REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio 2019
209º y 160º

ASUNTO: UH06-V-2019-000037
DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA LUZBELIZ CARABALLO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.987.106, representada por la Abogado Eunice Cedeño, Fiscal Séptima, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMNADADA: Ciudadanos MARICRUZ YURBELIS PINTO ADAN y ROBERT PAUSIDER SUAREZ LISAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.353.023 y 14.243.732 respectivamente.

BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de abril de 2015, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de abril de 2015, de cuatro (04) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana CAROLINA LUZBELIZ CARABALLO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.987.106, quien es prima de la progenitora del niño de autos, domiciliada en la Concepción, Sector Centro, Carrera 11 entre Calles 9 y 10, Casa Nº 17, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, desde que el niño tenia nueve (09) meses de edad, por cuanto los progenitores del niño lo entregaran a la hermana de la progenitora ciudadana MAIKAREN PINTO y a través del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Irribarren, estado Lara , dicta medida de protección de cuidado en el propio hogar, responsabilizando a la abuela materna MAIGUALIDA DEL CARMEN ADAN, titular de la Cedula de identidad Nº 14.030.783.

Posteriormente el niño se encuentra en un estado de salud no adecuado, presentando escabiosis muy avanzado, por lo que tuvo que ser hospitalizado y por tal motivo y ante el hecho de que la abuela materna no cumple con la responsabilidad de proteger al niño, le entrega el mismo a su hermana, la ciudadana AIDA ADAN, quien siendo una persona de la tercera edad no puede asumir esta responsabilidad, por lo cual lo hace su hija y la aquí solicitante, la ciudadana CAROLINA LUZBELIZ CARABALLO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.987.106.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es prima del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de abril de 2015, de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana CAROLINA LUZBELIZ CARABALLO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.987.106, quien es prima de la progenitora del niño de autos, domiciliada en la Concepción, Sector Centro, Carrera 11 entre Calles 9 y 10, Casa Nº 17, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:35 a.m.