REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000132

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.129 y domiciliada en la Avenida 8 entre calle 6 y 7 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRUZ MARIO CORONEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.649.622.

ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/01/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.876.839 y Nº de pasaporte 081199817.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

En fecha 2 de julio de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA inpreabogado Nº 49.376, a petición de la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.129 y domiciliada en la Avenida 8 entre calle 6 y 7 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra del ciudadano CRUZ MARIO CORONEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.649.622 quien se encuentra fuera del país, específicamente en la Ciudad de Washington D.C., Distrito Columbia de Estados Unidos de Norte América; a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/01/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.876.839, con numero de pasaporte Nº 081199817. Admitida la demanda en fecha 3 de julio de 2019, se ordenó la notificación del demandado de autos oficiando al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), a los fines de solicitar movimientos migratorios del demandado de auto, a los fines de fijar a la audiencia de mediación en el presente asunto y oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 17/7/2019, suscrita y presentada por la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.129, debidamente asistida por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA inpreabogado Nº 49.376, quien pide se proceda escuchar la opinión de la adolescente de autos, solicitando con carácter de urgencia y requerir la habilitación del tiempo para que el tribunal fije la oportunidad para realizar la video llamada para requerir autorización del padre de la adolescente de autos, en virtud que no consta en auto la respuesta del servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME).

Por auto de fecha 18/7/2019, el tribunal en virtud que la actora, requirió la urgencia y habilito el tiempo necesario, fijó para el día LUNES 22/07/2019 A LAS 9:30 a.m., entrevista con el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.649.622, padre biológico de la adolescente de auto, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +1(703)420-0632, quien se encuentra fuera del país, específicamente en la Ciudad de Washington D.C., Distrito Columbia de Estados Unidos de Norte América, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para que el mismo otorgué la autorización de salida del país de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/01/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.876.839, con numero de pasaporte Nº 081199817; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 24 del presente asunto, cursa la manifestación de voluntad y consentimiento del progenitor de la adolescente de auto, quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.129 y domiciliada en la Avenida 8 entre calle 6 y 7 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien es su madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/01/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.876.839, con numero de pasaporte Nº 081199817 a la República de Francia.

En fecha 22 de julio de 2019, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , a manifestar su opinión de conformidad con la ley.

AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.

Resulta oportuna señalar que la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, supra identificada, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la adolescente de autos, por cuanto se le presentó la oportunidad de viajar fuera del País, por razones de asistencia a la Asamblea Internacional de Testigos de Jehová en la Ciudad de Paris- Francia, a los fines de compartir, asistir y disfrutar de dicho acontecimiento, pues su intención no es fijar su residencia en la República de Francia solicitando autorización para viajar con su hija, en las fechas comprendidas entre el 29 de julio de 2019, con fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela el día 3 de septiembre del año 2019.

Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la adolescente el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida de la adolescente de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que los supuestos están cubiertos, siendo el Derecho a la libertad de culto consagrado en el artículo 59 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derecho de rango constitucional, y como lo señala el artículo 466 ibidem. Siendo que en el presente caso el ciudadano CRUZ MARIO CORONEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.649.622, padre biológico de la adolescente de auto, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +1(703)420-0632, quien se encuentra fuera del país, específicamente en la Ciudad de Washington D.C., Distrito Columbia de Estados Unidos de Norte América, manifestó su aprobación para el viaje de su hija a la asistencia de la Asamblea Internacional de Testigos de Jehová en la Ciudad de Paris- Francia. Este tribunal evidencia que aun cuando no consta en autos los movimientos migratorio solicitados al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME); mediante la video llamada se confirmó que el ciudadano se encuentra fuera del territorio Venezolano; y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.

Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre de adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , con motivo de Recreación y Esparcimiento, siendo que la adolescente de autos manifestó su deseo de viajar a Francia acompañado de su madre a los fines de su asistencia a la Asamblea Internacional de Testigos de Jehová en la Ciudad de Paris- Francia; consta en autos copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/01/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.876.839 y Nº de pasaporte 081199817, quien es hija de la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.129 y del ciudadano CRUZ MARIO CORONEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.649.622, tal como se evidencia al folio 3 del expediente, dicha documental son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser estos documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, constan copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora, las copias fotostáticas de los boletos aéreos de la línea aérea Avior en el número de vuelo 9V1420 de ida con escalas en Colombia- Francia saliendo del Aeropuerto Internacional el Dorado; y de regreso en el número de vuelo AF0429 saliendo de Aeropuerto Internacional de Francia con escalas en Francia- Colombia llegar por vía aérea al territorio Venezolano y las copias fotostática de los pasaportes de la adolescente y su madre; dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte actora para legalizar la salida del país y estancia en la República de Francia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/01/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.876.839 y Nº de pasaporte 081199817, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 59 de la Constitución Bolivariana de de Venezuela considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/01/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.876.839 y Nº de pasaporte 081199817, y así se decide.



DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA) a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 12/01/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.876.839 y Nº de pasaporte 081199817, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo veintinueve (29) de julio del año 2019 hasta el día martes tres (3) de septiembre del año 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su madre la ciudadana ALEJANDRA SABORIO FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.129 y domiciliada en la Avenida 8 entre calle 6 y 7 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien partirá con su hija desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado Vargas en la línea aérea Avior en el número de vuelo 9V1420 de ida con escalas en Colombia- Francia saliendo del Aeropuerto Internacional el Dorado; y de regreso en el número de vuelo AF0429 saliendo de Aeropuerto Internacional de Francia con escalas en Francia- Colombia, hasta llegar por vía aérea al territorio Venezolano, retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día martes tres (3) de septiembre del año 2019.

Asimismo, la adolescente de autos deberán comparecer al Tribunal el día lunes dieciséis (16) de septiembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país; o deberán consignar a los autos, copia fotostática del pasaporte de la adolescente de autos, debidamente firmado y sellado por los órganos competentes, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la adolescente de auto.

Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la solicitante, a los fines legales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone















ASUNTO: UP11-V-2019-000132