REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000113
SOLICITANTES: Ciudadanos BRIGIDO JOSE BRAVO GONZALEZ Y DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.528 Y 24.529.274 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 20 de agosto de 2002.
Se recibió en fecha 24 de Mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BRIGIDO JOSE BRAVO GONZALEZ Y DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.528 y 24.529.274 respectivamente, debidamente en la persona de sus apoderado judicial abogado ISRAELE SCHWARZ , inscrito en el IPSA bajo los número 247.873 según cosnta de instrumento poder, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 442 del año 1998, la cual riela al folio 04 al 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20 de agosto de 2002., tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 30 de Mayo de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Junio de 2019, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BRIGIDO JOSE BRAVO GONZALEZ Y DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.528 y 24.529.274 respectivamente, en la persona de sus apoderado judicial abogado ISRAELE SCHWARZ , inscrito en el IPSA bajo los número 247.873 según cosnta de instrumento poder , se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 al 05 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BRIGIDO JOSE BRAVO GONZALEZ Y DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.528 y 24.529.274 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 20 de agosto de 2002., cursante al folio 06 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BRIGIDO JOSE BRAVO GONZALEZ Y DIANA PATRICIA ALVARADO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.528 y 24.529.274 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 20 de agosto de 2002., este Tribunal estableceLa Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. E l padre aportará como obligación de manutención a favor de nuestro hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 20 de Agosto de 2002, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. En cuanto al mes de septiembre por concepto de Útiles y Uniforme escolar el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En cuanto al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, recreación y educación serán cubiertas en un 50% por ambos padres. En cuanto al régimen DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre compartirá con su hija los fines de semana en horarios comprendido de 8:00 am hasta las 5:00pm la adolescente podrá compartir con su padre el ciudadano BRIGIDO JOSE BRAVO GONZALEZ. Así en temporada de vacaciones escolares, periodos festivos tales como: Carnaval, semana santa, serán ejercidos por el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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