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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN Y  EJECUCIÓN   DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 11 de Julio de 2019.
 AÑOS: 209º y 160º
 
 ASUNTO: UH06-J-2019-000090
 
 SOLICITANTE: 	 Ciudadano RODOLFO JOSE CARDENAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.985.028
 
 DEMANDADA              Ciudadana PAOLA CAROLINA NOVELLO TROCONIZ  venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.547.401
 HIJA:                      (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 nacido en fecha  08 de Enero del 2017
 
 MOTIVO: 	DIVORCIO NO CONTENCIOSO
 
 Se recibió en fecha  16 de Mayo  de 2019, solicitud de Divorcio no contencioso,  interpuesta por  el  ciudadano RODOLFO JOSE CARDENAS BRAVO , venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.985.028  asistido por el abogado  José Pérez  inscrita en el Ipsa bajo el N° 74838   quien  solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre  de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
 “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
 En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
 Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
 “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
 Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
 El  solicitante  manifiesta  al Tribunal que tiene desafecto  y falta de amor para con su cónyuge sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil  del Municipio  San Felipe  del estado Yaracuy  según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 285 del año 2012,  la cual riela a los folio  06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron  que procrearon Un  (01) hijo,  que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 nacida en fecha 08 de Enero del 2017. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su  hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 nacido en fecha 08 de Enero del 2017.
 En fecha 22 de Mayo de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notifica a la parte y  a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13  de Junio de 2019,  se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Junio de 2019 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RODOLFO JOSE CARDENAS BRAVO , venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.985.028    y de la comparecencia de la   ciudadana PAOLA CAROLINA NOVELLO TROCONIZ  , venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 18.547.401  se evacuaron las pruebas documentales: : 1)   Copia certificada  del acta de matrimonio bajo el Numero 285 del año 2012 expedida por la comisión de registro civil y electoral del Municipio  San Felipe del estado Yaracuy cursante a los  folio 4 y su vlto   del expediente 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del  niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 bajo el N° 64 del año 2017 expedida  por la comisión de registro civil y electoral del Municipio  San Felipe del estado Yaracuy cursante a los  folio 06 y su vlto   del expediente.   Se desprende que los cónyuges procrearon un  hij  y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
 Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
 Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó  su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad  con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre  de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia  dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON  visto que el  ciudadano RODOLFO JOSE CARDENAS BRAVO, manifestó  que su ultimo domicilio conyugal  fue Urbanización  Los periodistas calle principal quinta mama Bertha  Municipio San Felipe del  Estado Yaracuy ,y  el desafecto para con el otro cónyuge es  por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar  y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RODOLFO JOSE CARDENAS BRAVO y PAOLA CAROLINA NOVELLO TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N  13.985.028  y 18.547.401  respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 nacida en fecha 05 de Abril del 2011.  este Tribunal establece:. PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre.  OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre comparar para su hijo (Verduras, Proteínas y carbohidratos) para su hijo quien entregara a la madre de manara  quincenal siendo el equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000)    y en los meses de agosto para los gastos de uniforme el padre se compromete a comprar la cantidad de Cinco camisas y  Cinco Guardacamisas  equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00)  y la madre comparar cinco Monos escolares por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00)    y para el mes de diciembre el padre comparar los estrenos del 24 y 25 de diciembre ( Ropa y calzado)  equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) y la madre comparar los estrenos ( Ropa y calzado)   del 31 de diciembre y 1 ero de enero por concepto de gastos propios de la época  así mismo ambos padres convienen en cubrir el 50% de la matriculo escolar y el 50% del transporte escolar mensualmente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de Convivencia familiar de Convivencia Familiar  el padre compartirá con su hijo  tres días a la semana previo acuerdo entre los padre  en un horario de 2:00pm y 5: 00 pm siendo que el padre lo buscara y lo retornara en el hogar materno.. Para los días festivos de cumpleaños vacaciones escolares y fiestas decembrinas se cumplirá previo acuerda entre los progenitoresTodo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña   de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
 QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el   23  de   Noviembre  del 2012   efectuado por ante el registro Civil  del municipio san Felipe  del Estado Yaracuy   según acta de matrimonio inserta bajo el numero 285   de fecha  23 de Noviembre  de 2012   ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del  registro Civil  del   municipio San Felipe   del Estado Yaracuy    y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once  (11) días del mes de Julio  de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
 La Jueza Temporal,
 
 Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
 La Secretaria
 
 Abg. ANGELA AMTA
 
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,		        		  	                                                                                                                                         		                                   LA Secretaria,
 
 Abg. ANGELA MATA
 
 
 
 
 
 
 
 
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