REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Julio de 2019.
AÑOS: 208 y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000479

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia se evidencia que fue ordenado descontar por nómina del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.853.057, la obligación de manutención a favor de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidas en fecha 29 de octubre del 2016 y 17 de Octubre del 2004 respectivamente , la cual fue fijada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00 MENSUALES). Ahora bien, del acta de nacimiento de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente, se desprende la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandado de autos, y por cuanto el derecho a la Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 y 466-B eiusdem, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Dictar MEDIDA PREVENTIVA de retención de las prestaciones sociales del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.853.057, de TREINTA Y SEIS (36) cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00 ). Cada una, es decir la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000,00), y en caso de renuncia o despido del obligado de manutención de su lugar de trabajo, se ordena remitir Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la referida cantidad.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del adolescente de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la dirección DE GERENCIA DE TALENTO HUMANO DEL METRO DE VALENCIA C.A DEL ESTADO CARABOBO. Se designa como correo especial a la ciudadana RINAMAR PALMIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.853.057.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg.ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA