REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de Julio de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2019-000596

PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana: NINOSKA MARGARITA LÓPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.280.032, residenciada en el Sector Cementerio, calle Ricaurte, casa N° 35, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 13 de Abril del 2006, de trece (13) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.964.526, domiciliado en el Sector Centro con Avenida 8 entre calles 6 y 7, casa N° 36 a media cuadra de la Licorería El Puma, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana: NINOSKA MARGARITA LÓPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.280.032, en beneficio de su hijo el Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 13 de Abril del 2006, en contra del ciudadano: VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.964.526.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fije la obligación de manutención para su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que el padre de su hijo no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera como la alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como, artículos de uso personal, consultas medicas, medicamentos que le ayudaran a desarrollarse integralmente. Por todo lo antes expuesto, y a los fines que se garantice el interés superior de su hijo, ya que el padre labora como comerciante, solicita se sirva fijar una cuota mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como se fijen las bonificaciones extras de bono escolar, la primera quincena del mes de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensual, para cubrir gastos de de uniformes y útiles escolares y bono decembrino la primera quincena de diciembre por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos de estrenos. Así como el 50% de gastos por consultas medicas, medicamentos que ameritan el hijo y demás gastos extraordinarios para desarrollarse. Por último, solicitó que se aperture una cuenta bancaria o que la progenitora señale el número de cuenta bancaria donde se deban realizar los depósitos mensuales; que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se sirviera declarar con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Diciembre del 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta al folio 11 boleta de notificación del demandado, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana: esmeralda M, identificándose como hija del mismo, procediéndose en consecuencia por parte del Alguacil de este Circuito a consignar junto con recibo, y en fecha: 30/01/2019, la secretaria del Tribunal certificó como positiva dicha notificación. (f.13)
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 01 de Febrero del 2019, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.14)

FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la misma sólo compareció la parte demandante, no compareciendo el demandado, lo cual se hizo constar en autos, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (f.15)
Cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En fecha 27 de Febrero del 2019, compareció la Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado; presentando escrito de promoción de pruebas. (f.18-19)
Vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas. (f.20)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, sólo compareció la representación de la Fiscalia Septima del Ministerio Público, en representación del adolescente de autos, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f 23-25)

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de Junio del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada de autos. Se concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quién expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto no fue traido el dia de la audiencia, aun cuando se le garantizó su derecho a ser oido, a través de auto de fecha: 06/06/19. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente VÍCTOR ALFONSO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signada con el N° 176, Folio N° 90, del año 2006, la cual consta al folio cinco (5) del presente expediente; documento este no impugnado en el juicio en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del adolescente de autos con las partes intervinientes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de Estudio del adolescente de autos, expedida por la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, cursante al folio seis (6) del expediente, documento no impugnado en el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el adolescente se encuentra escolarizado, garantizándosele así su derecho al estudio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, no presentó escrito de promoción de pruebas.-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del adolescente de autos, con respecto al obligado alimentario y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, del ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en una pretensión para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana NINOSKA MARGARITA LÓPEZ ALVARADO, con el ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, procrearon al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana NINOSKA MARGARITA LÓPEZ ALVARADO, actuando como representante legal (madre) del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, contra el ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Demostrada la filiación entre el adolescente y el obligado en manutención, demostrado que se trata de un adolescente que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como Salario Mínimo a nivel Nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de Ley; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención al ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, a favor de su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”. De de este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña y adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentado por la Fiscal Septima del Ministerio Público, de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto por la referida Fiscal Septima del Ministerio Público, en sus conclusiones y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en su escrito de demanda, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al Salario Mínimo Nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la fijación de obligación de manutención del ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, a favor de su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, en base al Salario Mínimo Nacional devengado por un trabajador en el país, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la Ciudadana NINOSKA MARGARITA LÓPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.280.032, en su carácter de madre y representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; contra el Ciudadano VÍCTOR ANTONIO MONSERRAT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.964.526. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 20.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. A partir del 29 de Noviembre del 2018, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: Se establece al Padre aportará la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 80.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin; CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 100.000,00). CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza del adolescente, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,


Abg. Meyra Marlene Morles.
El Secretario,


Abg. Aly Torrealba Salazar

En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Aly Torrealba Salazar