REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000065
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA ANTONIA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.512.567, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.669.788, domiciliado Urbanismo Ecológico Brisas del Alba Sector Caricuao, del Distrito Capital.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana JUANA ANTONIA MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.512.567, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.669.788, domiciliado Urbanismo Ecológico Brisas del Alba Sector Caricuao, del Distrito Capital. Se admitió la presente demanda el día 24 de mayo de 2019 y se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante exhorto, se solicito el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacido el día 20/3/2011.
En fecha 11/7/2019 comparecieron los ciudadanos JUANA ANTONIA MARTINEZ ALVARADO y ALFREDO JOSE GARCIA, plenamente identificados en autos; la primera solicitante de la presente colocación y tía materna del niño de auto, quien desiste de la presente demanda en virtud que el padre del niño ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA, ejercerá la responsabilidad de custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacido el día 20/3/2011, el cual residirá en lo adelante en la Ciudad de Caracas; por lo que estando de acuerdo la parte con el desistimiento realizado por la parte actora, el tribunal acordó impartirle su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al folio 26 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte actora ciudadana JUANA ANTONIA MARTINEZ ALVARADO, identificado en auto, manifestó su voluntad de desistir del presente, tal como se evidencia al folio 23 del asunto; y visto que el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.669.788, domiciliado Urbanismo Ecológico Brisas del Alba Sector Caricuao, del Distrito Capital, ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. el cual residirá en lo adelante en la Ciudad de Caracas; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Líbrese oficio al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección informándolo de la presente decisión; igualmente solicitar el exhorto en el estado en que se encuentre y consignarlo a los autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2019-000065
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