REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º


ASUNTO: UH06-J-2019-000087

SOLICITANTE: Ciudadana DAYELIN PACHECO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.769.453

DEMANDADA Ciudadano RUBEN JAVIER CAISEDO SANCHEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.484.889
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 05 de Abril del 2011

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 30 de Abril de 2019, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana DAYELIN PACHECO MORA , venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.769.453 asistido por la abogada Galimar Abreu inscrita en el Ipsa bajo el N° 169.562 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que tiene desafecto y falta de amor para con su cónyuge sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 2011, la cual riela a los folio 02 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija, que llevan por nombre MARIA ANABELLA CAISEDO PACHECO nacida en fecha 05 de Abril del 2011. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 05 de Abril del 2011.
En fecha 30 de Abril de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notifica a la parte y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Junio de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de Junio de 2019 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RUBEN JAVIER CAISEDO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.484.889 y de la comparecencia de la ciudadana DAYELIN PACHECO MORA , venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.769.453 se evacuaron las pruebas documentales: : 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. Tres (03) del año 2011, expedida por la comisión de Registro Civil y electoral del municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante del folio 02 y su vlto del expediente. 2) Acta de nacimiento signada con el Nro. 1372-06 del año 2011, expedida por la comisión de Registro Civil y electoral del municipio San Felipe parroquia del estado Yaracuy, cursante del folio 07 del expediente. . Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana DAYELIN PACHECO MORA, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización San José calle N° 1, casa n° H117 Municipio Independencia del Estado Yaracuy ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DAYELIN PACHECO MORA Y RUBEN JAVIER CAISEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 15.769.453 y 15.484.889 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 05 de Abril del 2011. este Tribunal establece:. PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hija MARIA ANABELLA CAISEDO PACHECO . CUSTODIA: Será ejercida por mi persona, ciudadana DAYELIN PACHECO MORA, quien mantiene diariamente contacto directo con nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)debido a que convive con la madre y ha sido ella quien viene ejerciendo la custodia desde que ambos cónyuges estamos separados. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cuarenta MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) mensuales, que corresponde a educación habitación cultura y asistencia médica, medinas y recreación REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta y libre siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 18 de Febrero del 2011 efectuado por ante el registro Civil del municipio Veroes del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 03 de fecha 18 de Febrero de 2011 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio Veroes del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria

Abg. MARLI ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, LA Secretaria,

Abg. MARLI ARVAY