REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de julio de 2019
Años: 208º y 160º

ASUNTO Nº: UP11-V-2018-000014

PARTE DEMANDANTE: Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.811, domiciliada en Sabana de Parra, sector 23 de mayo, calle 1, entre carreras 9A y 9B, casa Nº 9-29, del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 5 de diciembre de 2010, de ocho (8) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.635, residenciada en Sabana de Parra, en el sector 23 de mayo, calle 1, entre carreras 9A y 9B, casa Nº 9-29, del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.811, en su condición de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 5 de diciembre de 2010, en contra de la ciudadana SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.635.

Alegó la parte actora, que compareció por ante el Despacho Fiscal Séptimo de este estado, solicitando Colocación Familiar en beneficio de su nieto, ya que su madre biológica se lo dejó cuando tan solo tenía un (1) mes de nacido para que ejerciera los cuidados necesarios y es quien asume desde entonces la responsabilidad. De igual modo, el Consejo municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sabana de Parra-Yaracuy, declaró una Medida de Protección a favor del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita se sirva otorgar la Colocación Familiar del niño de autos, a la parte actora una vez se practiquen las evaluaciones correspondientes, asimismo, se sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforma derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, en fecha: 18/01/18, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral respectivo. (f.10).

Consta al folio 12 del expediente boleta de notificación debidamente firmada por la demandada de autos, y al folio certificación positiva de dicha notificación por parte de la secretaria del tribunal.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 28 de febrero de 2018, a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de promoción de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. (f.15)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f 16)

FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 1 de marzo de 2018, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines que se sirviese realizar informe integral a la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, y al niño de autos.

Riela a los folios 39 al 46 del expediente, informe técnico integral realizado a la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, relacionada con la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI, mediante la cual solicitó se sirviera oficiar al SAIME, por cuanto la demandada de autos se encuentra en Colombia. (f.47)

Cursa al folio 50 del expediente, declaración rendida por el niño DAVID MANUEL DONCHE.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Riela al folio 61 del expediente, oficio signado con la nomenclatura SY-0094-2019, expedida por la Coordinadora Estadal Región Yaracuy, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron adjunto información relacionada a la ciudadana SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI, donde señalaron que la misma “NO REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO”.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio, del mismo en audiencia de sustanciación de fecha: 04/04/19 se prescindió de la realización del Informe Integral de la demandada de autos. (f. 64-65).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañadas del niño de autos, a los fines de oír su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, abogada EUNICE CEDEÑO, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicito fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto no fue traído a la presente audiencia, aún y cuando se le garantizó su derecho a ser oído a través de auto de fecha 12/04/2019 y audiencia de fecha: 08/05/2019. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 12577, del año 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, ubicado en el municipio Iribarren, del estado Lara, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Constancia de fecha 5 de octubre de 2016, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Reina Isabel Parra de Castro (Cuatro Esquinas), ubicada en el municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y de la cual se evidencia que la ciudadana SARA UZCATEGUI es la representante del referido niño, quien cursa el 1er grado sección “C”, en el año escolar 2016-2017.

TERCERO: Constancia aval expedida por el Consejo Comunal Asia Flores, ubicado en el sector 23 de mayo, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento que no fue impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y del cual se evidencia que los ciudadanos SARA LINA UZCATEGUI IZARRA y MIGUEL ARCANGEL ESCOBAR YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.000.811 y 7.414.205 respectivamente, ambos domiciliado en la calle 1, con carrera 9A y 9B, casa Nª 09-29, tienen bajo su cuidado y responsabilidad al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, desde que tiene un (1) mes de nacido, por lo que dan fe que los referidos ciudadanos son abuelos maternos del niño, y son sus responsables directos.

CUARTO: Medida de Protección dictada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del estado Yaracuy, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursa al folio 8 del expediente, documento administrativo al cual se otorga valor probatorio, y con el que se evidencia la existencia de una decisión dictada por el referido organismo, estipulada en el artículo 126 literal “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a “Cuidado en el Propio Hogar” y “Declaración del padre, madre, representante o responsable según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente”, en beneficio del niño de autos, hijo de la ciudadana SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.635, bajo la responsabilidad de los ciudadanos UZCATEGUI IZARRA SARA LINA y ESCOBAR YAJURE MIGUEL ARCANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.000.811 y 7.414.205 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 1, con carreras 9A y 9B, sector 23 de mayo, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Oficio EMD 134/18 de fecha 2 de agosto de 2018, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, que cursa a los folios 39 al 46 del expediente, el cual en sus conclusiones y/o recomendaciones señalaron lo siguiente:

“… Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-legal en la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA para seguir asumiendo los cuidados y responsabilidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde que el mismo contaba con un mes de nacido, siendo quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento, así como también manifestando su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo.
Según los resultados del Test aplicado a la ciudadana SARA UZCATEGUI, no se evidencia rasgos psicopatológicos que interfieran con el desarrollo de responsabilidad del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", sin embargo se observan indicadores que refieren contacto social defensivo, demostrando posibles conflictos en relaciones interpersonales, con marcados rasgos de impulsividad y agresividad contenida.
Con respecto a las evaluaciones realizadas al niño MANUEL DONCHE, se constata ausente identificación con el grupo familiar, en donde se evade la identificación de la Colocadora como miembro afectivo y valorativo. Se infiere capacidad cognitiva por debajo a lo esperado para su edad cronológica.
De acuerdo a los resultados obtenidos en las evaluaciones realizadas, se sugiere a la ciudadana SARA UZCATEGUI, llevar a cabo conductas afectivas (abrazos, besos) además de utilizar reforzamientos verbales positivos (felicitaciones, continua que sí puedes), con el fin de afianzar relación afectiva con el niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", con bases valores como el respeto, tolerancia y amor.…”

Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal Séptimo de este estado, solicitando Colocación Familiar en beneficio de su nieto, ya que su madre biológica se lo dejó cuando tan solo tenía un (1) mes de nacido para que ejerciera los cuidados necesarios y es quien asume desde entonces la responsabilidad. De igual modo, el Consejo municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sabana de Parra-Yaracuy, declaró una Medida de Protección a favor del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita se sirva otorgar la Colocación Familiar del niño de autos, a la parte actora una vez se practiquen las evaluaciones correspondientes, asimismo, se sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana SARA LINA IUZCATEGUI IZARRA, de Colocación Familiar, alegando que tiene al niño de autos bajo sus cuidados, por cuanto la madre se lo dejó desde que tenía un (1) mes de nacido, y hasta la presente fecha es quien asume la responsabilidad de su nieto.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente, en la persona de la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el niño de autos, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA. Se observa de las actas procesales que conforman al expediente, que el niño fue dejado bajo los cuidados de la solicitante, desde que tenía un mes de nacido. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.

En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-legal en la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA para seguir asumiendo los cuidados y responsabilidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde que el mismo contaba con un mes de nacido, siendo quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento, así como también manifestando su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo…”

Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el niño mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela materna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, ya que le fue entregado el niño de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor a su interés superior. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niñoo es hijo de la ciudadana SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI, sin filiación paterna, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En virtud de todo lo expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
El principio fundamental de unificación familiar fue se encuentra vertido en el articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, y en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde se impone a los Estados partes de la primera, la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescentes; y en la segunda, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…Según los resultados del Test aplicado a la ciudadana SARA UZCATEGUI, no se evidencia rasgos psicopatológicos que interfieran con el desarrollo de responsabilidad del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, sin embargo se observan indicadores que refieren contacto social defensivo, demostrando posibles conflictos en relaciones interpersonales, con marcados rasgos de impulsividad y agresividad contenida...”

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del niño de autos, expuso: “ En beneficio de salvaguardar el Interés superior del niño de autos, y visto lo expuesto por el equipo multidisciplinario en sus observaciones y recomendaciones solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda, con la observación que se inste a la demandante a tomar en consideración lo manifestado por el equipo multidisciplinario sobre llevar a cabos conductas efectivas (abrazos, besos), a demás de utilizar reforzamientos verbales positivos (felicitaciones, continúa asi, tu puedes), con el fin de afianzar relación afectiva con el niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"con valores como el respeto, tolerancia y amos. Es todo”.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.811, en su condición de abuela materna, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 5 de diciembre de 2010, en contra de la ciudadana SARA NOHEMI DONCHE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.635, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño, la ejercerá la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se insta la ciudadana SARA LINA UZCATEGUI IZARRA, a llevar a cabo conductas afectivas (abrazos, besos) además de utilizar reforzamientos verbales positivos (felicitaciones, continua que sí puedes), con el fin de afianzar relación afectiva con el niño MANUEL DONCHE, con bases valores como el respeto, tolerancia y amor, asimismo, a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el IDENNA, del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12 días del mes de julio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles,

El Secretario,


Abg. Aly Torrealba,

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50.pm.

El Secretario,


Abg. Aly Torrealba,