REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000141

PARTES DEMANDANTES: Ciudadana AURA ROSA SANDOVAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.743.111 domiciliada en el Sector la Raya, calle Comercio, casa s/n a media cuadra de la Carnicería del Municipio Veroes del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROXANA CLARISBEL VERA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.579.514, domiciliada en el Sector la Raya, Barrio Bolívar, Avenida Principal, casa s/n, rancho de barro, a dos cuadras de la Escuela Integral Bolivariana la Raya del Municipio Veroes del estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 5 años de edad, nacida 5/10/2013.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 5 años de edad, nacida 5/10/2013, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana AURA ROSA SANDOVAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.743.111 domiciliada en el Sector la Raya, calle Comercio, casa s/n a media cuadra de la Carnicería del Municipio Veroes del estado Yaracuy, por cuanto el padre de la niña falleció en fecha 10/10/2014, dejando a la niña bajo los cuidados de su abuela paterna, en virtud que la niña siempre ha vivido en el hogar paterno junto al lado de la solicitante, y es quien hoy le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas en virtud del fallecimiento de su padre; en virtud que la madre ciudadana ROXANA CLARISBEL VERA ROBLES, no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hija; aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 27 de febrero de 2018, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana ROXANA CLARISBEL VERA ROBLES, se requirió el informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 5 años de edad, nacida 5/10/2013.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 5 años de edad, nacida 5/10/2013, el cual consta a los folios 20 al 30 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; y oída la opinión de la niña garantizándole en todo momento su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que sea garantizado su derecho a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que una niña o niño necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; pese al fallecimiento de su padre, figura está irremplazable en la vida de todo ser humano, y más aun para la niña de autos, siendo en éste momento su familia paterna, su abuela con quien la niña se siente apegada afectiva y emocionalmente, identificándola como su mamá, en tal sentido siendo su abuela paterna la persona que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 5 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana AURA ROSA SANDOVAL HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 5 años de edad, nacida 5/10/2013, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana AURA ROSA SANDOVAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.743.111 domiciliada en el Sector la Raya, calle Comercio, casa s/n a media cuadra de la Carnicería del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 5 años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE