REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000048
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUISA MARINA ARTEAGA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.345.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSELIN ADRIANA CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.050.541.
BENEFICIARIO:El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 30.015.397, nacido en fecha 16de abril de 2002, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Se recibió en fecha 23 de abril de 2019, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LUISA MARINA ARTEAGA DE MONTERO, antes identificada, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadanaYOSELIN ADRIANA CUBA, igualmente identificada.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que eladolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante, desde que tenía siete (7) meses de edad, debido a que en fecha 26 de noviembre de 2002, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, dictó Medida de Abrigo por el lapso de un año a su favor, y al transcurrir dicho lapso, continuó el hoy adolescente permaneciendo a su lado, y junto a su progenitor, ciudadano RUBEN MONTERO, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.606.356, hasta el momento del fallecimiento de este último, a saber, el día 8 de octubre de 2014, continuando bajo los cuidados de la ciudadana LUISA MARINA ARTEAGA DE MONTERO.
Es importante destacar, que el adolescente de autos no ha tenido contacto con su progenitora, desde la celebración de su segundo cumpleaños, desconociendo desde entonces su paradero, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente LUIS RUBEN MONTERO CUBA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, garantizar los derechos del adolescente de autos; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional deladolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadanaLUISA MARINA ARTEAGA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.880.345, domiciliada en el Barrio Apolinar Ilarraza, calle principal, calle principal, casa S/N, frente al tanque de agua, Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quientendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY