REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000145
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ADELA LUGO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.263, debidamente asistido por Defensor Publico Primero de la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el abogado CARLOS REMOLINA.
BENEFICIARIAS: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacidas los días 12 de marzo de 2002 y 18 de diciembre de 2003, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÀMITAR PASAPORTE

En fecha 11 de junio de 2019, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, interpuesta por la Ciudadana CARMEN ADELA LUGO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.263, debidamente asistido por Defensor Publico Primero de la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el abogado CARLOS REMOLINA, en su carácter de abuela paterna de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacidas los días 12 de marzo de 2002 y 18 de diciembre de 2003, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.

En fecha17 de junio de 2019, fue admitida la solicitud, fijándose la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de junio de 2019, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN ADELA LUGO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.263, debidamente asistido por Defensor Publico Primero de la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el abogado CARLOS REMOLINA, se evacuaron las mismas y se dictó el dispositivo oral.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. Mónica Cardona, quien para esa fecha, se encontraba desempeñándose como Jueza Suplente de este Tribunal, por cuanto esta Juzgadora se encontraba en reposo médico, incorporándome a mis funciones en fecha 01 de julio del 2019, por lo que quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dado el carácter temporal de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.

A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 28 de junio de 2019 Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien esta sentenciadora a los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de las adolescentes IDENTIDAD OMTIDA, el cual consta al folio 3 del expediente. Los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ellas se demuestra la identidad de las personas que allí se indican

SEGUNDO: Copia Certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 y 15 años de edad, nacidas el 12/03/2002 y 18/12/2004, signadas con los Nros. 334 del año 2002 y 217 del año 2004, expedidas por los Registro Civil de la Parroquia Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Municipios San Felipe Estado Yaracuy, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia y minoridad de las adolescentes de autos, cursante al folio 4 y 5 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, la filiación existente entre las referidas adolescente y el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LUGO así como la minoridad de las referidas adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano Miguel Angel Diaz Lugo amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la solicitante CARMEN ADELA LUGO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.236, debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 4 de septiembre del año 2018, bajo el Nº 9, Tomo 86, Folios 27 al 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante cúrsate al folio 6 al 8 del asunto. Instrumento que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Con Lugar la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE PASAPORTE, a petición de la CARMEN ADELA LUGO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.263, debidamente asistido por Defensor Publico Primero de la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el abogado CARLOS REMOLINA, en su carácter de abuela materna de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacidas los días 12 de marzo de 2002 y 18 de diciembre de 2003, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en consecuencia queda facultada la referida ciudadana para realizar todos los trámites necesarios por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la obtención del pasaporte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacidas los días 12 de marzo de 2002 y 18 de diciembre de 2003, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 29.977.332 y 31.116.153 respectivamente, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados.
Expídanse por secretaria las copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.