REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000149
SOLICITANTE:: Ciudadanos YENISE JOSELINE VASQUEZ ZERPA y KELBIS JOSE DUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.759.707 y 17.612.859 respectivamente, debidamente asistido por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.615
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos YENISE JOSELINE VASQUEZ ZERPA y KELBIS JOSE DUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.759.707 y 17.612.859 respectivamente, debidamente asistido por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de junio de 2014, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de enero de 2016, de tres (03) de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Nelson Suárez Montiel, segundo callejón, casa S/N, detrás del Club Cañaveral, municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 17 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 13 del expediente.

Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.

Al folio 21 del presente asunto, corre inserto auto mediante el cual, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de julio de 2019 a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes Ciudadanos YENISE JOSELINE VASQUEZ ZERPA y KELBIS JOSE DUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.759.707 y 17.612.859 respectivamente, debidamente asistido por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.615, fueron evacuadas las pruebas, asimismo solicitaron se prescinda de oír de la niña de autos, dada su corta edad, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos YENISE JOSELINE VASQUEZ ZERPA y KELBIS JOSE DUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.759.707 y 17.612.859 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de enero de 2016, de tres (03) de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos YENISE JOSELINE VASQUEZ ZERPA y KELBIS JOSE DUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.759.707 y 17.612.859 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de enero de 2016, de tres (03) de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la niña de autos. Para las festividades de semana santa, carnaval, decembrinas y escolares serán de común acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre los primero cinco días de cada mes. Así mismo el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 50,000,00) por concepto de cuota especial en el mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares y una cuota por la cantidad por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos correspondientes a ropa, calzado y juguetes para el mes de diciembre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.