REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000979
CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES: UH06-X-2018-000019

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SILLY DAYANA, JAIMER POOL, RICHAR ALEXANDER, y MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.444, 13.096.079, 14.998.238 y 18.757.358 respectivamente, domiciliados en la avenida Alberto Ravell, con el callejón Culantrillo, municipio Independencia, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 15 de enero de 2011, y 28 de marzo de 2009, de ocho (8) y diez (10) años de edad, representados por su progenitora, la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.758, quien puede ser localizada en el Parcelamiento Colonia Residencial Veneto, ubicada en la carretera panamericana, diagonal al Complejo Turístico Guama C.A, en la ciudad de Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA:

En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió demanda interpuesta por los ciudadanos SILLY DAYANA, JAIMER POOL, RICHAR ALEXANDER, y MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.444, 13.096.079, 14.998.238 y 18.757.358 respectivamente, domiciliados en la avenida Alberto Ravell, con el callejón Culantrillo, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.085, relativa al procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA. Se admitió la presente demanda el día 27 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada, designar Defensor Público a los niños de autos, y librar Edicto. Por auto de fecha 7 de junio de 2019, quien decide se abocó al conocimiento de la causa y reanudada la misma en fecha 13 de junio de 2019, se ordenó la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 3 de julio de 2019, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia prolongada de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por ciudadano ROBERT LOYO, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dicto el dispositivo del fallo declarando terminada la presente demanda.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas”.
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, la cual se requiere la comparecencia personal del actor, se evidencia que las partes demandantes ciudadanos SILLY DAYANA, JAIMER POOL, RICHAR ALEXANDER, y MARTIN DE JESUS GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.444, 13.096.079, 14.998.238 y 18.757.358 respectivamente, no comparecieron personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. ALY TORREALBA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. ALY TORREALBA



ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000979
CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES: UH06-X-2018-000019