EXPEDIENTE: N° 3.694-17
PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 208.496, quien es apoderado judicial del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.209.284, según poder general otorgado en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, bajo el Nº 31, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe para el año 2017, quien a su vez es apoderado del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.370.942 y domiciliado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en poder general otorgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, bajo el Nº 49, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy para el año 2016.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRRIQUE GÓMEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.397, en su carácter de representante de la empresa “TODO POLLO SERVICIOS C.A. RIF: J-30838480-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según tenor Nº 15, tomo 103-A de los libros de registro llevados por esa entidad.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Nohely Ruiz Palacios, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Estando en la oportunidad legal para extender el fallo completo, conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más rodeos, este juzgador pronuncia su fallo de la siguiente manera
-I-
En fecha 25 de enero de 2017, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado Juan Carlos Marín Montoya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 208.496, actuando en su carácter de autos, quien en su escrito libelar manifestó que es apoderado del representante del propietario de un inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 3º con calle 29, sector Sabaneta del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 16, tomo 12, folio 1 y 2, segundo trimestre del año 1998 y que dicho propietario convino en celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano Enrrique Gómez Campo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.826.397, quien es representante de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A. RIF: J-30838480-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según tenor Nº 15, tomo 103-A, sobre el local comercial anteriormente identificado, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy el día diez (10) de marzo del año 2010, anotado bajo el Nº 17, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria y no fue suscrito por la parte arrendataria - demandada. Que convinieron entre las partes un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,ºº), el cual fueron incrementando hasta la fecha de la interposición de la demanda, que actualmente es la cantidad de trece mil bolívares (Bs 13.000,ºº) más IVA, lo cuales tenían que ser cancelados con puntualidad a la fecha de vencimiento, que eran los días 14 de cada mes, que es el caso que desde el catorce (14) de enero de 2016 hasta el catorce (14) de junio de 2016, el arrendatario, ciudadano Enrrique Gómez Campo, representante de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A”., ya identificado no ha realizado los pagos de canon de arrendamiento en el tiempo oportuno, lo que evidencia las insolvencias, que el ciudadano demandado le indicó al ciudadano arrendador por vía telefónica que las ventas habían estado muy malas y que le diera tiempo para reunir el dinero del canon. Manifiesta además el demandante que el ciudadano Hermes Barrios Lapadula, quien es apoderado legal de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A”, realizó las consignaciones de pago de las cuotas de canon vencidas por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyos pagos equivalían a los meses del 15 de enero al 15 de febrero, del 15 febrero al 15 de marzo, del 15 marzo al 15 de abril y del 15 abril al 15 mayo del año 2016, alegando que el propietario del local objeto de la presente demanda no se encontraba en el país, señalando el demandante que su representado si se ausento del país el día veintiocho (28) de abril de 2016 dejando al ciudadano Javiel Antonio Marín Montoya, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.284 como su representante, tal como constaba en el poder antes mencionado, y que ello dejó en evidencia la mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento y la falta de probidad de parte del arrendatario, en el lapso de 4 meses equivalente a los periodos anteriormente mencionados. Manifestó también el demandante de autos que en la misma conversación telefónica, el ciudadano Hermes Barrios de manera grosera le dijo a su representado que buscara un abogado, que el tenia un contrato de inmueble y que de allí no lo sacaba nadie, que incluso hubo improperios y amenazas de su parte. Que luego de las actuaciones de la empresa, se dirigió el día veintinueve (29) de junio de 2016, a la Superintendencia De Precios Justos, para agotar la vía administrativa y de esa manera llegar a un acuerdo conciliatorio con los representante de la empresa Todos Pollo Servicios C.A, la cual aperturó un expediente signado con el Nº YAR-0760, y se citó a los demandados de autos para el primer acto conciliatorio a realizarse el día catorce (14) de julio de 2016, en la sede de referida superintendencia, a la hora de las 10:00 am, los cuales no comparecieron, siendo que en ese mismo acto se fijó un nuevo acto de conciliatorio para el día veintidós (22) de julio 2016, a la hora de las 2:30 pm, en la referida sede, quedando igual desierto dicho acto por los representantes de la empresa Todo Pollo Servicios C.A., dándose el agotamiento a la vía administrativa respectiva.
