EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000118
SOLICITANTES:: Ciudadanos HELEN BEATRIZ RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE MANUEL SEVILLA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.274.607 y 7.082.137 respectivamente, asistidos por el abogado Julio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.048.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 254.544
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A CODIGO CIVIL)

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 28 de mayo de 2019 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Ciudadanos HELEN BEATRIZ RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE MANUEL SEVILLA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.274.607 y 7.082.137 respectivamente, asistidos por el abogado Julio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.048.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 254.544, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 16 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de agosto de 2002, de dieciséis (16) de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 28.600.862 y la ciudadana MARIA JOSE DE LA VICTORIA SEVILLA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.928.463, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Caserío Madera, calle Principal, Casa S/N, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy y que desde el mes de mayo de 2011, se separaron de común acuerdo sin haber hecho formalmente la solicitud de Separación de Cuerpos por ante los Tribunales competentes, siendo esta ruptura prolongada y sin posibilidades de conciliación, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 03 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 14 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 307 de junio de 2019 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2019, según consta al folio 16 del expediente.

Al folio 17 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la obligación de manutención, así como de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes Ciudadanos HELEN BEATRIZ RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE MANUEL SEVILLA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.274.607 y 7.082.137 respectivamente, asistidos por el abogado Julio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.048.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 254.544, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente de autos por cuanto se encuentran en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos HELEN BEATRIZ RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE MANUEL SEVILLA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.274.607 y 7.082.137 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que desde el mes de mayo de 2011, se separaron de común acuerdo sin haber hecho formalmente la solicitud de Separación de Cuerpos por ante los Tribunales competentes, siendo esta ruptura prolongada y sin posibilidades de conciliación y procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de agosto de 2002, de dieciséis (16) de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 28.600.862 y la ciudadana MARIA JOSE DE LA VICTORIA SEVILLA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.928.463, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos HELEN BEATRIZ RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE MANUEL SEVILLA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.274.607 y 7.082.137 respectivamente.

En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de agosto de 2002, de dieciséis (16) de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 28.600.862, este Tribunal establece PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente de autos. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a Semana Santa y carnaval serán alternados, lo mismo con Navidad y Año Nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Cada padre sufragará los gastos correspondientes. Para el mes de agosto y diciembre como periodo de vacaciones y aguinaldos navideños respectivamente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 60.000), mensuales, ajustados de acuerdo a los incrementos que efectué el Ejecutivo Nacional respecto al Salario Mínimo los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre los primero cinco días de cada mes. Así mismo, cada progenitor se compromete a cancelar el 50% correspondiente por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares para el mes de septiembre, de igual manera el 50% correspondiente para los gastos por concepto a ropa, calzado para el mes de diciembre. Por concepto de consultas medicas, medicamentos y exámenes médicos cada padre deberá cancelar el 50% correspondiente por dichos conceptos.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:46 p.m