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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
 DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 16 de julio de 2019
 Años: 209° y 160º
 ASUNTO: UH06-V-2019-000034
 
 PARTE ACTORA: 	Ciudadano AVELARDO JULIAN VIEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.572.
 
 PARTE DEMANDADA: 	Ciudadana LINDISAY DEL CARMEN GUTIERREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.705.
 
 MOTIVO: 			 CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
 
 En fecha 11 de abril de 2019, se recibió demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano AVELARDO JULIAN VIEZ AULAR, antes identificado, asistido por la abogada NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315, en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fceha 15 de junio de 2016, de tres (3) años de edad, en contra de la ciudadana LINDISAY DEL CARMEN GUTIERREZ GUEVARA, igualmente identificada. Se admitió la presente demanda el día 23 de abril de 2019, se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Yaracuy, solicitando sirvieran remitir a la última dirección habitacional de la referida ciudadana y prescindir de la opinión de la niña por su corta edad,
 En fecha 30 de abril de 2019, se recibió oficio expedido por el  Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Yaracuy, mediante el cual procedieron a remitir una dirección registrada en su sistema, correspondiente a la demandada de autos. En fecha 10 de junio de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa quien juzga,  y reanudada la misma, por cuanto las partes no ejercieron la recusación subjetiva del juez, conforme lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que la causa continuase su procedimiento de Ley.  Al folio 39 del expediente, se certificó la notificación de la parte demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 16 de julio de 2019 a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil JOSE MIGUEL RIVAS, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora y de la NO comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se dictó el dispositivo del fallo declarando terminado el presente procedimiento.
 MOTIVACIÓN
 Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos  relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
 De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una  de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado  o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”.  (el subrayado es propio).
 Ahora bien,  en el presente asunto de se trata de una demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano AVELARDO JULIAN VIEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.572, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante  no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
 Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el  presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Se ordena dejar sin efecto oficio signado con el Nº 1164 de fecha 3 de julio d 2019, dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
 El Juez,
 
 Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. MERLY ARCAY
 
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió  con lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. MERLY ARCAY
 
 
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