REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000134
SOLICITANTE:: Ciudadanos JOSE DOMINGO MORALES TORREALBA y YUSMARY CAROLINA CORDERO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.995.510 y 17.611.801 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Milagro Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.377.868 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.202
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 06 de junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos JOSE DOMINGO MORALES TORREALBA y YUSMARY CAROLINA CORDERO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.995.510 y 17.611.801 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Milagro Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.377.868 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 24 de abril de 2008, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de noviembre de 2008, de diez (10) de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Parcela 39 del parcelamiento SHADANA, Sector El Pantano, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 06 de agosto de 2013 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 13 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 21 de junio de 2019 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 103 de julio de 2019, según consta al folio 16 del expediente.

Al folio 15 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la obligación de manutención, así como de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino.

Al folio 18 consta opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de noviembre de 2008, de diez (10) de edad.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas el día 18 de julio de 2019, a las 11:00 a.m. comparecieron los Ciudadanos JOSE DOMINGO MORALES TORREALBA y YUSMARY CAROLINA CORDERO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.995.510 y 17.611.801 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Milagro Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.377.868 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.202, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JOSE DOMINGO MORALES TORREALBA y YUSMARY CAROLINA CORDERO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.995.510 y 17.611.801 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 06 de agosto de 2013 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon una (01) hija, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos JOSE DOMINGO MORALES TORREALBA y YUSMARY CAROLINA CORDERO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.995.510 y 17.611.801 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de noviembre de 2008, de diez (10) de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la niña de autos. Para las festividades de semana santa, carnaval, decembrinas y escolares serán de común acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 40.000), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre los primero cinco días de cada mes. Así mismo cada padre aportará por concepto de gastos de útiles escolares, uniformes, calzado, así como los gastos de diciembre por concepto de vestimenta, calzado, el 50% correspondiente a cada padre. De igual manera los gastos por concepto de medicinas, consultas medicas y exámenes médicos.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:58 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.