REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000135

PARTE ACTORA: ciudadano abogado GERMAN MACEA, , IPSA N° 23.878 en su carácter de representante legal de la ciudadana MIREYA DEL CAREMEN MONTILLA MEDINA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.612.601 en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)PARTE DEMANDADA: BETZABETH DANIELA ALVARADO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.314.246

MOTIVO: INTERDICTO DE LA RESTITUCION DE LA POSECION HEREDITARIA


En fecha 08 de Julio de 2019, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de INTERDICTO DE LA RESTITUCION DE LA POSECION HEREDITARIA , seguido por el ciudadano GERMAN MACEA inscrito en el IPSA bajo el N° 23.878 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.612.601 en representación de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 24 de Noviembre del 2002. En fecha 10 de Julio de 2019, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada de autos; asimismo, en virtud que no se indicó la fecha en la que la despojaron del inmueble conforme lo dispone el artículo 456 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de Julio del año en curso este Tribunal Tercero dejó constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.


REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo ordenado mediante auto de fecha 10 de Julio de 2019, la parte demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de INTERDICTO DE LA RESTITUCION DE LA POSECION HEREDITARIA . En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA