REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000105
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos KENNIA MADELINE VERA AMAYA y JOSE LUIS PIÑA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.833.414 y 19.456.240 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (693/2015) FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de mayo de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA 693/2015) FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS inpreabogado Nº 51.589 a petición de los ciudadanos KENNIA MADELINE VERA AMAYA y JOSE LUIS PIÑA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.833.414 y 19.456.240 respectivamente. En fecha 23 de mayo de 2019, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. .
Por auto de fecha 1/7/2019 se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16/7/2019 a las 10:00 a.m. Al folio 16 consta la opinión Fiscal del Ministerio Publico.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba se dejó constancia de la NO comparecencia de los solicitante, ciudadanos KENNIA MADELINE VERA AMAYA y JOSE LUIS PIÑA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.833.414 y 19.456.240 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales; se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de las partes solicitantes a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO NO CONTENCIOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:46 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000105
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