REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000793

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano MARCO MONACELLI BACCICHET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.412.958.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KATHY SCUTARO DE MONACELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.023.
ABOGADO ASISTENTE: JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, inpreabogado Nº. 101.903.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano MARCO MONACELLI BACCICHET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.412.958, debidamente asistido por la abogado JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, inpreabogado Nº. 101.903, contra la ciudadana KATHY SCUTARO DE MONACELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.023, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintitrés (23) de julio del año 1993, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 532 del año 1993, la cual riela a los folios 6 al 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres MARIA CLAUDIA MONACELLI SCUTARO, GIAN MARCO MONACELLI SCUTARO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , mayores de edad los primeros y de 15 años de edad, nacida el día 18/3/2004 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 12, 14 y 16 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 8 de enero de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada la ciudadana KATHY SCUTARO DE MONACELLI; igualmente se acordó oír la opinión de la adolescente de autos y ordeno despacho saneador.

Mediante diligencia de fecha 11/2/2019, suscrita y presentada por el MARCO MONACELLI BACCICHET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.412.958, debidamente asistido por la abogado JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, inpreabogado Nº. 101.903, a subsanar lo ordenado en el auto de admisión de fecha 8/1/2019. Se libró boleta de notificación la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana KATHY SCUTARO DE MONACELLI.

Consta al folio 34 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana KATHY SCUTARO DE MONACELLI, por auto de fecha 26/6/2019 se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 8/7/2019 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano MARCO MONACELLI BACCICHET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.412.958, debidamente asistido por la abogado JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, inpreabogado Nº. 101.903. Se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana KATHY SCUTARO DE MONACELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.023, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se instó a las partes a revisar los montos de la obligación de manutención, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano MARCO MONACELLI BACCICHET, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCO MONACELLI BACCICHET y KATHY SCUTARO DE MONACELLI, identificados en autos, signada con el Nº 532 del año 1993 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepcion del Municipio Iribarren del estado Lara cursante a los folios 6 al 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CLAUDIA MONACELLI SCUTARO, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 770 del año 1996, cursante al folio 12 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GIAN MARCO MONACELLI SCUTARO, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1352 del año 1999, cursante al folio 14 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacida el día 18/3/2004 expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 496 del año 2004, cursante al folio 16 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARCO MONACELLI BACCICHET y KATHY SCUTARO DE MONACELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.412.958 y 8.517.023 respectivamente, debidamente asistido el primero por la abogado JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, inpreabogado Nº. 101.903, contraído el día veintitrés (23) de julio del año 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 532 del año 1993, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 300.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, montos que serán aumentados progresivamente cada tres meses debido a la situación inflacionaria del país. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S 400.000,00), para gastos de estrenos, montos que serán aumentados progresivamente cada tres meses debido a la situación inflacionaria del país. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, quien compartirá con su hija en el país donde esté viviendo, para la época de vacaciones escolares, diciembre o cualquier fecha especial, como cumpleaños, siempre y cuando no sean fechas que interfieran en su desenvolvimiento escolar. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:28 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-J-2018-000793