REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Julio de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000115

SOLICITANTES: Ciudadanos GERMAN JOSE MORA DE JESUS Y CAROLINA CALZADA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.516.820 y 23.574.984.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 15 de Marzo de 2018, fue recibida solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCOON Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por los ciudadanos GERMAN JOSE MORA DE JESUS Y CAROLINA CALZADA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.516.820 y 23.574.984, la cual fue admitida en fecha 19 de Marzo de 2018. En fecha 21 de Marzo de 2018, fue HOMOLOGADA. En fecha 02 de Julio de 2019, se recibe diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GERMAN JOSE MORA DE JESUS quien manifestó que la madre de su hijo la ciudadana CAROLINA CALZADA SALAZAR desde el mes de enero se mudo a puerto cabello. Ahora bien de la revisión de las actas que conformen el presente dossier se evidencia al folio 73 al 74 y sus vltos que la ciudadana CAROLINA CALZADA SALAZAR manifestó a este tribunal se mudaría fuera de la jurisdicción de san Felipe a casa de un familiar en puerto cabello con su hijo De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la residencia actual del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 07 de Octubre de 2015, actualmente es el estado Carabobo.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido el 07 de Octubre de 2015, actualmente es: el Estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución , para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es en el estado Carabobo, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con extensión puerto cabello, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA solicitada por los ciudadanos GERMAN JOSE MORA DE JESUS Y CAROLINA CALZADA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.516.820 y 23.574.984, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON EXTENSION EN PUERTO CABELLO , de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión puerto cabello, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión puerto cabello .
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero o de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. Angela mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angela mata