REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2019
Años: 209° y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000298
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 19.110.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISSEL JOSÉ GUTIÉRREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 20.540.169.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN)
En fecha 30 de mayo de 2018, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN), interpuesta por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, antes identificado, en su carácter de padre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 25 de enero de 2014, de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana GRISSEL JOSÉ GUTIÉRREZ CORTEZ, igualmente identificada Se admitió la presente demanda el día 11 de junio de 2018, se ordenó la notificación de la parte demandada, se prescindió de la opinión del niño de autos, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez culminara la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenarían las evaluaciones correspondientes, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Válidamente notificada la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 32 del expediente, la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, para el día 18 de diciembre de 2017, a las 2:00 p.m., se notificó válidamente la parte demandada, asimismo, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto las partes no ejercieron la recusación subjetiva del juez, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2017, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, y de la NO comparecencia de la ciudadana GRISSEL JOSÉ GUTIÉRREZ CORTEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, y se evidencia que la parte demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días de mes de julio año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
|