SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Abogada JUDITH FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 633.160 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARRIDO RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.615, según poder especial y especifico debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 10, tomo 66, folios 29 al 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa entidad para el año 2018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.353

MOTIVO: Divorcio 185-A, en Concordancia en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha ocho (08) de agosto del 2018, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Josefina Garrido Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.615, en contra del ciudadano Juan Antonio Fernández Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.353, a los fines de solicitar que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído con el prenombrado ciudadano en fecha 28 de octubre del año 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 165, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 2005; todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo manifestó la solicitante que el prenombrado ciudadano se separó de su cónyuge, de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de mayo del año 2012, que tienen más de 5 años de separación, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes, por lo cual no tienen nada que liquidar.

En fecha 9 de agosto del 2018, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó que la parte solicitante proveyera la información relativa al último domicilio conyugal del matrimonio, y que una vez proveído se admitiría la misma. (F.13).

En fecha 17 de septiembre de 2018, compareció ante este tribunal la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó la información solicitada, relativa al último domicilio conyugal del matrimonio. (F. 14).

En fecha 18 de septiembre del año 2018, el Tribunal dictó auto de admisión a la prenombrada solicitud y ordenó librar exhorto de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Antonio Páez y Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar al ciudadano Juan Antonio Fernández Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.353, por cuanto el mismo residía en la calle 1 entre carreras 7 y 8, casa Nº 75-38, sector Barrio Nuevo, en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. (Folios 15 al 18).

En fecha 2 de octubre del 2018, la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, con el carácter acreditado en autos, solicitó a este tribunal que le fuese designada correo especial para trasladar el exhorto de comisión relativo a la presente solicitud, al tribunal comisionado, lo cual fue acordado y ordenado en fecha 4 de octubre del mismo año. (F. 19 y 20).

En fecha 29 de octubre de 2018, se dictó auto agregando las resultas del exhorto de comisión Nro. 473-2018, emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Antonio Páez y Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se citó personalmente al ciudadano Juan Antonio Fernández Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.353, se le dio estricto cumplimiento y devolvió original con sus resultas mediante oficio Nº 3330-149, de fecha 23 de octubre de 2018. (F. 21 al 28).

En fecha 5 de noviembre del 2018, en la oportunidad legal fijada para que el ciudadano Juan Antonio Fernández Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.353, manifestase lo que creyese conveniente en cuanto a la presente solicitud, el tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo cual, de conformidad con lo establecido en la sentencia 446 anteriormente citada, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un lapso probatorio por 8 días. (F. 29).

En fecha 14 de noviembre del 2018 compareció la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su carácter de autos, y estando dentro del lapso probatorio en la presente solicitud, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal. (F. 30 y 31).

en fecha 15 de noviembre de 2018, oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante en el presente expediente, el tribunal dejó constancia que las ciudadanas Omaira Joselyne Albornoz y Rensis Mabelix Ríos, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.666.820 y 16.111.977, no comparecieron a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. (F. 32).

En fecha 19 de noviembre del año 2018, este tribunal ordenó la publicación del edicto relativo a la presente solicitud, el cual fue entregado a la apoderada judicial de la parte solicitante en fecha 20 de noviembre de 2018. (F. 33 al 35).

En fecha 22 de noviembre del 2018, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (F. 36 y 37).

En fecha 29 de noviembre de 2018, compareció la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consignó el edicto relativo a la presente solicitud, el cual fue publicado en fecha 28 de noviembre de 2018, en la página 6 del diario “Yaracuy al Día”. (F. 38 y 39).

En fecha 12 de diciembre del 2018, compareció ante este tribunal la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su carácter acreditado en autos y solicitó mediante diligencia, una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas Omaira Joselyne Albornoz y Rensis Mabelix Ríos, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.666.820 y 16.111.977, lo cual fue acordado y ordenado por este despacho, para que tuviera lugar al tercer día de despacho siguiente a ese, a las horas de las 10:00 Am y las 11:00 Am respectivamente. (F. 41 y 42).

En fecha 7 de enero del año 2019, en la oportunidad legal fijada para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Omaira Joselyne Albornoz y Rensis Mabelix Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.666.820 y 16.111.977, las cuales fueron promovidas por las parte solicitante, las mismas fueron evacuadas tal como fueron fijadas y las testigos fueron contestes en declaras sobre las interrogantes planteadas.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN

Cursa al folio 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges Juan Antonio Fernández Álvarez, Milagros Josefina Garrido Rivero, titulares de las cédulas de identidad V-12.077.353 y V-12.938.615, asimismo de la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 8 del presente expediente, Acta de Matrimonio de fecha 28 de octubre de 2005, signada con el Nº 165, llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual la apoderada judicial de la parte solicitante, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la avenida 7 con calle “C”, casa Nº C-82 de la urbanización “Prados del Norte”, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 8 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 165, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 2005, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su caracterd e apoderada judicial de la ciudadana Milagros Josefina Garrido Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.615, alegó que se separaron de hecho el en el mes de mayo del año 2012, que por cuanto el ciudadano Juan Antonio Fernández Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.353, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud, se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 7 de enero del 2019, estando dentro del lapso de la prenombrada articulación, fueron oídas las testimoniales de las ciudadanas Omaira Joselyne Albornoz y Rensis Mabelix Ríos, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.666.820 y 16.111.977 respectivamente, quienes en sus declaraciones manifestaron que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación y que saben y les consta que están casados, que no procrearon hijos durante su unión conyugal y que tienen más de 6 años de separación y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual este juridicente observa que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el Articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.

La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Observando este juzgador, que en el caso que nos atañe, el ciudadano Juan Antonio Fernández Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.353, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se aperturó la referida articulación probatoria y que estando dentro de ese lapso, la parte solicitante las testimoniales de las ciudadanas Omaira Joselyne Albornoz y Rensis Mabelix Ríos, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.666.820 y 16.111.977 respectivamente, de lo cual no resultó negado el hecho de la separación, por lo cual se encuentra llego otro requisito, y así se establece.

La ciudadana Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal el día 22 de noviembre de 2018, y durante el lapso para comparecer, no objetó la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la abogada Judith Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Josefina Garrido Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.615, según poder especial y especifico debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 10, tomo 66, folios 29 al 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa entidad para el año 2018; por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, la parte solicitante manifestó que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes algunos susceptibles de partición en la Comunidad de Gananciales, por lo tanto no existe nada que partir.

-III-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, presentada por la abogada Judith Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 633.160 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 633.160, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Josefina Garrido Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.615, en contra del ciudadano Juan Antonio Fernández Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.353 y DECRETA: La disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 28 de octubre del año 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 165 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Coordinación para el año 2005.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia, una vez declarada firme, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. FIDEL ALEXANDER FIGUEROA JAYARO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUÁREZ.

En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUÁREZ.

FAFJ/Njgs.
Exp. 3.815-18