REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, doce (12) de julio de dos mil diecinueve /2019)
201º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2019-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano: ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.463.089 domiciliado en el Municipio san Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.961.480.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Firma Mercantil, Unidad Educativa COLEGIO LOS CAOBOS, Rif Nº J-30643259-0.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de julio de 2019, se recibió solicitud de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2019-000002.
En fecha 02 de julio de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud (f. 11)
En fecha 04 de julio de 2019, el tribunal dictó auto, donde se ordenó la corrección de la solicitud de Amparo, en cuanto a la identificación y dirección de la o las personas y en el carácter en que pudiesen actuar con relación a la Firma Mercantil COLEGIO LOS CAOBOS, pues son estos quienes deberan ser llamados en el presente asunto y con quien se deberá entender la notificación y todas las actuaciones en el asunto; del mismo modo se insto al solicitante aclarar su petición y la dirección correcta de la o las personas que fungen como representantes de dicha firma mercantil.
En sintonía con lo anterior se solicito se señale las pruebas que desea promover, pues dicha omisión produce la preclusión del lapso para la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escrito, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción, y que no promoviere o presentara en su escrito; indicando en el contenido de dicho auto, que si dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación que se haga al accionante ciudadano ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMENEZ, no realiza las correcciones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional en los términos antes expuestos, el Amparo será declarado Inadmisible. Se libró boleta de notificación. (f. 13-14).
En fecha 08 de julio de 2019, El alguacil consignó boleta de notificación del presunto agraviado, debidamente firmada. (f.15-16)
ÚNICO
Como antes se indicó, el tribunal por auto dictada en fecha 04 de julio de 2019, ordenó la corrección de los defectos que estimó presentes en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercido contra de la Unidad Educativa COLEGIO LOS CAOBOS, Rif Nº J-30643259-0., indicando que pasados sean 48 horas a que conste la notificación del accionante, ciudadano ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMENEZ, antes identificado, y de no realizar las correcciones del escrito, se procederá a declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 1 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, donde se determinó el procedimiento a seguir en los juicio de Amparo Constitucional.
En fecha 08 de julio de 2019, quedó debidamente notificado el presunto agraviado, tal y como se aprecia a los folios 15 y 16 del expediente.
En fecha: 10/07/2019, el accionante presento escrito de subsanación, el cual consta a los folios 18 y 19 del expediente.
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien revisado minuciosamente el escrito de subsanación, de su contenido se desprende que el mismo es ambiguo e inconcluso, ya que el accionante solo se limitó a repetir en parte lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional en el sentido que manifestó:

“… Solicito ante este Tribunal un recurso de amparo constitucional para la protección de los derechos de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”s, pues en la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos” (Rif. J-30643259-0) –donde cursa estudios desde el primer nivel- la propietaria de la Institución, ciudadana Miren Izarra Jáuregui Egurrola (C.I V-6.687.657) y la docente Supervisora de la misma, nos han manifestado verbalmente en varias oportunidades que la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos” NO garantiza la inscripción para el venidero año escolar, lo cual vulnera el sagrado Derecho a la Educación consagrados en (sic) ,a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y, particularmente, los artículos 3-7-53-56-57-91-118-125 y 126 (literal b), de la Ley Orgánica paa la Protección del Niño y del Adolescente.
La Unidad Educativa Colegio “Los Caobos”, está ubicada en el Final de la Avenida Yaracuy, entre Av. Los Baños y la Av. “Alberto Ravell”. Qta “Oly”, en la ciudad de San Felipe-Parroquia San Felipe-Municipio San Felipe del estado Yaracuy (Diagonal a la Residencia de Los Gobernadores)…”. (Resaltados del exponente).

Ahora bien a los fines de determinar cuando comienza a decursar las 48 horas señaladas en el artículo 19 ejusdem, se hace necesario, referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 930, emitida en fecha 18 de mayo de 2007, donde señala lo siguiente:
“Omissis…A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión. En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara…ª. (cursivas nuestra).

Conforme al criterio antes señalado, quien Juzga considera que han transcurrido íntegramente los dos (02) días acordados, para que el ciudadano ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMENEZ, corrigiera o subsanara lo ordenado en el auto de fecha 04 de julio de 2019.
Ahora, si bien es cierto que el accionante presento escrito de subsanación en fecha: 10 de julio 2019, es decir dentro del lapso establecido en la sentencia vinculante parcialmente transcrita, no es menor cierto que del escrito de subsanación presentado y parcialmente trascrito, se desprende que no se cumplió con los requisitos de ley, ya que de su contenido se observa una gran ambigüedad, ser abstracto e inconcluso, ya que el accionante solo se limitó a repetir en parte lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional, exponiendo que la acción de amparo era en contra de la Firma Mercantil Colegio “LOS CAOBOS”, no especificando quien debía ser notificado en representación de la referida Firma mercantil, pues sólo da el nombre de la propietaria, y menciona a la docente Supervisora.
Aunado a lo anterior, se observa que no fueron indicadas, ni aportadas las apruebas que demuestren el haber agotado la vía administrativa u ordinaria, ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, así como aquellas que pudiesen demostrar la vulneración del derecho que pretende sea protegido.
Como corolario de lo anterior es sumamente importante destacar que de la revisión minuciosa, tanto del escrito libelar, como del escrito de subsanación, el accionante obvio la consignación del acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”s, siendo ésta consignación un requisito sine qua non en el caso bajo estudio, pues es con este documento que se demuestra la cualidad del accionante como representante legal del referido adolescente, aunado al hecho que con dicha acta se verificaría la edad del referido adolescente, y por ende se determina la competencia o no de este tribunal para conocer del presente asunto.
Es oportuno traer a los autos la sentencia vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 1 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, donde se determinó el procedimiento a seguir en los juicio de Amparo Constitucional.
“… el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos…”

En virtud de todo lo expuesto y dado que tanto el escrito libelar, como el escrito de subsanación no cumplen con los extremos de ley establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita, es por lo que forzosamente esta sentenciadora deberá declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 1 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano: ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.463.089 domiciliado en el Municipio san Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.961.480, en contra de la Firma Mercantil, Unidad Educativa COLEGIO LOS CAOBOS, Rif Nº J-30643259-0.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,


Abg. Meyra Marlene Morles,
El Secretario,

Abg. Aly Torrealba.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las de las 11:25 minutos de la mañana.
El Secretario,

Abg. Aly Torrealba.