REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de julio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-0000113
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: Eunice A. Cedeño, en su carácter de Fiscal septima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana AMALIA ROSA PERDOMO DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.279.077, domiciliada en Guama, Quigua, Sector El Rosario-Las Palomeras, Calle Las Marías, finca El Aguacatón, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.487, quien se encuentra privado de libertad en las instalaciones del Centro Penitenciario Región Centro Occidental David Viloria, antigua Uribana, Región Centro Occidental, vía Uribana, Municipio Iribarren del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, nacidos en fechas: 12/12/2005 y 20/10/2007, titulares de las cédulas de identidad números: 32.088.281 y 32.295.840, respectivamente.
MOTIVO: REPOSICIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR.
En el presente asunto, este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en la presente causa, se constata que se trata de una demanda por Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana Eunice A. Cedeño, en su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana AMALIA ROSA PERDOMO DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.279.077.
Alegó la parte actora que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, y el niño: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, están bajo su responsabilidad, ya que su madre, la ciudadana Victalia Evelin Perdomo Dorante, quien en vida era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.296, falleció el 28 de de agosto de 2010 y su progenitor, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.487, se encuentra desde hace seis (06) años privado de libertad en el centro de reclusión ubicado en el estado Lara. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la representación fiscal evidenció que la solicitante de autos, ha demostrado preocupación por la integridad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, solicitó la colocación familiar en beneficio de los mismos y que se practiquen las evaluaciones pertinentes, de conformidad con lo que establece el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios del 02 al 12)
En fecha 07 de marzo de 2018, la Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de este estado, admite a sustanciación la presente solicitud y acuerda la notificación del ciudadano Carlos Alberto Herrera Escalona, comisionándose al circuito de protección en esta materia en la circunscripción judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación del demandado; del mismo modo se ofició al Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, para la elaboración del Informe Integral y a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de la designación de un defensor publico para que represente al adolescente y niño de autos. Se libraron los oficios Nros. 616 y 617 respectivamente. (Folios 13 al 19).
En fecha 09 de marzo de 2018, la Abogada Yamilet Morgado Beamont, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptó la designación como representante del niño y el adolescente de autos. (folio 22).
El 10 de octubre de 2018, se recibió con oficio N° EMD-159/2018, emanado del Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, anexándose al mismo informe integral realizado a la ciudadana Amalia Perdomo, el adolescente y niño de autos. (folios 30 al 41)
El 16 de mayo de 2019, se recibió asunto con el N° KP02-C-2018-000155, contentivo de las resultas del exhorto relacionado con la notificación del ciudadano Carlos Alberto Herrera Escalona, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Folios 49 al 57)
En fecha 30 de mayo de 2019, se fijó fecha y hora para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (folio 59)
En fecha 27 de junio de 2019, tuvo lugar la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar. (folios 61 y 62)
En esa misma fecha, 27 de junio de 2019, el Tribunal dictó colocación familiar provisional, a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”. (folio 63 y 64).
El 08 de julio de 2019, se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este circuito judicial, conforme al artículo 496 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró oficio N° 1181.
El 17 de julio de 2019, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, recibió las actuaciones contenidas en la presente causa y se le dio entrada a la misma. (folio 68)
Ahora bien, de la revisión de los autos, observa:
El artículo 465 de la LOPNNA, señala los Poderes del Juez o Jueza al señalar:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”

De las normas trascritas, luce evidente que los jueces y juezas de mediación y sustanciación pueden dictar diligencias o decretos de sustanciación necesarios para garantizar derechos, en este caso, el derecho del adolescente y niño de autos, de vivir y ser criado en una familia, especialmente su familia de origen, así como preparar las actuaciones necesarias para el pleno goce de los derechos del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Efectivamente, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas y ordenadas por el juez para su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no consta en autos, el informe integral que debe realizarse al ciudadano Carlos Alberto Herrera Escalona, progenitor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello, aunado al hecho que dada la naturaleza del asunto que se discute, dicho informe integral constituye prueba fundamental en el presente asunto.
Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que no debe decidirse la presente causa sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, para el cual, en falta de lo antes indicado, no se le permitiría a las partes el ejercer y goce de sus derechos plenos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la etapa de sustanciación y, en consecuencia, no debe darse por terminada la audiencia preliminar; aunado a que no ha concluido el lapso de tres (03) meses de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que debe garantizarse el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, REPONER la causa al estado de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, a fin de que termine con su sustanciación, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles.
El Secretario,
Abg. Alí Torrealba.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12: 40 pm
El Secretario,
Abg. Alí Torrealba.