Alegó la parte demandante que el abogado Hermes Barrio Lapadula realizó en fecha veinte (20) de junio de 2016, la consignación de los cánones de arrendamiento que tenían atrasados la empresa “Todo Pollo Servicios C.A”., a través del pago de 4 cuotas de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, a través del depósito Nº 178912426 realizado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2016, lo cual según su manifestación, evidencia la insolvencia del arrendatario, el cual incumplió con la obligación contraída con su representado. Que el arrendatario pagó los cánones relativos al mes mayo-junio de 2016, por un valor de catorce mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 14.560,ºº), y los pagos sucesivos, los ha cancelado en tiempo irregular, por el mismo valor, señalando que la empresa “Todo Pollo Servicios C.A” está en mora desde la fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, fecha en que realizó la última consignación de canon de arrendamiento ante el tribunal anteriormente identificado, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda. Fundamentó su demanda en los artículos 1, 40 en su literal “a” y en el único aparte del 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, asimismo en los artículos 34 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó el demandante de autos en su petitorio, que demandaba formalmente al ciudadano Enrrique Gómez Campo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.826.397, quien es representante de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A. RIF: J-30838480-1, por desalojo de inmueble (local comercial), por falta de pago, específicamente por más de 2 meses, de conformidad con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que conviniera o en su defecto a ello, fuese condenado por este tribunal a pagar los cánones de arrendamiento adeudados sobre el alquiler del inmueble objeto de la presente demanda, al pago de los servicios públicos, tales como agua, luz eléctrica y aseo domiciliario, los cuales se causaran hasta el día del desalojo, aunado a los cánones de arrendamiento que se fueran ocasionando en el proceso y sus respectivos gastos. Igualmente solicitó el demandante, que este tribunal le decretara una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda y estimó la cuantía de la demanda en ciento ochenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 189.280,ºº).
Este tribunal le dió entrada en fecha treinta (30) de enero del 2017 bajo el Nº. 3.694-17 y mediante sentencia interlocutoria de fecha dos (2) de febrero de 2017 lo declaró inadmisible, siendo apelada la misma por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha seis (6) de febrero de 2017 y remitida en ambos efectos al Tribunal de Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha catorce (14) de febrero de 2017. El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia relativa a la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril del año 2017, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa declarando improcedente la inadmisión y ordenando a este tribunal admitir la presente causa conforme a la normativa legal existente. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2019, proveniente del tribunal de alzada, se recibió nuevamente la presente causa y se admitió en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se ordenó librar las boletas respectivas y abrir cuaderno de medidas para dar el pronunciamiento respectivo sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En fecha nueve (9) de junio de 2017, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto el local donde debía practicarse la citación se encontraba cerrado y no pudo localizar al prenombrado ciudadano demandado. En fecha 15 de junio 2017, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que en vista de que fue imposible la citación del demandado de autos por cuanto el local comercial se encontraba cerrado y sería imposible la citación personal, se practicara la citación por carteles, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2017 y publicados los mismos en los diarios Yaracuy al Día y Diario La Mosca en fechas siete (7) de julio de 2017 y once (11) de julio de 2017 respectivamente, igualmente en fecha once (11) de julio de 2017, la secretaria de este tribunal se trasladó a la empresa “Todo Pollo Servicios C.A”. Rif: J30838480-1, y fijó el cartel respectivo a las puertas de dicha empresa. En fecha diez (10) de agosto de 2017, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó a este tribunal, el nombramiento de un defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2017, siendo designada la abogada Nohely Ruiz Palacios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315, para que representara a la parte demandada en el presente juicio. En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, el alguacil de este tribunal consigno la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la prenombrada abogada y en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, la misma compareció ante este tribunal a aceptar la designación para desempeñar el cargo como defensora ad litem del demandado. En fecha tres (3)de agosto de 2018, compareció el abogado Juan Carlos Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.496, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento del juez en la presente causa, por lo cual fue acordado en fecha ocho (8) de agosto de 2018, y notificada como fue la defensora ad litem de la parte demandada y vencido el lapso establecido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fue reanudada en fecha quince (15) de octubre de 2018. En fecha ocho (8) de noviembre del año 2018, el abogado Juan Carlos Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.496, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada, para darle continuidad a la presente causa, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2018 y la misma fue debidamente citada por el alguacil de este tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2018. En fecha seis (06) de febrero de 2019 compareció ante este tribunal la abogada Nohely Ruiz, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada y dio contestación mediante escrito a la presente demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, manifestando que se reservaba el derecho de probar, en caso de que apareciera su defendido y le suministrara las pruebas necesarias; asimismo expresó que se había trasladado a la dirección de su defendido y que fue imposible localizarlo, ya que los vecinos desconocían el paradero del mismo.
En fecha trece (13) de enero de 2019, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó que se practicara la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, este tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto se estableció que no se encontraron demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un requisito elemental para que dicha medida fuese acordada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, en su oportunidad legal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual cada parte ratificó lo anteriormente expuesto en el libelo y en la contestación de la demanda respectivamente, siendo fijados los hechos controvertidos relacionados a la presente causa y ordenada la apertura del lapso probatorio en fecha veintiséis (26) de febrero del 2019, en la cual se fijaron los siguiente hechos controvertidos por las partes:
1. La existencia de un contrato notariado entre el Kalil Ibrahin Dalu Marín, y el ciudadano Enrrique Gómez Campo, en representación de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A.”.
2. Que el canon de arrendamiento fuese de dos mil quinientos bolivares (2.500,00) inicialmente, y que se ha venido incrementando el referido canon hasta la presente fecha por la cantidad de trece mil bolivares (Bs. 13.000,00), más IVA.
3. Que el ciudadano Enrrique Gómez Campo, en representación de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A.”, se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento desde el año 2016.
4. Que el ciudadano Hermes Barrio Lapadula en su carácter de apoderado legal de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A.” realizó una consignación de cuotas vencidas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de los meses de 15 de enero hasta el 15 de mayo de 2016.
La parte demandante en el presente juicio consignó su escrito de pruebas en fecha catorce (14) de febrero de 2019, las cuales agregadas y admitidas por este tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, y en fecha cinco (5) de abril de 2019, se fijó el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas, asimismo, dentro de ese lapso se fijó y realizó una inspección judicial al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre el expediente de consignaciones 302/2016 llevado por ese tribunal; Se admitió y fijó para la oportunidad correspondiente, las pruebas testimoniales solicitadas; Se fijó y realizó una inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa y se intimó al ciudadano Enrrique Gómez Campo, en representación de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A.”, para que bajo apercibimiento exhibiera en la oportunidad legal correspondiente, los documentos solicitados por la parte demandante. La parte demandada no promovió escrito de pruebas alguno.
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia o debate oral en la presente causa, la cual fue realizada en fecha veinticinco (25) de junio de 2019.
De la Audiencia Oral.
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador, al momento de estudiar las actuaciones de las partes para pasar a emitir el veredicto relativo a la presente causa, debió declarar inadmisible la presente acción, por cuanto se observó que la parte actora en su libelo, demandó el desalojo de Inmueble (Local Comercial), por falta de pago de cánones de arrendamiento, por más de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que el demandado convenga, o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal a pagar los cánones de arrendamiento adeudados sobre el alquiler del inmueble arrendado, el pago de los servicios públicos, tales como agua, luz eléctrica y aseo domiciliario, los cuales se causaran hasta el día del desalojo, aunado a los cánones de arrendamiento que se fuesen ocasionando en el proceso, mas las costas y costos del proceso.
Analizando lo anteriormente señalado y de la revisión exhaustiva de las actas, se percibió que en la presente demanda, la parte actora pidió el desalojo de un inmueble (local comercial), el pago de los cánones de arrendamiento adeudados sobre el alquiler del inmueble objeto de la presente causa, mas los meses que se siguieran corriendo y que continuaran hasta la finalización del presente procedimiento, mas el pago de los servicios públicos que se causaran hasta el día del desalojo, de lo cual este juzgador aprecia que la parte actora está pidiendo en su libelo aparte del desalojo del local comercial a la parte demandada, el pago de cuotas de canon de arrendamiento insolutos y el pago de servicios públicos, evidenciándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a la acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución de un inmueble arrendado, se le formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos y de pago de servicios públicos, propia de una acción por cumplimiento de contrato, pretensiones estas que, si bien deben tratarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de manera subsidiaria una a la otra, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nºs. 1.443 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 y sentencia Nº. 0832 de fecha 03 de diciembre de 2018.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia ya a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo realizó. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el pago de cuotas de arrendamiento insolutas y el pago de servicios públicos, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí.
En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso.
En consecuencia, y por lo expuesto anteriormente, este tribunal conforme a las máximas de quien decide, estando en el momento decisivo de la audiencia o debate oral, consideró que efectivamente al evidenciarse en esta etapa del proceso una inepta acumulación de pretensiones, era necesario acotar que la admisión de la acción o de la demanda es un requisito necesario para el inicio del procedimiento, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, pero eso no obsta para que dentro del proceso el juez declare la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, al momento de estudiar el asunto planteado, el juez en su función sentenciadora, puede descubrir que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Dicho lo anterior, también es importante señalar que forma parte de la actividad oficiosa del juez, el revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, tal como lo establece la sentencia Nº 1618, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de abril del año 2004.
Fue por lo anteriormente descrito que resultó aplicable a la presente causa, lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia procedente en derecho declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) con base a la causal anteriormente invocada, y así se establece.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoada por el abogado Juan Carlos Marín Montoya, quien está inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 208.496, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Kalil Ibrahin Dalu Marín, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.370.942, en contra del ciudadano Enrrique Gómez Campo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.397, en su carácter de representante de la empresa “Todo Pollo Servicios C.A. RIF: J-30838480-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según tenor Nº 15, tomo 103-A de los libros de registro llevados por esa entidad. Segundo: Se condena en costas a la parte accionante por cuanto su pretensión ha sido rechazada por inadmisible.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa L. González A
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. N°3.694/17
FAFJ/Clga/yaz.
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