REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2019-000373
PARTE ACTORA: Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y ELVIS ALFONSO BELLO CHAVEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.624.489 y 11.860.126 y domiciliados en el Sector El Bosque, casa s/n ubicada detrás del Estadio Nirgua del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADAS: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Medida de Protección
En fecha 19 de diciembre de 2019, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Acción de Disconformidad de Acto Administrativo, presentado por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y ELVIS ALFONSO BELLO CHAVEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.624.489 y 11.860.126 y domiciliados en el Sector El Bosque, casa s/n ubicada detrás del Estadio Nirgua del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de padres y representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de nacionalidad Ecuatoriana, de 1 años y tres meses de edad, nacida el día 1/09/2018, quien solicita se revoque las medidas y actuaciones dictadas en sede administrativas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de la providencia administrativa Nº 017/05/2019 de fecha 12/11/2019 y 4/12/2019
En fecha 20 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, se acordó notificar ELIANA MARIA BELLO CHAVEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.454.064, en su condición de tía paterna de la niña de auto y persona que cumple la medida de protección dictada en fecha 4/12/2019; a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a fin de que comparezcan por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción. Del mismo modo se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito a los fines de que practiquen informe integral y psicológico de los ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y ELVIS ALFONSO BELLO CHAVEZ; asimismo, se ordeno oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central Placido Daniel Domínguez Rivero, a los fines de ser evaluados los ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y ELVIS ALFONSO BELLO CHAVEZ y se ordeno oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua de este estado, a los fines de que remitan el expediente administrativo de las partes involucradas. En cuanto a la medida solicitada se dicto en fecha 20/12/2019 se sustituyo la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua.
Mediante oficio Nº 325/21 de fecha 11/11/2021 la ciudadana ELIANA MARIA BELLO CHAVEZ, ampliamente identificada en auto, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, en virtud que los padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , se encuentra en Venezuela específicamente en el estado Zulia ejerciendo la responsabilidad de custodia de su hija.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante, tal como consta a los folios 18 y 41 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual informa al tribunal que la niña de auto se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y custodia de sus padres ciudadanos CAROLINA CECILIA PRIETO BRACHO y ELVIS ALFONSO BELLO CHAVEZ; ampliamente identificadod en autos, por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte solicitante manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y encontrándose ambos padres, bajo la responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Se deja sin efecto la sentencia provisional dictada por este tribunal en fecha 20/12/2019 en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-V-2019-000373
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