REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000019
DEMANDANTE: Ciudadana LUZ VERONICA PALERMO ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.894, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS: Ciudadanos ALEJANDRO ZERPA Y RUBYMAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 24.001.905 y 25.584.915 respectivamente
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de septiembre de 2013, de cinco (05) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna, la Ciudadana LUZ VERONICA PALERMO ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.894, domiciliada en la Residencias Santa Teresa, Edificio Yaracuy I, apartamento 01-04, Cocorote, estado Yaracuy, siendo que los padres del niño Ciudadanos ALEJANDRO ZERPA Y RUBYMAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 24.001.905 y 25.584.915 respectivamente, vivían con la precitada ciudadana en su residencias, hasta el día 15 de septiembre de 2017, cuando la progenitora del niño de autos se separó del padre e hijo de la demandante, manifestando que se iría del país, por lo que el niño se mantuvo bajo los cuidados de su padre hasta el mes de mayo de 2018, oportunidad en la que él viaja a la Republica del Perú, por lo que en la actualidad el niño de autos, se mantiene bajo los cuidados de la demandante.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela paterna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, y por considerarlo procedente, en su beneficio e interés, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de septiembre de 2013, de cinco (05) años de edad, a la Ciudadana LUZ VERONICA PALERMO ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.894, domiciliada en la Residencias Santa Teresa, Edificio Yaracuy I, apartamento 01-04, Cocorote, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer el niño en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda un (01) juego de copias certificadas de la presente sentencia para la solicitante. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.



La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

ASUNTO: UP11-V-2019-000019