REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000085
SOLICITANTE:: Ciudadano DANYS DANIEL SOTO BRITO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.467.324, asistido por la abogado Reina Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.942 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.033
CONYUGE: Ciudadana GERMARY JOSE AVENDAÑO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.694
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por elCiudadano DANYS DANIEL SOTO BRITO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.467.324, asistido por la abogado Reina Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.942 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.033contra su cónyuge Ciudadana GERMARY JOSE AVENDAÑO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.694, mediante la cual manifestó al Tribunal que el 30 de noviembrede 2015, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de julio de 2017, de un (01) de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeronen la Urbanización La Ascensión, vereda 4, casa Nº 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de mayo de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar a Ciudadana GERMARY JOSE AVENDAÑO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.694 y al Ministerio Público, siendo ésteúltimo notificado según consta al folio 29 del expediente.
Al folio 32del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediantela cual señala que “nada tiene que objetar”.
Al folio 32 consta notificación de la Ciudadana GERMARY JOSE AVENDAÑO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.694, siendo certificada en fecha 21 de junio de 2019, tal como consta al folio 35 del expediente.
Al folio 36del presente asunto, corre inserto auto mediante el cual se fijóaudiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de julio de 2019 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia del solicitante Ciudadano DANYS DANIEL SOTO BRITO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.467.324, asistido por la abogado Reina Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.579.942 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.033 y de la incomparecencia de la Ciudadana GERMARY JOSE AVENDAÑO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.694, fueron evacuadas las pruebas, asimismo solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos, dada su corta edad, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos DANYS DANIEL SOTO BRITO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.467.324 y GERMARY JOSE AVENDAÑO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.694, son esposos,el solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de julio de 2017, de un (01) de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos DANYS DANIEL SOTO BRITO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.467.324 y GERMARY JOSE AVENDAÑO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.694.
En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de julio de 2017, de un (01) de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos, salvo para el día del padre, lo compartirá con el padre, el día de la madre el niño lo compartirá con la madre. Para este año 2019 el día del cumpleaños del niño lo comparta con el papa y el año siguiente lo comparta con la madre y así sucesivamente. En relación a las festividades propias del mes de diciembre el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la madre, alternándose esta modalidad los años sucesivos. En cuanto a las festividades de carnaval el padre compartirá con su hijo el fin de semana de carnaval más los días lunes y martes de la referida fecha y en ese mismo la semana santa, lo compartirá con la madre, alternándose para los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 35.000), mensuales, pagaderos de la siguientes manera, DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. S. 17.500,00) los días 15 de cada mes y esa misma cantidad los días 30 de cada mes, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre que posee en la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO. En el caso que el niño sea inscrito en una guardería, el monto que corresponda al pago de la misma lo realice un mes la madre y el otro mes la madre, así mismo cuando corresponda la inscripción del niño en el colegio los gastos que se generen por inscripción, útiles escolares, uniformes y zapatos (diario y deporte) se establece de manera compartida, es decir cada uno cubra el 50% correspondiente de lo que el niño amerite para el mes de septiembre de cada año, sin tener que entregar dinero a la madre y el padre se compromete a entregar las facturas que evidencien el gasto correspondiente al 50%. En el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a comprar ropa, calzado y juguete para el niño para el 24 de diciembre y la madre comprará ropa, calzado y juguetes para el 314 de diciembre, siendo alternando para los años siguientes. En relación a consultas médicas, medicinas y exámenes médicos del niño se establece los mismos serán sufragados de manera compartida, 50% correspondiente a cada progenitor.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos(02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que las promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:31 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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