SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA).-
DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.648.851 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA HERMANOS VALERA O. C.A”, debidamente registrada bajo el Nº 75, Tomo 138-A de fecha 14 de diciembre de 1.999, con modificación debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 27, Tomo 8-A de fecha 04 de marzo de 2016.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N° 3.890-19
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
En fecha 03 de julio de 2019, la presente demanda de Cumplimiento De Contrato fue recibida por distribución, procedente del Tribunal Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoada por el abogado Héctor León Escalona González, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, en representación de la Firma Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A”, debidamente registrada bajo el Nº 75, Tomo 138-A de fecha 14 de diciembre de 1.999, con modificación por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 27, Tomo 8-A de fecha 04 de marzo de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de dicha Firma Mercantil según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha veintinueve (29) de mayo de 2019, inserto bajo el Nº 14, Tomo 29, folio 41 al 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, con sede en la calle 29 entre avenida cuarta y quinta del municipio Independencia del estado Yaracuy; fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1133,1141 y 1160 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo fundamentando para la competencia de este tribunal de conocer la presente acción, en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estimó la demanda en la cantidad de un bolívar con setenta y tres céntimos (Bs. 1.73), equivalentes a cero coma cero treinta y cuatro unidades tributarias (0.034 UT), se le dió entrada mediante auto de fecha nueve (9) de julio del 2019, quedando anotada bajo el N° 3.890/19 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Se desprende del escrito libelar que la parte demandante alegó entre otras cosas los siguientes hechos: Que en el año 2015 la Firma Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A” gestionó por ante la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy la compra de un lote de terreno propiedad del municipio Independencia ubicado en la avenida 7, entre calles 28 y 29, estacionamiento de tierra del mercado municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M²), llegando a una negociación con dicho ente, según actas de fechas 09 de julio de 2015 y 02 de octubre de 2015, en la cual se les aprobó la venta de dicho lote por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y siete bolivares (Bs. 253.687,ºº), en la actualidad la cantidad de dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.53). manifestó el accionante que posteriormente dicho ente de forma unilateral redujo la cantidad de metraje de terreno a vender, a ciento setenta y un metro cuadrados con doce centímetros (171,12 M²), cancelándosele entonces la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro bolivares con cero dos céntimos (Bs. 173.644,02), en la actualidad un bolívar con setenta y tres céntimos (Bs. 1,73), después de que ya había sido aprobada la venta del metraje anteriormente solicitado y cancelado íntegramente la cantidad en el tiempo señalado, según planilla de liquidación Nº 0000007934 (Recibo de pago) emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy. Manifestó igualmente que el documento que redactaron por la venta a protocolizar, señaló la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y siete bolivares (Bs. 253.687,ºº) es decir, por menos metraje acordado y convenido a vender actuando sin realizar las debidas notificaciones. Alegó que transcurrieron dos (2) años después de pagado el precio de la compra-venta para la elaboración del documento y en vez de entregárselo a la Firma Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A” (Accionistas o Representantes) en las personas de los ciudadanos Emilia Coromoto Valera Ochoa y/o Francisco Marcial Valera Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.970.004 y 7.555.918, fue entregado a la abogada Irma Teresa Yepez, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.787, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.397, quien no posee Poder de Representación alguno de la empresa Firma Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A” y según manifestó el accionante, falsificó la firma de los dos representantes de la empresa al retirar dicho documento, con ayuda de funcionarios adscritos a ese ente, que dicha actuación como consta en el libro de entrega de documentos llevados por la Sindicatura de la alcaldía de Independencia del estado Yaracuy en fecha catorce (14) de septiembre de 2017, por lo que no fue entregado nunca a su propietario legal para su protocolización, negándosele a hacer la tradición legal del inmueble, alegando que se pasó el lapso para dicho trámite, cuando no existe lapso alguno para protocolizar o registrar un documento, lo que conllevo a la representación de la empresa a denunciar penalmente ante la Fiscalía Superior del estado Yaracuy a la abogada Irma Teresa Yepez, anteriormente identificada, por esa conducta presumiblemente delictiva y contra la fe pública, negándose la alcaldía del municipio Independencia a asumir responsabilidades y otorgar el documento definitivo de compra-venta, decidiendo dicho ente revocar la venta sin la debida notificación a la empresa Firma Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A” para que ejerciera su derecho a la defensa e incumpliendo con el debido proceso consagrado en la Constitución, alegando que por lo cual todo acto que realicen en cuanto al referido terreno, es nulo de nulidad absoluta por violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente en el único aparte del artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En lo atinente a la competencia por la Materia para conocer del presente asunto, es necesario revisar ciertas consideraciones.
En Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa surgió en materia de contencioso de anulación en 1925, y en materia de demandas contra los entes públicos, en el ámbito contractual, en 1830, como un fuero judicial especial para la República, siendo la Constitución de 1947 la primera en emplear la expresión "procedimiento contencioso-administrativo" (Art. 220, Ords. 10 y 12 de dicha Constitución).
El Artículo 259 de nuestra actual Constitución Nacional expresa: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En la jurisdicción contencioso administrativa se conforman un elenco de recursos y acciones puestos a disposición de los particulares para acceder a la justicia contencioso administrativa que, por supuesto, además del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, o contra los actos administrativos generales o individuales, con o sin pretensión de amparo constitucional, comprende el recurso por abstención o negativa de los funcionarios públicos a actuar conforme a las obligaciones legales que tienen; el recurso de interpretación; el conjunto de demandas contra los entes públicos; y las acciones para resolver los conflictos entre autoridades administrativas del Estado.
La jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela puede definirse como el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas. No se trata de una "jurisdicción ordinaria" sino de una jurisdicción especial. Es decir, se trata de una parte del Poder Judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por razón de la materia.
Las competencias contencioso administrativas fueron atribuidas al Tribunal Supremo, conforme a los artículos 259 y 297 de la Constitución, estaban establecidas en el artículo 266 de la Constitución y desarrolladas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A su vez, el Tribunal Supremo ejercía sus atribuciones a través de su Sala Político-Administrativa de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del artículo 266 de la Constitución que establecen lo siguiente:
“4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.
Estas atribuciones de la Sala Político Administrativa fueron desarrolladas en los ordinales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para:
“24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
De acuerdo a los artículos 259 y 297 de la Constitución y a su desarrollo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa está establecida, por una parte, por la materia, sobre todo cuando se trata del control de legalidad, y por la otra por los sujetos controlados, los entes públicos, particularmente en el caso de las demandas contra los mismos, o control de legitimidad, con referencia particular a los concesionarios de servicios públicos.
En efecto, en materia de control de legalidad, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es una competencia en razón de la materia, es decir, en razón de la naturaleza administrativa de los actos que ella debe controlar. Ello se deduce del principio general definido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, "la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan". En materia de control de legalidad, esta naturaleza de la cuestión que se discute está delimitada en el antes citado artículo 259 de nuestra Constitución.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 16 de junio de 2010 creó una nueva estructura orgánica orientada en los principios fundamentales de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, estipulando en su disposición transitoria primera: “Primera. El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto Anual, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Lo cual determinó la competencia para esta materia especial, a los prenombrados tribunales, otorgándoles la competencia para conocer la materia objeto de la presente demanda en ordinal 8 de su artículo 9, el cual establece: “Artículo 9º Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: …8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Asimismo dicha ley, atribuyó a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo establecido taxativamente en el ordinal 1 de su artículo 26, la competencia para conocer de: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la disposición transitoria sexta de la referida ley, atribuyó hasta tanto no entraran en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha competencia a los Juzgados de Municipio ordinarios, entendidos estos como los tribunales categoría “C” en el escalafón judicial, los cuales aún son competentes para resolver las demandas por prestación de servicios públicos; disposición que establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Es preciso entonces acotar que la jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
A los efectos de la determinación de la competencia por la Materia de este tribunal para conocer la presente acción, también es preciso señalar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a través de la Gaceta Oficial Nº 39.152, publicada el dos (2) de abril de 2009, estableció las competencias de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, específicamente en su artículo 3, que reza “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
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Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectaron el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentaron posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 dió ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”(Subrayado y negritas de la Sala).
Ahora bien, visto, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato fue incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y siendo esta el ente que regenta al municipio Independencia del estado Yaracuy, puede determinarse que dicha demanda es directamente contra dicho municipio, en consecuencia y por lo anteriormente expresado, esta instancia, se declara incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, la declinatoria de competencia por la materia, la pronuncia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento De Contrato interpuesta por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.648.851 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A”, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme lo previsto en el primer parágrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo de 2009. TERCERO: Consérvese el presente expediente en este Tribunal, durante el plazo de cinco (05) días de despacho y remítase las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Celsa L. González Andrades.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González Andrades.
FAFJ/Clga/kc.
Exp: 3.890/19
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