partición
…omissis…
PRIMERO: En atención a la argumentación libelar presentada por los accionantes, nos Oponemos formal y totalmente a la partición de las bienhechurias ubicadas en la carretera panamericana, troncal 11 Km 3 y 4, Finca El Molino, asentamiento Campesino Los Horcones del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en principio sobre la base de que existe insuficiencia documental como instrumento fundamental de la acción de partición…
…omissis…
SEGUNDO: Nos Oponemos de conformidad al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón del carácter u cuota del interesado en el caso de marras, discutimos que el porcentaje sea a razón de un cincuenta por ciento (50%) para el demandante y siete con catorce por ciento (7,14%) para cada uno de los hijos…
TERCERO: Adema de los bienes que se demandan nos OPONEMOS ala Partición en las condiciones planteadas, debido a que existen dos bienes muebles conocidos, los cuales se tratan de dos tractores de las siguientes características marcas PAUNY, modelos 230 A, que no han sido traído a la presente demanda…” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo consta a los folios 146 al 154 de la segunda pieza del expediente, diligencia contentiva de la contestación de la demanda, presentada y suscrita por la abogado Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.863, actuando como apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas ZOLEIDA OBISPO ARMA y CECICILIA OBISPO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.569.111 y 24.797.228 respectivamente, en el cual señalan:
IV
De la Oposición
…omissis…
Oposición sobre el porcentaje de las cuotas de los interesados
…omissis…
Igualmente impugno, rechazo y contradigo los porcentajes de participación o cuotas hereditarias tanto de la demandante Zulmary Ballester Colina, la de nuestro hermano Ángel Gabriel Obispo Ballester, así como la de los demás coherederos, en la forma señalada en el Capitulo Cuarto, identificado como “De la proporción en que debe dividirse los bienes del acervo hereditario y del modo de suceder”, de los bienes señalados como números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; por cuanto existen razones fundadas sobre la existencia de otros condominios como es el caso del ciudadano Edgard Enrique Castillo, titular de la Cedula de Identidad numero 18.864.356. Igualmente, se evidencia la existencia de tres hijos del causahabiente Gavino Ramón Obispo, quienes instauraron demanda de filiación, asunto Nº UP11-V-2017-0313, llevado por ante este Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy, circunstancia esta, que necesariamente deben ser tomadas en cuenta y obligatoriamente variaran el porcentaje de cada participante…(Cursiva del Tribunal).
Evidenciándose por parte de esta Juzgadora, que no se trata de una simple contradicción de manera general a la partición, sino por el contrario, se trata de alegatos que tienden a debilitar la partición, aunado al hecho que esta oposición fue realizada y presentada en el momento procesal correspondiente como así lo determina el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para la procedencia del nombramiento de partidor, por lo que la presente causa debe continuar por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente desarrolladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de nombramiento de partidor realizado por la abogado Suhail Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.067 apoderada judicial de la demandante Ciudadana Zulmary Ballester, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.046 y ratificada en fecha 15 de febrero de 2019, mediante diligencia que consta al folio 113 de la tercera pieza del presente expediente, donde solicita sea nombrado partidor de los bienes muebles que se especifican en la Inspección Judicial que consta a los folios 64 al 77 de la primera pieza de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2019. Años: 209° y 160°.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

ASUNTO UP11-V-2017-001098